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empresa individual de responsabilidad limitada

Documentos Jurídicos

Aspectos tributarios de las empresas individuales de responsabilidad limitada

Por Cristian Aste

Con fecha 11 de febrero del 2003, se publicó en el diario oficial la Ley N° 19.857, que autorizó el establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada.

En virtud de esta ley, cualquier persona natural puede conformar una empresa individual, que funcione como persona jurídica, con patrimonio propio y con responsabilidad limitada al aporte, si se constituye mediante escritura pública, cuyo extracto sea publicado en el diario oficial e inscrito en el registro de comercio correspondiente al domicilio de la empresa.

Centrándonos en los aspectos tributarios de este nuevo contribuyente, podemos indicar lo siguiente:

1.- Que conforme al artículo 11 de esta ley, en lo no previsto por ella, a la empresa individual de responsabilidad limitada, se le aplican las disposiciones legales y tributarias, que rigen a las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, incluyendo las normas sobre saneamiento de vicios de nulidad, establecidas en la ley Nº 19.499.

2.- Que desde un punto de vista estrictamente tributario, no existen normas que se apliquen única y exclusivamente a las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, lo que existen son normas que se aplican a las sociedades de personas, dentro de las cuales están las sociedades de responsabilidad limitada.

Por lo tanto, a esta modalidad organizacional se le deben aplicar las normas que rigen a las sociedades de personas.

Dentro de las normas que se le aplican, destacan las siguientes:

2.1.- RUT

De acuerdo, al artículo 66º del D.L. 830/1974: "Todas las personas naturales y jurídicas y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, pero susceptibles de ser sujetos de impuestos, que en razón de su actividad o condición causen o puedan causar impuestos, deben estar inscritas en el Rol Unico Tributario de acuerdo con las normas del reglamento respectivo".

Como la empresa individual de responsabilidad limitada es una persona jurídica, susceptible de ser sujeta de impuesto, debe inscribirse el Rol Único Tributario.

2.2.- INICIO DE ACTIVIDADES

Las personas que inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la primera y segunda categorías a que se refieren los números 1º, letras a) y b), 3º, 4º y 5º de los artículos 20º, 42º, Nº 2 y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deben presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a aquél en que comiencen sus actividades, una declaración jurada sobre dicha iniciación.

Si analizamos la ley que autoriza la creación de este nuevo contribuyente, observaremos que dentro de las menciones que debe contener la escritura pública de constitución está la de indicar la actividad económica que constituirá el objeto o giro de la empresa y el ramo o rubro específico en que dentro de ella se desempeñara.

El giro u objeto social, puede definirse como aquél conjunto de actos o negocios que la sociedad se propone a realizar para el cumplimiento del fin común acordado por los socios. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, el giro es el "conjunto de operaciones o negocios de una empresa".

No se sabe la razón por la cual el legislador innovo en este contribuyente, al exigir como requisito de su establecimiento indicar la actividad económica que constituye su giro.

Lo que se sabe es que este concepto se utiliza por el Servicio al clasificar y asignar un código a las distintas operaciones que realizan los contribuyentes.

Al parecer la intención del legislador fue exigirle a los contribuyentes que se constituyan como empresa individual, que precisen el área económica en que desarrollaran su negocio, y dentro de ella el rubro especifico en que operaran. Por ejemplo: Transporte de Pasajeros Terrestre. Área económica: Transporte. Rubro específico: Transporte de Pasajeros Terrestre.

La pregunta que puede uno formularse a propósito de lo que hasta acá hemos estudiado, es: sí puede el contribuyente señalar más de una actividad económica como giro u objeto.

Si partimos de la base que el nombre de la empresa individual puede incluir una referencia a la o las actividades económicas que constituirán el objeto o el giro de la empresa, podemos afirmar que el giro de ésta puede incluir más de una actividad económica.

Sin embargo, si se analiza el objeto de esta empresa, se observara que éste debe expresar a lo menos: d) La actividad económica que constituirá el objeto o giro de la empresa y el ramo o rubro específico en que dentro de ella se desempeñará.

Como se ve, existe una contradicción evidente entre lo que la ley dice respecto del nombre, y lo que dice en relación al objeto.

Siendo así, parece obvio que mientras no exista una interpretación legal sobre este punto, parece más conveniente adoptar un criterio conservador, que se resume en constituir empresas de giro único.

Otro aspecto, vinculado con el giro u objeto social, es el carácter comercial de estas empresas. De acuerdo al artículo 2 de la ley, estas sociedades son siempre comerciales.

Que sean siempre comerciales tiene varios efectos. De partida quedan comprendidas en el concepto deudor calificado que refiere la ley de quiebras, N° 18.175, en su artículo 43 N° 1. Es decir, estas empresas deben pedir su propia quiebra cuando han cesado en el pago de una obligación mercantil. Además, desde un punto de derecho sustantivo, se le aplica la normativa comercial. No la civil, cuestión relevante desde el punto de vista probatorio. Otro aspecto también muy relevante dice relación con el Impuesto que les afecta. Las sociedades comerciales, se gravan en la Primera Categoría. Y los servicios comerciales se afectan con IVA.

La pregunta que uno puede hacerse es si estas empresas se gravan también en Primera Categoría y si sus actividades están o no gravadas con IVA.

La respuesta es: depende de la actividad que desarrollen. En efecto, estas empresas se afectarán en la Primera Categoría y sus actividades se gravarán con el IVA, sólo si las operaciones que desarrollan califican para eso. En otras palabras, si la actividad que ejecutan no se comprende en la primera categoría, no se gravará en ella. Tampoco se gravarán con IVA sus servicios, sí estos no son comerciales.

Lo explicado significa que si se constituye una empresa profesional, ésta estará gravada en la segunda categoría, aunque determine su resultado conforme las reglas de la Primera Categoría. Significa también, que los servicios prestados desde allí, no se gravan con IVA, porque no son comerciales.

2.3.- RETIROS

Como a estas empresas se le aplican las normas que rigen a las sociedades de personas, debemos entender que le son aplicables también, las normas administrativas que se han dictado para esos tipos sociales.

Conforme la CIRCULAR Nº 7, de fecha 01 de febrero de 1985, la base imponible del Impuesto Global Complementario, está constituido por el total de los retiros que hubiere efectuado el socio de una sociedad de personas, y además, por las partidas a que se refiere el inciso primero del artículo 21º.

Cabe señalar que no basta que exista retiro para que se produzca la afectación, toda vez que la ley exige que existan utilidades tributarias disponibles al término del ejercicio.

En consecuencia, el dueño de una empresa individual de responsabilidad limitada, no tendrá obligación de declarar sus retiros cuando la empresa no tenga utilidades tributarias.

Tendrá obligación, sólo si dichas utilidades tributarias, existen acumulada en el Fondo de Utilidades Tributarias. Si no existen o existen pérdidas, quedan como retiros en exceso pendientes de tributación.

2.4.- REINVERSION

A la empresa individual de responsabilidad limitada, le es aplicable también, la norma que establece que las rentas que se retiran para ser invertidas en otras empresas, sean individuales de responsabilidad limitada o sociedades establecidas en Chile, que declaren o determinen su renta efectiva en la Primera Categoría, mediante contabilidad completa, no se gravan con los impuestos Global Complementario o Adicional, mientras tales rentas no sean retiradas o distribuidas de la sociedad o empresa que recibe dicha inversión.

Cabe consignar que conforme la Circular Nº 60/03.12.1990 los aumentos de capital y aportes sociales, pueden hacerse en cualquier especie o valor según los registros contables de la empresa o sociedad de la cual se efectúa el retiro destinado a reinversión.

2.5.- GASTOS RECHAZADOS

Siguiendo la misma lógica anterior, el tratamiento que estas empresas deben hacer a los gastos rechazados es el mismo que rige a las sociedades de personas.

Es decir, las sumas que han significado egreso de flujo y que no pueden rebajarse como gasto, por no cumplir las exigencias del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no sólo deben agregarse al resultado de la empresa, sino que además declararse en el Impuesto Global Complementario, independientemente de si al término del ejercicio hubo utilidad o pérdida.

2.6.- PRESTAMOS

Como los préstamos que hacen las sociedades a sus socios, adquieren el mismo tratamiento tributario de los retiros, debemos aplicar el mismo criterio a los préstamos efectuados por la empresa individual a su dueño.

Lo anterior, significa que los préstamos que la empresa individual de responsabilidad limitada le hace al dueño, se afectan con el impuesto Global Complementario o Adicional, sólo hasta el monto de las utilidades tributables de la empresa.

2.7.- REMUNERACIONES

Los dueños de estas empresas individuales podrán rebajar como gasto, el sueldo que se hubieren asignado, siempre que efectiva y permanentemente trabajen en la empresa, y sólo hasta el monto que hubieren estado afectos a cotizaciones previsionales obligatorias.

En todo caso, la remuneración asignada se afecta con el impuesto único de segunda categoría, que como se sabe, es de tramo progresivo.

2.8.- TRANSFORMACIÓN

Según la ley, una sociedad puede transformarse en empresa individual de responsabilidad limitada, y una empresa individual en sociedad.

