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Ley Bases Procedimiento Administrativo

MINUTA
LEY Nº19.880, QUE ESTABLECE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

La Ley Nº19.880, establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado, el que se aplicará, conforme dispone la misma norma, con carácter de supletoria, frente al procedimiento administrativo especial, recogido en el Decreto Supremo de Justicia Nº110, de 1979, para la concesión de la personalidad jurídica a corporaciones y fundaciones, aprobación de reformas a sus estatutos y acuerdos de disolución o cancelación de su personalidad jurídica y autorizaciones a entidades extranjeras para desarrollar actividades en el país. En consecuencia en todo aquello que no este regulado de manera especial en nuestro Reglamento, se debe entender rigen las disposiciones contenidas en la Ley de Bases, en especial en los siguientes aspectos:

Definición de actos administrativos:
Son actos administrativos las decisiones formales que emitan los órganos d la Administración del Estado, en los cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad publica. Los divide en:
a)Decretos Supremos, es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro “Por Orden del Presidente d la República”, sobre asuntos propios de su competencia.
b)Resoluciones, son los actos de análoga naturaleza a los decretos que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión.
c)Dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias
d)Acuerdos, son las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales, que se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente.

Presunción de legalidad de actos administrativos:
Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare orden de suspensión.

Principios formativos de todo procedimiento administrativo:
a)Principio de escrituración: El procedimiento y actos administrativos se expresarán por escrito o por medios electrónicos.
b)Principio de gratuidad: actuaciones de los órganos de la Administración del estado serán gratuitas para los interesados, salvo disposición legal en contrario.
c)Principio de celeridad: Impulso de oficio en todos sus trámites, haciendo expeditos los trámites y removiendo todo obstáculo que pudiera afectar a su pronta y debida decisión.
d)Principio conclusivo: Todo acto administrativo tiene carácter decisorio, pronunciándose la Administración sobre la cuestión de fondo, expresando su voluntad.
e)Principio de Economía Procedimental: La Administración debe responder a la máxima economía de medios, con eficacia, evitando trámites dilatorios. Ej. impulso simultáneo, en solicitud de informes a otros órganos, debe señalarse plazo para responder, incidentes no suspenden tramitación.
f)Principio de contradictoriedad: los afectados podrán en cualquier momento del procedimiento hacer alegaciones y aportar documentos, alegaciones que podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.
g)Principio de imparcialidad: la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad.
h)Principio de abstención: Inhibirse de conocer en materias en las que se tenga algún interés.
i)Principio de la no formalización: procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que formalidades exigidas sean aquellas indispensables para dejar constancia de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares.
j)Principio de la inexcusabilidad: la Administración estará obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla.
k)Principio de impugnabilidad: todo acto administrativo es impugnable mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico y recurso extraordinario de revisión. Actos de mero trámite sólo impugnables cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión..
l)Principio de transparencia y de publicidad: son públicos los actos administrativos y los documentos que les sirven de sustento o complemento directo o esencial.

Derechos de las personas:
a)Conocer en cualquier momento el estado de tramitación en los procedimientos administrativos en que tengan la condición de interesados y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales.
b)Identificar a las autoridades y al personal responsable de la tramitación de los procedimientos.
c)Eximirse de presentar documentos que no corresponden al procedimiento, o que ya se encuentren en poder de la Administración.
d)Acceder a los actos administrativos y sus documentos.
e)Ser tratados con respeto y deferencia.
f)Formular alegaciones y presentar documentos.
g)Exigir responsabilidades administrativas, cuando corresponda.
h)Obtener información acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
i)Otros contenidos en la Constitución y las leyes.

Definición de Interesados:
Son interesados los que promuevan el procedimiento administrativo como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos, los que puedan ver afectados sus derechos por la decisión que en el mismo se adopte o sus intereses, y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

Plazos

Obligatoriedad plazos:
Los términos y plazos establecidos en esta ley de bases u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de la Administración en la tramitación de los asuntos, así como los interesados en los mismos.

Plazo 24 horas:
El funcionario del organismo al que corresponda resolver, que reciba una solicitud, documento o expediente, deberá hacerlo llegar a la oficina correspondiente a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su recepción.

Plazo 48 horas:
Las Providencias de mero trámite deberán dictarse por quien deba hacerlo, dentro del plazo de 48 horas contado desde la recepción de la solicitud, documento o expediente.

Plazo de 10 días:
Los informes, dictámenes u otras actuaciones similares, deberán evacuarse dentro del plazo de 10 días, contado desde la petición de la diligencia.

Plazo de 20 días:
Las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los 20 días siguientes, contados desde que, a petición del interesado se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse. La prolongación injustificada de la certificación dará origen a responsabilidad administrativa.

Cómputo de plazos:
Los plazos son de días hábiles, siendo inhábiles los sábados, domingos y festivos.
Los plazos se contarán desde el día siguiente a aquel en que se notifique o publique el acto o se produzca su estimación o desestimación por silencio administrativo.
Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día de aquel mes.
Cuando el último día del plazo sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Ampliación de plazos:
La Administración de oficio, o a petición de los interesados, salvo disposición en contrario, podrá ampliar lo plazos, por un término que no exceda la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derecho de terceros. Ampliación deberá efectuarse antes del vencimiento del plazo de que se trate.

Plazo de 6 meses:
El procedimiento administrativo no podrá exceder más de 6 meses, desde su iniciación hasta que se emita la decisión final, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

Menciones que debe contener solicitud que da inicio al procedimiento administrativo:

1.-Nombre del interesado o apoderado, y domicilio para efectos de notificación
2.-Hechos, razones y peticiones en que consiste la solicitud
3.-Lugar y fecha
4.-Firma del solicitante
5.-Organo administrativo al que se dirige

Formularios de solicitudes:
La Administración deberá establecer formularios de solicitudes, a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas.

Antecedentes adicionales a la solicitud:
Si solicitud no contiene los requisitos señalados y los especiales del procedimiento administrativo específico de que se trate, se requerirá al interesado para que en un plazo de 5 días los complemente, con indicación de que si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.
En los procedimientos iniciados a petición de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntaria de los términos de aquella. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.

Acumulación o desacumulación de procedimientos:
El órgano administrativo que inicie o trámite un procedimiento , podrá disponer su acumulación a otros más antiguos con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, o su desacumulación. Contra esta medida no procederá recurso alguno.

Actos de instrucción:
Los actos de instrucción son aquellos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos, en virtud de los cuales debe pronunciarse el acto. Se realizan de oficio por el órgano que tramite el procedimiento.

Informes:
Para los efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que señalen las disposiciones legales, y los que se juzgue necesario para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de requerirlos.

Valor de los informes:
Los informes serán facultativos y no vinculantes.
Si el informe debe ser emitido por órgano administrativo distinto al que tramita el procedimiento y transcurriere el plazo sin que aquel se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones.

Conclusión del procedimiento:
Pondrán término al procedimiento la resolución final, el desistimiento, la declaración de abandono y la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes. La resolución que se dicte deberá ser fundada en todo caso.

Contenido de la resolución final:
Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de 15 días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar en todo caso, medios de prueba. Transcurrido este plazo el órgano competente resolverá sobre ellas en la resolución final.
En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste. Las resoluciones serán fundadas, expresarán los recursos que contra ella procedan, órgano administrativo judicial ante el cual deban interponerse y plazo para interponerlos. La aceptación de informes o dictámenes servirán de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.

Renuncia y desistimiento:
Siempre proceden, a menos que el ordenamiento jurídico lo prohiba. Si el escrito de iniciación se hubiere formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen presentado.
El desistimiento y la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia.

Abandono:
Cuando por la inactividad de un interesado se produzca por más de 30 días la paralización del procedimiento iniciado por él, la Administración le advertirá que si no efectúa las diligencias de su cargo en el plazo de 7 días, declarará el abandono de ese procedimiento. Y ordenará su archivo, notificándolo al interesado. La declaración de abandono no procederá cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuera conveniente continuarla para su definición y esclarecimiento.

Publicidad y ejecutividad de los actos administrativos:
Los actos administrativos de efectos individuales deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro. Las notificaciones deberán practicarse a más tardar en los 5 días siguientes a aquel en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo. Los actos administrativos que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado, deberán publicarse en el Diario Oficial.
Las notificaciones se harán por escrito, por carta certificada. Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción por la Oficina de Correos.
Asimismo, las notificaciones podrán hacerse en la misma oficina o servicio de la Administración, firmado el interesado en el expediente la debida recepción. Si el interesado requiere copia del acto o resolución que se le notifica, se le dará sin más trámite en el mismo momento.
Se entenderá notificado el acto tácitamente, si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de falta o nulidad.