El requisito para que opere lo primero, es que se produzca una de cualquiera de las siguientes situaciones:

1.- Que las acciones se reúnan en poder de una sola persona. La duda que surge aquí, es sí opera la transformación cuando las acciones se han reunido en una persona jurídica. Entendemos por las características de esta empresa que sólo existe transformación, cuando las acciones se han reunido en una persona natural.

Cabe sí, indicar que la transformación no puede operar cuando la sociedad que se transforma tiene un giro reservado a las sociedades anónimas.

2.- Que los derechos o participaciones en el capital se reúnan en una sola persona natural.

Si se examinan estos dos casos, se observará que hasta antes de esta norma, cuando se verificaba cualquiera de ellos, la sociedad se disolvía.

Hoy, sin embargo, la sociedad no termina. Continúa, sólo que bajo la forma de empresa individual de responsabilidad limitada.

El problema es que la transformación no opera de pleno derecho, pues para que opere requiere que el propietario cumpla con las formalidades de constitución que establece la ley, y que se resume en otorgar una escritura pública en la que conste la transformación y la individualización de la sociedad que se transforma.

Estos documentos deben extenderse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que dicha reunión se produzca, y el extracto correspondiente debe inscribirse y publicarse dentro del término de sesenta días.

La segunda alternativa es que la transformación se haga desde una empresa individual para una sociedad. Es decir que un empresario individual de responsabilidad limitada se transforme en sociedad.

Para que esta fórmula opere se requiere que el empresario individual cumpla con los requisitos y formalidades que exige el estatuto jurídico de la sociedad en la cual se transforma.

2.9.- PARTICIPACIÓN EN SOCIEDADES

La ley 19.857 nada dice respecto de la posibilidad que tiene una empresa individual de responsabilidad limitada de participar como socia o accionista de otras sociedades.

Parece obvio que puede hacerlo, tanto porque no existe ninguna norma específica que lo prohíbe como porque existe una serie de normas de orden constitucional que autoriza adquirir toda clase de bienes.

En cuanto al aporte que se efectúe por este tipo societario, debemos indicar que éste no constituye renta para la sociedad que lo recibe, pero que si el aporte es de bienes corporales muebles del giro de la empresa individual de responsabilidad limitada, existe una contingencia tributaria expresada en la obligación de recargar con IVA el valor del aporte.

2.10.- FUSIÓN

Aunque no existe un artículo que regule específicamente la fusión de sociedades, ésta se infiere de lo que dispone el artículo 15, que fija las causales por las que termina una empresa individual de responsabilidad limitada:

En efecto, entre las causales que refiere dicho dispositivo existe una que dice que esta empresa termina, por el aporte de su capital a una sociedad.

En otras palabras termina porque se fusiona con otra, que absorbe su capital, entendiendo este como patrimonio.

La sociedad que absorbe debe hacerse cargo de todas las obligaciones de la empresa individual, a menos que su titular declare asumirlas con su propio patrimonio.

2.11.- DIVISION

Aunque la ley que crea la empresa individual de responsabilidad limitada no contempla ninguna norma especial referida a ella, debe concordarse en que no existe ningún impedimento para que una empresa individual de responsabilidad limitada pueda dividirse en dos.

Por el contrario, si analizamos las normas que rigen a las sociedades de personas, en función de lo que ha expresado históricamente el Servicio de Impuestos Internos, podemos afirmar que es perfectamente posible que estas empresas puedan dividirse, y que una de las empresas individuales divididas se transforme en sociedad.

2.12.- TASACIÓN

Tanto en los aportes como en las fusiones, surge la inquietud respecto de sí es o no posible que el Servicio pueda ejercer la facultad de tasación que reconoce el Código Tributario, en su artículo 64.

Según lo que dice ese artículo, esta facultad no se aplica en los casos de división o fusión por creación o por incorporación de sociedades. Como las empresas individuales tienen el mismo tratamiento de las sociedades, debemos concluir que tampoco debiera aplicarse a las fusiones o divisiones de empresas individuales.

2.13.- TERMINO DE GIRO

Conforme al artículo 69 del Código Tributario, toda persona natural o jurídica que, por terminación de su giro comercial o industrial o de sus actividades, deje de estar afecto a impuesto, debe informarlo al Servicio, mediante una comunicación escrita a la que debe acompañar su balance final o los antecedentes que se estimen necesarios.

Cabe señalar que este aviso no es necesario cuando una empresa individual se transforma en sociedad y dicha sociedad se ha hecho responsable solidariamente de los impuestos adeudados por la empresa individual.

La pregunta que puede formularse aquí, es sí esta norma se aplica también a los casos en que una empresa individual de responsabilidad limitada es transformada en sociedad. Si aplicamos un criterio analógico, la conclusión debiera ser afirmativa, pues desde un punto de vista tributario, no se observa mayor diferencia entre una empresario individual y una empresa individual de responsabilidad limitada.

Fuente: La Semana Jurídica.

auto acordado recurso protección

AUTO ACORDADO DE LA CORTE SUPREMA
SOBRE TRAMITACION DEL RECURSO
DE PROTECCION DE GARANTIAS
CONSTITUCIONALES

(Publicado en el DO de 27.06.92)

"Santiago, veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, se reunió en Pleno esta Corte presidida por el Ministro don Marcos Aburto Ochoa, en su carácter de subrogante, y con asistencia de los Ministros señores: Cereceda, Jordán, Zurita, Faúndez, Dávila, Béraud, Toro, Araya, Perales, Valenzuela, Álvarez, Carrasco y Correa Bulo; y teniendo presente:
Que la Constitución Política de la República no señaló la forma en que debería tramitarse la acción de protección de garantías constitucionales que consagra en su artículo 20, ni entregó expresamente a la ley su reglamentación.
Que hasta ahora, este recurso se ha venido tramitando en conformidad al procedimiento regulado por esta Corte mediante el Auto Acordado de 29 de marzo de 1977, sobre tramitación del recurso de protección de las garantías constitucionales a que se refiere el artículo 2º del Acta Constitucional número tres, de 11 de septiembre de 1976 y que se dictó de acuerdo con la facultad que se le confirió en el inciso 2º de dicho precepto.
Que en estos años, transcurridos desde la respectiva vigencia de la normativa constitucional que estableció el expresado recurso, ha quedado de manifiesto que éste se ha consolidado como una acción jurídica de real eficacia para la necesaria y adecuada protección jurisdiccional de los derechos y garantías individuales sujetas a la tutela de este medio de protección constitucional.
Por esa misma circunstancia ha podido apreciarse una utilización cada vez más creciente del mismo y por ende un progresivo aumento del volumen de ingreso de estos recursos en las Cortes de Apelaciones del país y por consiguiente también en esta Corte Suprema por la vía de la apelación de la sentencia recaída en estas causas.
Que, no obstante, por razón de lo recién señalado y en función de la experiencia que se ha logrado recoger, en relación con la normativa que se ha venido aplicando para la tramitación de este recurso, se ha podido advertir que es conveniente modificar ese procedimiento con el propósito de obtener una mayor expedición en su tramitación y despacho final, como, asimismo para conferir a los agraviados mayor amplitud y facilidad para la defensa de las garantías constitucionales que les fueren conculcadas ilegal o arbitrariamente, para cuyo fin resulta aconsejable ampliar a cinco días el término de veinticuatro horas, que el aludido Auto Acordado confiere para recurrir de apelación en contra de la sentencia que al efecto dicte la Corte de Apelaciones, modificación que de este modo guarda correspondencia con el plazo que en la normativa general común se confiere para deducir este recurso.
Que las modificaciones que se estima necesario adoptar para mejorar la expedición de las causas sobre protección, apuntan a la simplificación de la tramitación del recurso de apelación deducido en contra de la sentencia de primera instancia, de manera que esta Corte pueda conocer y resolver con mayor prontitud dicho recurso, puesto que el alto ingreso de causas de esta especie cuyas sentencias regularmente se recurren de apelación, agregadas a las otras materias, que también deben figurar extraordinariamente en las tablas de las diversas Salas de este Tribunal, retarda su conocimiento y fallo, y produce al mismo tiempo postergación y demora en la vista y resolución de los demás recursos y causas de la tabla ordinaria.
Por estas consideraciones y en ejercicio de las facultades económicas de que está investida esta Corte, en conformidad con lo preceptuado por el artículo 79 de la Constitución Política y artículo 96 Nº 4º e inciso final, del Código Orgánico de Tribunales, se acuerda dictar, en reemplazo del Auto Acordado de marzo de 1977, el siguiente Auto Acordado para regular la tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales a que se refiere el artículo 20 de la Carta Fundamental:

1º El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de quince días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.

2º El recurso se interpondrá por el afectado o por cualquiera otra persona en su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial, por escrito en papel simple y aún por telégrafo o télex.
Presentado el recurso el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerlo a tramitación. Si en opinión unánime de sus integrantes su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento lo declarará inadmisible desde luego por resolución someramente fundada, la que no será susceptible de recurso alguno, salvo el de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día.