Obligación de publicar:
Deben publicarse en el Diario Oficial los siguientes actos administrativos:
a)Los que contengan normas de general aplicación o miren al interés general;
b)Los que interesen a un número indeterminado de personas
c)Los que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado;
d)Los que ordene publicar el Presidente de la República;
e)Los actos respecto de los cuales la ley lo ordenare.

Ejecutoriedad:
Los actos de la Administración Pública, sujetos al derecho administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.
Los decretos y resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general.

Retroactividad
Los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros.

Invalidación:
La autoridad administrativa podrá de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde su publicación o notificación. La invalidación puede ser total o parcial. El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario.

Recursos:
1.-Recurso de Reposición: se debe interponer dentro del plazo de 5 días desde su notificación o publicación, ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna. Se deberá resolver por la autoridad en un plazo no superior a 30 días. La resolución que acoja el recurso podrá modificar, reemplazar o dejar sin efecto el acto impugnado.
2.-Recurso jerárquico: procede si se ha interpuesto en subsidio del recurso de reposición y cuando se hubiere rechazado total o parcialmente el recurso de reposición. También puede deducirse directamente dentro del plazo de 5 días desde su notificación o publicación.
Conoce del recurso jerárquico el superior jerárquico de quien hubiere dictado el acto impugnado. No procederá recurso jerárquico en contra de los actos del Presidente de la República, de los Ministros de Estado, de los Alcaldes y los Jefes Superiores de los Servicios Públicos descentralizados. En estos casos el recurso de reposición agotará la vía administrativa. La autoridad llamada a resolver deberá oír previamente los descargos del órgano recurrido. Se deberá resolver por la autoridad en un plazo no superior a 30 días. La resolución que acoja el recurso podrá modificar, reemplazar o dejar sin efecto el acto impugnado.

Revisión: los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado. La revocación no procederá en los siguientes casos:
a)Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente;
b)Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos; o
c)Cuando por su naturaleza, la regulación legal de acto impida que sean dejados sin efecto

Aclaración del acto: En cualquier momento la autoridad administrativa que hubiere dictado una decisión que ponga término a un procedimiento podrá, de oficio o a petición del interesado, aclarar los puntos dudosos u obscuros y rectificar los errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos y, en general, los puramente materiales o de hechos que aparecieren de manifiesto en el acto administrativo.

Procedimiento de urgencia: Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá ordenar, de oficio o a petición del interesado, que al procedimiento se le aplique la tramitación de urgencia.

Silencio Positivo: Transcurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que debía resolver el asunto, requiriéndole una decisión acerca de su solicitud. Dicha autoridad deberá otorgar recibo de la denuncia, con expresión de su fecha, y elevar copia de ella a su superior jerárquico dentro del plazo de 24 horas. Si la autoridad que debía resolver el asunto no se pronuncia en el plazo de 5 días contados desde la recepción de la denuncia, la solicitud del interesado se entenderá aceptada. En este caso, el interesado podrá pedir que se certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo legal. Dicho certificado será expedido sin más trámite.

Silencio Negativo: Se entenderá rechazada una solicitud que no sea resuelta dentro del plazo legal cuando ella afecte el patrimonio fiscal. Lo mismo se aplicará en los casos en que la Administración actúe de oficio, cuando deba pronunciarse sobre impugnaciones o revisiones de actos administrativos o cuando se ejercite por parte de alguna persona el derecho de petición consagrado en el numeral 14 del artículo 19 de la Constitución Política.(Art. 19, Nº 14.- El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes). En estos casos, el interesado podrá pedir que se certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro de plazo legal. El certificado se otorgará sin más trámite, entendiéndose que desde la fecha de su emisión empiezan a correr los plazos para interponer los recursos que procedan.

Efectos del Silencio Administrativo: Los actos administrativos que concluyan por aplicación de las normas sobre silencio administrativo, tendrán los mismos efectos que aquellos que culminaren con una resolución expresa de la Administración, desde la fecha de la certificación respectiva.

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