3º Acogido a tramitación el recurso, la Corte de Apelaciones ordenará que informe, por la vía que estime más rápida y efectiva, la persona o personas, funcionarios o autoridad que según el recurso o en concepto del Tribunal son los causantes del acto u omisión arbitraria o ilegal, que haya podido producir privación, perturbación o amenaza del libre ejercicio de los derechos que se solicita proteger, fijándole un plazo breve y perentorio para emitir el informe, señalándole que conjuntamente con éste, el obligado en evacuarlo remitirá a la Corte todos los antecedentes que existan en su poder sobre el asunto motivo del recurso.
Recibido el informe y los antecedentes requeridos, o sin ellos, el Tribunal ordenará traer los autos en relación y dispondrá agregar extraordinariamente la causa a la tabla del día subsiguiente, previo sorteo, en las Cortes de Apelaciones de más de una Sala.
Los oficios que fueren necesarios para el cumplimiento de las diligencias decretadas se despacharán por comunicación directa, por correo o telegráficamente, a través de las Oficinas del Estado o por medio de un ministro de fe.
El Tribunal cuando lo juzgue conveniente para los fines del recurso, podrá decretar orden de no innovar.

4º Las personas, funcionarios u Órganos del Estado afectados o recurridos, podrán hacerse parte en el recurso.

5º Para mejor acierto del fallo se podrán decretar todas las diligencias que el Tribunal estime necesarias.
La Corte apreciará de acuerdo con las reglas de la sana crítica los antecedentes que se acompañen al recurso y los demás que se agreguen durante su tramitación. La sentencia que se dicte, ya sea que lo acoja, rechace o declare inadmisible el recurso, será apelable ante la Corte Suprema;

6º La sentencia se notificará personalmente o por el estado a la persona que hubiere deducido el recurso y a los recurridos que se hubieren hecho parte en él.
La apelación se interpondrá dentro del término fatal de cinco días hábiles, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, y deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulen al Tribunal.
Si la apelación se interpusiere fuera de plazo o no es fundada o no contiene peticiones concretas el Tribunal la declarará inadmisible.

7º Recibidos los autos en la Secretaría de la Corte Suprema, el Presidente del Tribunal ordenará dar cuenta preferente del recurso en alguna de las Salas indicadas en el artículo 99 del Código Orgánico de Tribunales, según proceda, la cual si lo estima conveniente o se le solicita con fundamento plausible podrá ordenar traerlo "en relación" para oír a los abogados de las partes, en cuyo caso se agregará extraordinariamente el recurso a la tabla respectiva, de la misma Sala.

8º Para entrar al conocimiento del recurso o para el mejor acierto del fallo, la Corte Suprema podrá solicitar de cualquier autoridad o persona los antecedentes que considere necesarios para la resolución del asunto.
Todas las notificaciones que deban practicarse se harán por el estado diario.

9º Tanto en la Corte de Apelaciones como en la Corte Suprema, cuando en ésta se traiga el recurso "en relación", la suspensión de la vista de las causas procederá por una sola vez a petición del recurrente, cualquiera que sea el número de ellos y respecto de la otra parte, aunque fuere más de uno el funcionario o persona afectada, sólo cuando el Tribunal estimare el fundamento de su solicitud muy calificado. La suspensión no procederá de común acuerdo de las partes.

10º La Corte de Apelaciones y la Corte Suprema, en su caso, fallará el recurso dentro del quinto día hábil, pero tratándose de las garantías constitucionales contempladas en los números 1º, 3º inciso 4º, 12 y 13 del artículo 19 de la Constitución Política, la sentencia se expedirá dentro del segundo día hábil, plazos que se contarán desde que se halle en estado la causa.

11º Tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema, cuando lo estimen procedente, podrán imponer la condenación en costas.

12º En contra de la sentencia que expida la Corte de Apelaciones no procederá el recurso de casación.

13º Si respecto de un mismo acto u omisión se dedujeren dos o más recursos, aún por distintos afectados, y de los que corresponda conocer a una determinada Corte de Apelaciones, de acuerdo con lo establecido en el punto primero del presente auto, se acumularán todos los recursos al que hubiere ingresado primero en el respectivo libro de la Secretaría del Tribunal formándose un solo expediente, para ser resueltos en una misma sentencia.

14º Firme el fallo de primera instancia por haber transcurrido el plazo para interponer el recurso de apelación, sin que éste se hubiere deducido, o dictado sentencia por la Corte Suprema cuando fuere procedente, se transcribirá lo resuelto a la persona, funcionario o autoridad cuyas actuaciones hubieren motivado el recurso de protección, por oficio directo, o telegráficamente si el caso así lo requiere.

15º Si la persona, el funcionario o el representante o Jefe del Órgano del Estado, ya tenga éste la calidad de titular, interino, suplente o subrogante, o cualquiera otra, no evacuare los informes o no diere cumplimiento a las diligencias, resoluciones y sentencias dentro de los plazos que la Corte de Apelaciones o la Corte Suprema ordenaren, conforme a lo establecido en este Auto Acordado, podrán éstas imponer al renuente, oyéndolo o en su rebeldía alguna o algunas de las siguientes medidas:
a) amonestación privada;
b) censura por escrito;
c) multa a beneficio fiscal que no sea inferior a una unidad tributaria mensual ni exceda de cinco unidades tributarias mensuales; y
d) suspensión de funciones hasta por cuatro meses, tiempo durante el cual el funcionario gozará de medio sueldo. Todo ello además de la responsabilidad penal en que pudieran incurrir dichas personas.

16º Este Auto Acordado reemplaza el de 29 de marzo de 1977 sobre la misma materia y empezará a regir treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.

Transcríbase a las Cortes de Apelaciones de la República para su conocimiento.

Publíquese en el Diario Oficial el presente Auto Acordado.
Para constancia se levanta la presente acta.
Firmado: Marcos Aburto O., Hernán Cereceda B., Servando Jordán L., Enrique Zurita C., Osvaldo Faúndez V., Roberto Dávila D., Lionel Béraud P., Arnaldo Toro L., Efrén Araya V., Marco A. Perales M., Germán Valenzuela E., Hernán Álvarez G., Óscar Carrasco A., Luis Correa B.; Carlos Meneses Pizarro, Secretario".

Reglamento Ley Probidad

REGLAMENTO PARA LA DECLARACION DE INTERESES DE LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

Núm. 99.- Santiago, 16 de junio de 2000.- Visto: Lo dispuesto en el Nº 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República; la ley Nº 18.575, modificada por la ley Nº 19.653, en particular su artículo 62; y la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República,
Decreto:
Párrafo 1º
Del ámbito de aplicación del presente reglamento
Artículo 1. El presente reglamento regula la declaración de intereses que, en virtud de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, deben efectuar las autoridades y funcionarios a que dicho cuerpo legal se refiere, y la que corresponde realizar a los obligados por el artículo 37 de la ley Nº 18.046.
Párrafo 2º
Del contenido de la declaración de intereses
Art. 2. La declaración de intereses deberá comprender las actividades profesionales y económicas en que participe la autoridad o funcionario llamado a efectuarla.
Art. 3. Se entenderá por actividad profesional, el ejercicio o desempeño por parte de la autoridad o funcionario, de toda profesión u oficio, sea o no remunerado, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la contratación y la persona, natural o jurídica, a quien se presten esos servicios.
Art. 4. Se reputarán también actividades profesionales, las colaboraciones o aportes que los llamados a confeccionar la declaración realicen respecto de corporaciones, fundaciones, asociaciones gremiales u otras personas jurídicas sin fines de lucro, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de aportes o colaboraciones frecuentes. En tal sentido, tendrán la calidad de frecuentes las efectuadas en más de tres ocasiones durante el año calendario anterior a la fecha en que debe confeccionarse la declaración o su actualización.
b) Que sean realizados en razón o con predominio de sus conocimientos, aptitudes o experiencia profesional.

Art. 5. Se entenderá por actividad económica el ejercicio o desarrollo por parte de la autoridad o funcionario, de toda industria, comercio u otra actividad que produzca o pueda producir renta o beneficios económicos, incluyendo toda participación en personas jurídicas con o sin fines de lucro.
Art. 6. La declaración de intereses deberá contener una relación detallada de las actividades antes mencionadas.
De esta forma, deberán ser incluidos los siguientes datos:
a)Tratándose de servicios prestados a personas jurídicas con fines de lucro o de participaciones en éstas, se deberá indicar el nombre y tipo de la sociedad o asociación; su actividad; la antigüedad de la relación o participación; la calidad o naturaleza de ésta, sea que se participe o no en la administración; y la naturaleza y entidad de lo aportado, indicando capital, trabajo y montos, según corresponda.
b)Tratándose de servicios prestados a personas jurídicas sin fines de lucro o de participaciones en éstas, se deberá indicar el nombre y tipo de organización; la antigüedad de la relación y la calidad o naturaleza de ésta.
c)Tratándose de las colaboraciones o aportes a que se refiere el artículo 4º, deberá indicarse el nombre y tipo de la persona jurídica sin fines de lucro favorecida y la forma que asume la colaboración o aporte.
Párrafo 3º
De los llamados a confeccionar la declaración de intereses
Art. 7. Deben confeccionar la declaración de intereses las siguientes autoridades y funcionarios:
a)El Presidente de la República.
b)Los Ministros de Estado.
c)Los Subsecretarios.
d)Los Intendentes y Gobernadores.
e)Los Jefes Superiores de Servicio.
f)Los Secretarios Regionales Ministeriales.
g)Los Embajadores.
h)Los Consejeros del Consejo de Defensa del Estado.
i)El Contralor General de la República.
j)Los Oficiales Generales y Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas.
k)Los Oficiales Generales y Oficiales Superiores de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile.
l)El Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.
Asimismo, deberán efectuarla aquellas autoridades y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores de la Administración del Estado, hasta el nivel de Jefe de Departamento o su equivalente.
Art. 8. Deben, también, confeccionar declaración de intereses, los siguientes funcionarios y autoridades:
a)Los Alcaldes y Concejales.
b)Los Consejeros Regionales.
c)El Secretario Ejecutivo del Consejo Regional.
d)Las personas que, además del Alcalde, integren la planta de personal de las municipalidades y los personales a contrata, hasta el nivel de Jefe de Departamento o su equivalente.
Art. 9. Sin perjuicio de lo señalado en los artículos anteriores, deben realizar la declaración de intereses:
a)Los directores de sociedades anónimas nombrados por el Estado o sus organismos.
b)Los gerentes de sociedades anónimas nombrados por directorios integrados mayoritariamente por directores que representan al Estado o sus organismos.
c)Los directores y gerentes de empresas del Estado que, en virtud de leyes especiales, se encuentren sometidas a la legislación aplicable a las sociedades anónimas.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará aun cuando de acuerdo a la ley fuese necesario mencionar expresamente a la empresa para que se le apliquen las reglas de las empresas del Estado o las del sector público.
Art. 10. La obligación de presentar la declaración de intereses regirá independientemente de la declaración de patrimonio que leyes especiales impongan a las autoridades y funcionarios señalados en los artículos anteriores.
Párrafo 4º
Del plazo para presentar la declaración de intereses
Art. 11. La declaración de intereses deberá presentarse dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de asunción del cargo.
Art. 12. La declaración de intereses será pública y deberá actualizarse cada cuatro años y cada vez que ocurra algún hecho relevante que la modifique.
Para estos efectos, se entenderá como relevante todo hecho que afecte o altere las actividades profesionales y económicas del funcionario o autoridad, en cualquiera de los contenidos descritos en los artículos 3º, 4º, 5º y 6º de este reglamento.
La actualización deberá efectuarse dentro de los 30 días anteriores a la fecha en que se cumplan cuatro años desde su otorgamiento, o dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que ocurra el hecho relevante, según corresponda.
Art. 13. La declaración de intereses se considerará un documento público o auténtico.
Párrafo 5º
De la forma y procedimiento de su presentación
Art. 14. La declaración de intereses deberá presentarse en un formulario que contendrá, a lo menos, las siguientes menciones y especificaciones:
a)La individualización completa del funcionario o autoridad declarante, especificando el cargo y función que desempeña y el organismo de la Administración u órgano del Estado en que lo hace.
b)La indicación de la fecha y lugar en que se otorga.
c)Actividades profesionales, especificando el tipo de actividad; la naturaleza de la contratación; la individualización de la persona natural o jurídica a quien se presten los servicios o para quien se desarrolle la actividad; la remuneración o la circunstancia de no haberla; y la antigüedad del vínculo.
d)Colaboraciones o aportes, especificando su naturaleza y la forma que asume, sea ésta material, inmaterial o pecuniaria; el vínculo en virtud del que se efectúan; la individualización de la persona jurídica o entidad para quien se realicen; el tipo de institución de que se trate; la frecuencia con que se efectúan; y la antigüedad del vínculo.
e)Actividades económicas, especificando el tipo de actividad y la forma en que se realiza; y, para el caso que éstas asuman el carácter de una participación en personas jurídicas con o sin fines de lucro, especificando la naturaleza de la participación; la naturaleza y entidad de lo aportado, indicando capital, trabajo y montos, según corresponda; la individualización de la sociedad o asociación en que se participe y la actividad que ésta desarrolle; la circunstancia de intervenir o no en su administración y el carácter de tal intervención; y la antigüedad del vínculo.
f)Declaración de que los datos y antecedentes que se proporcionan son veraces y exactos.
g)Individualización del ministro de fe que autentifica el documento.
El Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en cumplimiento de sus funciones de asesoría y coordinación, facilitará un formulario tipo a todos los organismos de la Administración del Estado. Los órganos autónomos cuyas autoridades y funcionarios deban efectuar declaración de intereses de conformidad a este reglamento, podrán solicitar a dicho Ministerio el mismo formulario tipo.
Art. 15. La declaración de intereses se presentará en tres ejemplares que serán autentificados al momento de su recepción por el ministro de fe del órgano u organismo a que pertenezca el declarante o, en su defecto, por un notario público.
Uno de ellos será remitido a la Contraloría General de la República o a la Contraloría Regional, según corresponda, para su custodia, archivo y consulta, otro se depositará en la oficina de personal del órgano u organismo que los reciba, y el tercero se devolverá al interesado.
Art. 16. Será responsabilidad del jefe de personal de los órganos u organismos de la Administración o del funcionario equivalente:
a)Confeccionar y mantener actualizada, una lista con la o las autoridades y funcionarios de su repartición que deben efectuar la declaración de intereses, con indicación del nombre, apellido, cargo y grado.
b)Proporcionar a los funcionarios y autoridades que corresponda, el formulario para la declaración de intereses, para lo cual podrá requerir del Ministerio Secretaría General de la Presidencia el formulario referido en el inciso final del artículo 14.
c)Remitir a la Contraloría General de la República o la Contraloría Regional, según corresponda, un ejemplar de cada declaración, dentro del plazo de diez días contado desde su recepción.
Art. 17. Sin perjuicio de las responsabilidades señaladas en el artículo anterior, corresponderá al Jefe Superior del Servicio, en uso de sus facultades propias y en cumplimiento de sus funciones de dirección y control, adoptar medidas conducentes a lograr el cumplimiento de la obligación de presentar la declaración de intereses por parte de los llamados a efectuarla, así como velar por que se establezcan a este respecto, procedimientos de información y difusión oportunos y adecuados.
Art. 18. El incumplimiento de las funciones anteriores no eximirá a los obligados a confeccionar la declaración de intereses, de la responsabilidad administrativa que la ley establece.
Art. 19. En el caso de las empresas del Estado y de aquellas sociedades anónimas a las que se refiere el artículo 9 de este reglamento, la Superintendencia de Valores y Seguros, en uso de sus atribuciones propias, impartirá las instrucciones pertinentes para el adecuado cumplimiento de las tareas señaladas en el artículo 16.
Art. 20. El mismo procedimiento señalado en este párrafo se utilizará cada vez que deba actualizarse la declaración.
Párrafo 6º
De la custodia y publicidad
Art. 21. La Contraloría General de la República o la Contraloría Regional, según corresponda, tendrán a su cargo la custodia, archivo y consulta de las declaraciones de intereses a que se refiere este reglamento.
Párrafo 7º
De las infracciones y sanciones
Art. 22. Las disposiciones de este párrafo serán aplicables en caso de incumplimientos a la obligación de presentar y actualizar declaraciones de intereses y de infracciones en su contenido, en que incurran las autoridades y funcionarios señalados en los artículos 7º y 8º de este reglamento.
En todo caso, respecto de aquellas autoridades comprendidas en los artículos 7º y 8º de este reglamento que estén sometidas a un régimen de responsabilidad especial, se estará a las normas constitucionales y legales que correspondan.
Art. 23. Tratándose de los directores y gerentes de empresas del Estado y sociedades anónimas señalados en el artículo 9º de este reglamento, las infracciones a la obligación de efectuar declaración de intereses serán sancionadas por la Superintendencia de Valores y Seguros en conformidad al Título III del decreto ley Nº 3.538, de 1980.
Art. 24. La no presentación oportuna de la declaración de intereses por parte de los funcionarios y autoridades señaladas en los artículos 7º y 8º, será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales.
Se presume que el funcionario o autoridad ha incurrido en infracción de su obligación de presentar la declaración de intereses, si transcurren treinta días desde que fuere exigible sin que se hubiere formalizado.
Art. 25. La inclusión de datos relevantes inexactos y la omisión inexcusable de información relevante en la declaración de intereses de los funcionarios y autoridades señaladas en los artículos 7º y 8º, serán sancionadas administrativamente con la medida disciplinaria de destitución.
Art. 26. Para los efectos del artículo anterior, se entenderá por datos o información relevante, aquellos antecedentes cuya inexactitud u omisión produzcan una errónea o falsa apreciación del contenido y alcance de las actividades profesionales y económicas que ejerza el funcionario o autoridad, ocultando o desvirtuando la naturaleza del vínculo o relación que dichas actividades conllevan.
Se considerará que la omisión de información es inexcusable, cuando el antecedente omitido no haya podido sino ser conocido por el funcionario o autoridad declarante.
Art. 27. El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de intereses por parte de los funcionarios y autoridades señaladas en los artículos 7º y 8º, será sancionado con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.
Art. 28. El jefe de personal o el funcionario que conforme a este reglamento tenga a su cargo velar por la confección de las declaraciones de intereses de los funcionarios y autoridades referidas en los artículos 7º y 8º, incurrirá en responsabilidad administrativa en caso de no advertir oportunamente la omisión de alguna de ellas o de su renovación.
Art. 29. Las multas a que den lugar las infracciones anteriores, serán impuestas administrativamente por el jefe superior del respectivo servicio o quien haga sus veces.
En caso que la infracción fuere cometida por el jefe del servicio, la sanción será impuesta por el superior jerárquico que corresponda o, en su defecto, por el Ministro a cargo de la Secretaría de Estado a través de la cual el respectivo servicio se encuentra sometido a la supervigilancia del Presidente de la República.
Art. 30. La resolución que imponga la multa tendrá mérito ejecutivo.
Art. 31. Las resoluciones que impongan multas serán reclamables ante la Corte de Apelaciones con jurisdicción en el lugar donde debió presentarse la declaración o actualización.
La reclamación deberá ser fundada, estar acompañada de los documentos probatorios en que se base y ser presentada dentro de quinto día de notificada la resolución.
La reclamación deberá interponerse ante la autoridad que dictó la resolución, la que dentro de los dos días hábiles siguientes deberá enviar a la Corte de Apelaciones que corresponda todos los antecedentes del caso.
Art. 32. Recibida la reclamación, la Corte de Apelaciones resolverá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante, dentro de los seis días hábiles siguientes de recibidos por la secretaría del tribunal los antecedentes remitidos, o aquellos otros que mande agregar de oficio.
La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.
Art. 33. No obstante lo señalado en los artículos anteriores, dentro del plazo fatal de diez días contado desde la notificación de la resolución administrativa que impone la multa, el infractor podrá presentar la declaración de intereses o actualización omitida. Si así lo hiciere, la multa se rebajará a la mitad.
Art. 34. Si, a pesar de la imposición de la multa, el infractor no diere cumplimiento a la obligación de efectuar la declaración de intereses o su actualización dentro del plazo fatal a que se refiere el artículo anterior, se le sancionará con la medida disciplinaria de destitución, aplicada por la autoridad llamada a efectuar el nombramiento.
Art. 35. Para los efectos de la aplicación y ejecución de las sanciones que correspondan, en todo lo no previsto en los artículos anteriores, se aplicará el procedimiento establecido en las normas legales o estatutarias que sean procedentes.
Las infracciones a las normas que regulan la declaración de intereses a que se refiere este reglamento, que no tengan prevista una sanción específica, serán sancionadas de conformidad a las normas legales o estatutarias pertinentes.
Artículo transitorio. Las autoridades y funcionarios en actual servicio a quienes corresponda efectuar declaración de intereses, deberán presentarla dentro del plazo de 60 días contados desde la entrada en vigencia de este reglamento.

Anótese, tómese razon y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Alvaro García Hurtado, Ministro Secretario General de la Presidencia.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Eduardo Dockendorff Vallejos, Subsecretario

ley de bases generales administración del Estado

DO 17.11.2001 TEXTO DFL 1-19.653 2001 MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA SUBSECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA TEXTO LEY 18.575 TEXTO LEY DE BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO APENDICECPE
DECRETO CON FUERZA DE LEY No. 1-19.653
FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY No. 18.575, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

D.F.L. Núm. 1/19.653. Santiago, 13 de diciembre de 2000.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 61 de la Constitución Política de la República y la facultad que me ha conferido el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.653.

Decreto con fuerza de ley

TITULO I (Arts. 1-20)
Normas Generales

Artículo 1. El Presidente de la República ejerce el gobierno y la administración del Estado con la colaboración de los órganos que establezcan la Constitución y las leyes. Ley 18.575
Art. 1º
D.O. 05.12.1986
La Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley. Ley 19.653
Art. 1º Nº 1
D.O. 14.12.1999


Art. 2. Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes. Ley 18.575
Art. 2º
D.O. 05.12.1986


Art. 3. La Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal. Ley 18.575
Art. 3º
D.O. 05.12.1986
La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas, y garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica en conformidad con la Constitución Política y las leyes. Ley 19.653
Art. 1º Nº 2
D.O. 14.12.1999

Art. 4. El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado. Ley 18.575
Art. 4º
D.O. 05.12.1986

Art. 5. Las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública. Ley 19.653
Art. 1º Nº 3
D.O. 14.12.1999
Los órganos de la Administración del Estado deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones. Ley 18.575
Art. 5º
D.O. 05.12.1986

Art. 6. El Estado podrá participar y tener representación en entidades que no formen parte de su Administración sólo en virtud de una ley que lo autorice, la que deberá ser un quórum calificado si esas entidades desarrollan actividades empresariales.
Las entidades a que se refiere el inciso anterior no podrán, en caso alguno, ejercer potestades públicas. Ley 18.575
Art. 6º
D.O. 05.12.1986

Art. 7. Los funcionarios de la Administración del Estado estarán afectos a un régimen jerarquizado y disciplinado. Deberán cumplir fiel y esmeradamente sus obligaciones para con el servicio y obedecer las órdenes que les imparta el superior jerárquico. Ley 18.575
Art. 7º
D.O. 05.12.1986
Ley 19.653
Art. 1º Nº 4
D.O. 14.12.1999

Art. 8. Los órganos de la Administración del Estado actuarán por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites.
Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos. Ley 18.575
Art. 8º
D.O. 05.12.1986
Ley 19.653
Art. 1º Nº 5
D.O. 14.12.1999

Art. 9. Los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, en conformidad a la ley.
El procedimiento concursal se regirá por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato.
La licitación privada procederá, en su caso, previa resolución fundada que así lo disponga, salvo que por la naturaleza de la negociación corresponda acudir al trato directo.

Ley 19.653
Art. 1º Nº 6
D.O. 14.12.1999

Art. 10. Los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley. Se podrá siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar. Ley 18.575
Art. 9º
D.O. 05.12.1986

Art. 11. Las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia y en los niveles que corresponda, ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuación del personal de su dependencia. Ley 18.575
Art. 10º
D.O. 05.12.1986
Este control se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones.

Art. 12. Las autoridades y funcionarios facultados para elaborar planes o dictar normas, deberán velar permanentemente por el cumplimiento de aquéllos y la aplicación de éstas dentro del ámbito de sus atribuciones, sin perjuicio de las obligaciones propias del personal de su dependencia. Ley 18.575
Art. 11º
D.O. 05.12.1986

Art. 13. Los funcionarios de la Administración del Estado deberán observar el principio de probidad administrativa y, en particular, las normas legales generales y especiales que lo regulan. Ley 19.653
Art. 1º Nº 7
D.O. 14.12.1999
La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.
Son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial.
La publicidad a que se refiere el inciso anterior se extiende a los informes y antecedentes que las empresas privadas que presten servicios de utilidad pública y las empresas a que se refieren los incisos tercero y quinto del artículo 37 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, proporcionen a las entidades estatales encargadas de su fiscalización, en la medida que sean de interés público, que su difusión no afecte el debido funcionamiento de la empresa y que el titular de dicha información no haga uso de su derecho a denegar el acceso a la misma, conforme a lo establecido en los incisos siguientes.
En caso de que la información referida en los incisos anteriores no se encuentre a disposición del público de modo permanente, el interesado tendrá derecho a requerirla por escrito al jefe del servicio respectivo.
Cuando el requerimiento se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos o intereses de terceros, el jefe superior del órgano requerido, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo.
Los terceros interesados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de notificación, la cual se entenderá practicada al tercer día de despachada la correspondiente carta certificada. La oposición deberá presentarse por escrito y no requerirá expresión de causa.
Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución judicial en contrario, dictada conforme al procedimiento que establece el artículo siguiente. En caso de no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información, a menos que el jefe superior requerido estime fundadamente que la divulgación de la información involucrada afecta sensiblemente los derechos o intereses de los terceros titulares de la misma.
El jefe superior del órgano requerido deberá pronunciarse sobre la petición, sea entregando la documentación solicitada o negándose a ello, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contado desde la formulación del requerimiento, o desde la expiración del plazo concedido al tercero afectado, en el caso previsto en el inciso séptimo.
El jefe superior del órgano requerido deberá proporcionar la documentación que se les solicite, salvo que concurra alguna de las causales que establece el inciso siguiente, que le autorizan a negarse. En este caso, su negativa a entregar la documentación deberá formularse por escrito y fundadamente, especificando las razones que en cada caso motiven su decisión.
Las únicas causales en cuya virtud se podrá denegar la entrega de los documentos o antecedentes requeridos son la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias; el que la publicidad impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido; la oposición deducida en tiempo y forma por los terceros a quienes se refiere o afecta la información contenida en los documentos requeridos; el que la divulgación o entrega de los documentos o antecedentes requeridos afecte sensiblemente los derechos o intereses de terceras personas, según calificación fundada efectuada por el jefe superior del órgano requerido, y el que la publicidad afecte la seguridad de la Nación o el interés nacional.
Uno o más reglamentos establecerán los casos de secreto o reserva de la documentación y antecedentes que obren en poder de los órganos de la Administración del Estado.
[REGLAMENTO ( )]

Art. 14. Vencido el plazo previsto en el artículo anterior para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición por una causa distinta de la seguridad de la Nación o el interés nacional, el requirente tendrá derecho a recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio del órgano de la Administración requerido, que se encuentre de turno según las reglas correspondientes, solicitando amparo al derecho consagrado en el artículo precedente. Ley 19.653
Art. 1º Nº 7
D.O. 14.12.1999
El procedimiento se sujetará a las reglas siguientes:
a) La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso.
b) El tribunal dispondrá que la reclamación sea notificada por cédula, en la oficina de partes de la repartición pública correspondiente y en el domicilio del tercero involucrado, si lo hubiere. En igual forma se notificará la sentencia que se dicte.
c) La autoridad reclamada y el tercero, en su caso, deberán presentar sus descargos dentro de quinto día hábil y adjuntar los medios de prueba que acrediten los hechos en que los fundan. De no disponer de ellos, expresarán esta circunstancia y el tribunal fijará una audiencia, para dentro de quinto día hábil, a fin de recibir la prueba ofrecida y no acompañada.
d) La prueba se consignará en un cuaderno separado y reservado, que conservará ese carácter aun después de afinada la causa, en caso de que por sentencia ejecutoriada se confirmase el carácter secreto o reservado de la información y se denegare el acceso a ella.
En tanto no exista sentencia ejecutoriada que declare su derecho, en ningún caso el reclamante podrá tener acceso a los documentos objeto del requerimiento, aun cuando fueren acompañados como prueba en el procedimiento que regula este artículo.
e) La sentencia definitiva se dictará dentro de tercero día de vencido el plazo a que se refiere la letra c) precedente, sea que se hayan o no presentado descargos. Si el tribunal decretó una audiencia de prueba, este plazo correrá una vez vencido el plazo fijado para ésta.
f) Todas las resoluciones, con excepción de la indicada en la letra g) de este inciso, se dictarán en única instancia y se notificarán por el estado diario.
g) La sentencia definitiva será apelable en ambos efectos. El recurso deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contado desde la notificación de la parte que lo entabla, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.
h) Deducida la apelación, el tribunal elevará de inmediato los autos a la Corte de Apelaciones respectiva. Recibidos los autos en la Secretaría de la Corte, el Presidente ordenará dar cuenta preferente del recurso, sin esperar la comparecencia de ninguna de las partes.
i) El fallo que se pronuncie sobre la apelación no será susceptible de los recursos de casación.
En caso de que la causal invocada para denegar la entrega de documentos o información fuere el que su publicidad afecta la seguridad de la Nación o el interés nacional, la reclamación del requirente deberá deducirse ante la Corte Suprema, la que solicitará informe de la autoridad de que se trate por la vía que considere más rápida, fijándole plazo al efecto, transcurrido el cual resolverá en cuenta la controversia. En caso de ser pertinente, será aplicable en este caso lo dispuesto en la letra d) del inciso anterior.
La sala de la Corte Suprema que conozca la reclamación conforme al inciso anterior, o la sala de la Corte de Apelaciones que conozca la apelación, tratándose del procedimiento establecido en los incisos primero y segundo, si lo estima conveniente o se le solicita con fundamento plausible, podrá ordenar traer los autos en relación para oír a los abogados de las partes, en cuyo caso la causa se agregará extraordinariamente a la tabla respectiva de la misma sala. En estos casos, el Presidente del Tribunal dispondrá que la audiencia no sea pública.
En caso de acogerse la reclamación, la misma sentencia que ordene entregar los documentos o antecedentes fijará un plazo prudencial para ello. En la misma resolución, el tribunal podrá aplicar al jefe del servicio una multa de dos a diez unidades tributarias mensuales.
La no entrega oportuna de los documentos o antecedentes respectivos, en la forma que decrete el tribunal, será sancionada con la suspensión del jefe del servicio de su cargo, por un lapso de cinco a quince días, y con multa de dos a diez unidades tributarias mensuales. Si el jefe del servicio persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de las sanciones indicadas.
El costo del material empleado para entregar la información será siempre de cargo del requirente, salvo las excepciones legales.

Art. 15. El personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones. Ley 18.575
Art. 12º
D.O. 05.12.1986

Art. 16. Para ingresar a la Administración del Estado se deberá cumplir con los requisitos generales que determine el respectivo estatuto y con los que establece el Título III de esta ley, además de los exigidos para el cargo que se provea. Ley 18.575
Art. 13º
D.O. 05.12.1986
Todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes tendrán el derecho de postular en igualdad de condiciones a los empleos de la Administración del Estado, previo concurso. Ley 19.653
Art. 1º Nº 8
D.O. 14.12.1999

Art. 17. Las normas estatutarias del personal de la Administración del Estado deberán proteger la dignidad de la función pública y guardar conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado. Ley 18.575
Art. 14º
D.O. 05.12.1986

Art. 18. El personal de la Administración del Estado estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pueda afectarle.
En el ejercicio de la potestad disciplinaria se asegurará el derecho a un racional y justo procedimiento. Ley 18.575
Art. 15º
D.O. 05.12.1986

Art. 19. El personal de la Administración del Estado estará impedido de realizar cualquier actividad política dentro de la Administración. Ley 18.575
Art. 16º
D.O. 05.12.1986
Ley 19.653
Art. 1º Nº 9
D.O. 14.12.1999

Art. 20. La Administración del Estado asegurará la capacitación y el perfeccionamiento de su personal, conducentes a obtener la formación y los conocimientos necesarios para el desempeño de la función pública. Ley 18.575
Art. 17º
D.O. 05.12.1986

TITULO II (Arts. 21-51)
Normas Especiales

Párrafo 1º (Arts. 21-42)
De la Organización y Funcionamiento

Art. 21. La organización básica de los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, será la establecida en este Título. Ley 18.575
Art. 18º
D.O. 05.12.1986
Las normas del presente Título no se aplicarán a la Contraloría General de la República, al Banco Central, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, a las Municipalidades, al Consejo Nacional de Televisión y a las empresas públicas creadas por ley, órganos que se regirán por las normas constitucionales pertinentes y por sus respectivas leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado, según corresponda. Ley 19.653
Art. 1º Nº 10
D.O. 14.12.1999


Art. 22. Los Ministerios son los órganos superiores de colaboración del Presidente de la República en las funciones de gobierno y administración de sus respectivos sectores, los cuales corresponden a los campos específicos de actividades en que deben ejercer dichas funciones.
Para tales efectos, deberán proponer y evaluar las políticas y planes correspondientes, estudiar y proponer las normas aplicables a los sectores a su cargo, velar por el cumplimiento de las normas dictadas, asignar recursos y fiscalizar las actividades del respectivo sector. Ley 18.575
Art. 19º
D.O. 05.12.1986
En circunstancias excepcionales, la ley podrá encomendar alguna de las funciones señaladas en el inciso anterior a los servicios públicos. Asimismo, en los casos calificados que determine la ley, un ministerio podrá actuar como órgano administrativo de ejecución. Ley 18.891
Art. Unico Nº 1
D.O. 06.01.1990

Art. 23. Los Ministros de Estado, en su calidad de colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República, tendrán la responsabilidad de la conducción de sus respectivos Ministerios, en conformidad con las políticas e instrucciones que aquél imparta. Ley 18.575
Art. 20º
D.O. 05.12.1986
El Presidente de la República podrá encomendar a uno o más Ministros la coordinación de la labor que corresponde a los Secretarios de Estado y las relaciones del Gobierno con el Congreso Nacional.

Art. 24. En cada Ministerio habrá una o más Subsecretarías, cuyos jefes superiores serán los Subsecretarios, quienes tendrán el carácter de colaboradores inmediatos de los Ministros. Les corresponderá coordinar la acción de los órganos y servicios públicos del sector, actuar como ministros de fe, ejercer la administración interna del Ministerio y cumplir las demás funciones que les señale la ley. Ley 18.575
Art. 21º
D.O. 05.12.1986

Art. 25. El Ministro será subrogado por el respectivo Subsecretario y, en caso de existir más de uno, por el de más antigua designación; salvo que el Presidente de la República nombre a otro Secretario de Estado o que la ley establezca para Ministerios determinados otra forma de subrogación. Ley 18.575
Art. 22º
D.O. 05.12.1986

Art. 26. Los Ministerios, con las excepciones que contemple la ley, se desconcentrarán territorialmente mediante Secretarías Regionales Ministeriales, las que estarán a cargo de un Secretario Regional Ministerial. Ley 18.575
Art. 23º
D.O. 05.12.1986
D.F.L. 291, 1993,
de Interior
Art. 61
D.O. 20.03.1993

Art. 27. En la organización de los Ministerios, además de las Subsecretarías y de las Secretarías Regionales Ministeriales, podrán existir sólo los niveles jerárquicos de División, Departamento, Sección y Oficina, considerando la importancia relativa y el volumen de trabajo que signifique la respectiva función. Ley 18.575
Art. 24º
D.O. 05.12.1986
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en circunstancias excepcionales la ley podrá establecer niveles jerárquicos distintos o adicionales, así como denominaciones diferentes. Ley 18.891
Art. Unico Nº 2
D.O. 06.01.1990

Art. 28. Los servicios públicos son órganos administrativos encargados de satisfacer necesidades colectivas, de manera regular y continua. Estarán sometidos a la dependencia o supervigilancia del Presidente de la República a través de los respectivos Ministerios, cuyas políticas, planes y programas les corresponderá aplicar, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22, inciso tercero, y 30. Ley 18.575
Art. 25º
D.O. 05.12.1986
La ley podrá, excepcionalmente, crear servicios públicos bajo la dependencia o supervigilancia directa del Presidente de la República. Ley 18.891
Art. Unico Nº 3
D.O. 06.01.1990

Art. 29. Los servicios públicos serán centralizados o descentralizados.
Los servicios centralizados actuarán bajo la personalidad jurídica y con los bienes y recursos del Fisco y estarán sometidos a la dependencia del Presidente de la República, a través del Ministerio correspondiente.
Los servicios descentralizados actuarán con la personalidad jurídica y el patrimonio propios que la ley les asigne y estarán sometidos a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio respectivo. La descentralización podrá ser funcional o territorial. Ley 18.575
Art. 26º
D.O. 05.12.1986

Art. 30. Los servicios públicos centralizados o descentralizados que se creen para desarrollar su actividad en todo o parte de una región, estarán sometidos, en su caso, a la dependencia o supervigilancia del respectivo Intendente.
No obstante lo anterior, esos servicios quedarán sujetos a las políticas nacionales y a las normas técnicas del Ministerio a cargo del sector respectivo. Ley 18.575
Art. 27º
D.O. 05.12.1986


Art. 31. Los servicios públicos estarán a cargo de un jefe superior denominado Director, quien será el funcionario de más alta jerarquía dentro del respectivo organismo. Sin embargo, la ley podrá, en casos excepcionales, otorgar a los jefes superiores una denominación distinta. Ley 18.575
Art. 28º
D.O. 05.12.1986
A los jefes de servicio les corresponderá dirigir, organizar y administrar el correspondiente servicio; controlarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos; responder de su gestión, y desempeñar las demás funciones que la ley les asigne.
En circunstancias excepcionales la ley podrá establecer consejos u órganos colegiados en la estructura de los servicios públicos con las facultades que ésta señale, incluyendo la de dirección superior del servicio. Ley 18.891
Art. único Nº 4
D.O. 06.01.1990

Art. 32. En la organización interna de los servicios públicos sólo podrán establecerse los niveles de Dirección Nacional, Direcciones Regionales, Departamento, Subdepartamento, Sección y Oficina. Ley 18.575
Art. 29º
D.O. 05.12.1986
La organización interna de los servicios públicos que se creen para desarrollar su actividad en todo o parte de una región, podrá considerar solamente los niveles de Dirección, Departamento, Subdepartamento, Sección y Oficina.
Para la creación de los niveles jerárquicos se considerará la importancia relativa y el volumen de trabajo que signifiquen las respectivas funciones y el ámbito territorial en que actuará el servicio. Las instituciones de Educación Superior de carácter estatal podrán, además, establecer en su organización Facultades, Escuelas, Institutos, Centros de Estudios y otras estructuras necesarias para el cumplimiento de sus fines específicos.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, en circunstancias excepcionales, la ley podrá establecer niveles jerárquicos distintos o adicionales, así como denominaciones diferentes. Ley 18.891
Art. único Nº 5
D.O. 06.01.1990

Art. 33. Sin perjuicio de su dependencia jerárquica general, la ley podrá desconcentrar, territorial y funcionalmente, a determinados órganos. Ley 18.575
Art. 30º
D.O. 05.12.1986
La desconcentración territorial se hará mediante Direcciones Regionales, a cargo de un Director Regional, quien dependerá jerárquicamente del Director Nacional del servicio. No obstante, para los efectos de la ejecución de las políticas, planes y programas de desarrollo regional, estarán subordinados al Intendente a través del respectivo Secretario Regional Ministerial.
La desconcentración funcional se realizará mediante la radicación por ley de atribuciones en determinados órganos del respectivo servicio.

Art. 34. En los casos en que la ley confiera competencia exclusiva a los servicios centralizados para la resolución de determinadas materias, el jefe del servicio no quedará subordinado al control jerárquico en cuanto a dicha competencia. Ley 18.575
Art. 31º
D.O. 05.12.1986
Del mismo modo, la ley podrá dotar a dichos servicios de recursos especiales o asignarles determinados bienes para el cumplimiento de sus fines propios, sin que ello signifique la constitución de un patrimonio diferente del fiscal.

Art. 35. El Presidente de la República podrá delegar en forma genérica o específica la representación del Fisco en los jefes superiores de los servicios centralizados, para la ejecución de los actos y celebración de los contratos necesarios para el cumplimiento de los fines propios del respectivo servicio. A proposición del jefe superior, el Presidente de la República podrá delegar esa representación en otros funcionarios del servicio. Ley 18.575
Art. 32º
D.O. 05.12.1986

Art. 36. La representación judicial y extrajudicial de los servicios descentralizados corresponderá a los respectivos jefes superiores. Ley 18.575
Art. 33º
D.O. 05.12.1986

Art. 37. Los servicios públicos podrán encomendar la ejecución de acciones y entregar la administración de establecimientos o bienes de su propiedad, a las Municipalidades o a entidades de derecho privado, previa autorización otorgada por ley y mediante la celebración de contratos, en los cuales deberá asegurarse el cumplimiento de los objetivos del servicio y el debido resguardo del patrimonio del Estado. Ley 18.575
Art. 34º
D.O. 05.12.1986

Art. 38. En aquellos lugares donde no exista un determinado servicio público, las funciones de éste podrán ser asumidas por otro. Para tal efecto, deberá celebrarse un convenio entre los jefes superiores de los servicios, aprobado por decreto supremo suscrito por los Ministros correspondientes. Tratándose de convenios de los servicios a que se refiere el artículo 30, éstos serán aprobados por resolución del respectivo Intendente. Ley 18.575
Art. 35º
D.O. 05.12.1986

Art. 39. Las contiendas de competencia que surjan entre diversas autoridades administrativas serán resueltas por el superior jerárquico del cual dependan o con el cual se relacionen. Tratándose de autoridades dependientes o vinculadas con distintos Ministerios, decidirán en conjunto los Ministros correspondientes, y si hubiere desacuerdo, resolverá el Presidente de la República. Ley 18.575
Art. 36º
D.O. 05.12.1986

Art. 40. Los Ministros de Estado y los Subsecretarios serán de la exclusiva confianza del Presidente de la República, y requerirán, para su designación, ser chilenos, tener cumplidos veintiún años de edad y reunir los requisitos generales para el ingreso a la Administración Pública. Ley 18.575
Art. 42º
D.O. 05.12.1986
Los jefes superiores de servicio, con excepción de los rectores de las instituciones de Educación Superior de carácter estatal, serán de exclusiva confianza del Presidente de la República, y para su designación deberán cumplir con los requisitos generales de ingreso a la Administración Pública, y con los que para casos especiales exijan las leyes.

Art. 41. El ejercicio de las atribuciones y facultades propias podrá ser delegado, sobre las bases siguientes: Ley 18.575
Art. 43º
D.O. 05.12.1986
a) La delegación deberá ser parcial y recaer en materias específicas;
b) Los delegados deberán ser funcionarios de la dependencia de los delegantes;
c) El acto de delegación deberá ser publicado o notificado según corresponda;
d) La responsabilidad por las decisiones administrativas que se adopten o por las actuaciones que se ejecuten recaerá en el delegado, sin perjuicio de la responsabilidad del delegante por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de dirección o fiscalización; y
e) La delegación será esencialmente revocable.
El delegante no podrá ejercer la competencia delegada sin que previamente revoque la delegación.
Podrá igualmente, delegarse la facultad de firmar, por orden de la autoridad delegante, en determinados actos sobre materias específicas. Esta delegación no modifica la responsabilidad de la autoridad correspondiente, sin perjuicio de la que pudiera afectar al delegado por negligencia en el ejercicio de la facultad delegada.

Art. 42. Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio.
No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal. Ley 18.575
Art. 44º
D.O. 05.12.1986

Párrafo 2º (Arts. 43-51)
De la Carrera Funcionaria

Art. 43. El Estatuto Administrativo del personal de los organismos señalados en el inciso primero del artículo 21 regulará la carrera funcionaria y considerará especialmente el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones, en conformidad con las bases que se establecen en los artículos siguientes y en el Título III de esta ley.
Cuando las características de su ejercicio lo requieran, podrán existir estatutos de carácter especial para determinadas profesiones o actividades.
Estos estatutos deberán ajustarse, en todo caso, a las disposiciones de este Párrafo. Ley 18.575
Art. 45º
D.O. 05.12.1986
Ley 19.653
Art. 1º Nº 11
D.O. 14.12.1999

Art. 44. El ingreso en calidad de titular se hará por concurso público y la selección de los postulantes se efectuará mediante procedimientos técnicos, imparciales e idóneos que aseguren una apreciación objetiva de sus aptitudes y méritos. Ley 18.575
Art. 46º
D.O. 05.12.1986

Art. 45. Este personal estará sometido a un sistema de carrera que proteja la dignidad de la función pública y que guarde conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado. Ley 18.575
Art. 47º
D.O. 05.12.1986
La carrera funcionaria será regulada por el respectivo estatuto y se fundará en el mérito, la antigüedad y la idoneidad de los funcionarios, para cuyo efecto existirán procesos de calificación objetivos e imparciales.
Las promociones deberán efectuarse, según lo disponga el estatuto, por concurso, al que se aplicarán las reglas previstas en el artículo anterior, o por ascenso en el respectivo escalafón. Ley 19.653
Art. 1º Nº 12
D.O. 14.12.1999

Art. 46. Asimismo, este personal gozará de estabilidad en el empleo y sólo podrá cesar en él por renuncia voluntaria debidamente aceptada; por jubilación o por otra causal legal, basada en su desempeño deficiente, en el incumplimiento de sus obligaciones, en la pérdida de requisitos para ejercer la función, en el término del período legal por el cual se es designado o en la supresión del empleo. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad que tiene el Presidente de la República o la autoridad llamada a hacer el nombramiento en relación con los cargos de su exclusiva confianza. Ley 18.575
Art. 48º
D.O. 05.12.1986
El desempeño deficiente y el incumplimiento de obligaciones deberá acreditarse en las calificaciones correspondientes o mediante investigación o sumario administrativo.
Los funcionarios públicos sólo podrán ser destinados a funciones propias del empleo para el cual han sido designados, dentro del órgano o servicio público correspondiente.
Los funcionarios públicos podrán ser designados en comisiones de servicio para el desempeño de funciones ajenas al cargo, en el mismo órgano o servicio público o en otro distinto, tanto en el territorio nacional como en el extranjero. Las comisiones de servicio serán esencialmente transitorias, y no podrán significar el desempeño de funciones de inferior jerarquía a las del cargo, o ajenas a los conocimientos que éste requiere o al servicio público.

Art. 47. Para los efectos de la calificación del desempeño de los funcionarios públicos, un reglamento establecerá un procedimiento de carácter general, que asegure su objetividad e imparcialidad, sin perjuicio de las reglamentaciones especiales que pudieran dictarse de acuerdo con las características de determinados organismos o servicios públicos. Además, se llevará una hoja de vida por cada funcionario, en la cual se anotarán sus méritos y deficiencias. Ley 18.575
Art. 49º
D.O. 05.12.1986
La calificación se considerará para el ascenso, la eliminación del servicio y los estímulos al funcionario, en la forma que establezca la ley.

Art. 48. La capacitación y el perfeccionamiento en el desempeño de la función pública se realizarán mediante un sistema que propenda a estos fines, a través de programas nacionales, regionales o locales. Ley 18.575
Art. 50º
D.O. 05.12.1986
Estas actividades podrán llevarse a cabo mediante convenios con instituciones públicas o privadas.
La ley podrá exigir como requisito de promoción o ascenso el haber cumplido determinadas actividades de capacitación o perfeccionamiento.
La destinación a los cursos de capacitación y perfeccionamiento se efectuará por orden de escalafón o por concurso, según lo determine la ley.
Podrán otorgarse becas a los funcionarios públicos para seguir cursos relacionados con su capacitación y perfeccionamiento.
El presupuesto de la Nación considerará globalmente o por organismo los recursos para los efectos previstos en este artículo.

Art. 49. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Nºs. 9º y 10º del artículo 32 de la Constitución Política de la República, la ley podrá otorgar a determinados empleos la calidad de cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento. Ley 18.575
Art. 51º
D.O. 05.12.1986
No obstante, la ley sólo podrá conferir dicha calidad a empleos que correspondan a los tres primeros niveles jerárquicos del respectivo órgano o servicio. Uno de los niveles jerárquicos corresponderá, en el caso de los Ministerios, a los Secretarios Regionales Ministeriales, y en el caso de los servicios públicos, a los subdirectores y a los directores regionales. Si el respectivo órgano o servicio no contare con los cargos antes mencionados, la ley podrá otorgar la calidad de cargo de la exclusiva confianza, sólo a los empleos que correspondan a los dos primeros niveles jerárquicos. Para estos efectos, no se considerarán los cargos a que se refieren las disposiciones constitucionales citadas en el inciso precedente. Ley 18.972
Art. 1º, 1.-
a) y b)
D.O. 10.03.1990
Con todo, la ley podrá también otorgar la calidad de cargo de la exclusiva confianza a todos aquellos que conforman la planta de personal de la Presidencia de la República. Ley 19.154
Art. 1º
D.O. 03.08.1992
Se entenderá por funcionarios de exclusiva confianza aquéllos sujetos a la libre designación y remoción del Presidente de la República o de la autoridad facultada para disponer el nombramiento.

Art. 50. Los regímenes legales de remuneraciones podrán establecer sistemas o modalidades que estimulen el ejercicio de determinadas funciones por parte de los empleados o premien la idoneidad de su desempeño, sin perjuicio de la aplicación de las escalas generales de sueldos y del principio de que a funciones análogas, que importen responsabilidades semejantes y se ejerzan en condiciones similares, se les asignen iguales retribuciones y demás beneficios económicos. Ley 18.575
Art. 52º
D.O. 05.12.1986

Ley 19.653
Art. 1º Nº 13
D.O. 14.12.1999

Art. 51. El Estado velará permanentemente por la carrera funcionaria y el cumplimiento de las normas y principios de carácter técnico y profesional establecidos en este párrafo, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes. Ley 18.575
Art. 53º
D.O. 05.12.1986

TITULO III (Arts. 52-68)
De la probidad administrativa
Ley 19.653
Art. 2º
D.O. 14.12.1999

Párrafo 1º (Arts. 52-53)
Reglas generales

Art. 52. Las autoridades de la Administración del Estado, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto cumplimiento al principio de la probidad administrativa. Ley 19.653
Art. 2º
D.O. 14.12.1999
El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.
Su inobservancia acarreará las responsabilidades y sanciones que determinen la Constitución, las leyes y el párrafo 4º de este Título, en su caso.

Art. 53. El interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley. Ley 19.653
Art. 2º
D.O. 14.12.1999

Párrafo 2º (Arts. 54-56)
De las inhabilidades e incompatibilidades administrativas

Art. 54. Sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado: Ley 19.653
Art. 2º
D.O. 14.12.1999
a) Las personas que tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el respectivo organismo de la Administración Pública.
Tampoco podrán hacerlo quienes tengan litigios pendientes con la institución de que se trata, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.
Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con el organismo de la Administración a cuyo ingreso se postule.
b) Las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive.
c) Las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito.

Art. 55. Para los efectos del artículo anterior, los postulantes a un cargo público deberán prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentran afectos a alguna de las causales de inhabilidad previstas en ese artículo. Ley 19.653
Art. 2º
D.O. 14.12.1999

Art. 56. Todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley. Ley 19.653
Art. 2º
D.O. 14.12.1999
Estas actividades deberán desarrollarse siempre fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados. Son incompatibles con la función pública las actividades particulares cuyo ejercicio deba realizarse en horarios que coincidan total o parcialmente con la jornada de trabajo que se tenga asignada. Asimismo, son incompatibles con el ejercicio de la función pública las actividades particulares de las autoridades o funcionarios que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio público a que pertenezcan; y la representación de un tercero en acciones civiles deducidas en contra de un organismo de la Administración del Estado, salvo que actúen en favor de alguna de las personas señaladas en la letra b) del artículo 54 o que medie disposición especial de ley que regule dicha representación.
Del mismo modo son incompatibles las actividades de las ex autoridades o ex funcionarios de una institución fiscalizadora que impliquen una relación laboral con entidades del sector privado sujetas a la fiscalización de ese organismo. Esta incompatibilidad se mantendrá hasta seis meses después de haber expirado en funciones.

Párrafo 3º (Arts. 57-60)
De la declaración de intereses

Art. 57. El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Subsecretarios, los Intendentes y Gobernadores, los Secretarios Regionales Ministeriales, los Jefes Superiores de Servicio, los Embajadores, los Consejeros del Consejo de Defensa del Estado, el Contralor General de la República, los oficiales generales y oficiales superiores de las Fuerzas Armadas y niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Alcaldes, Concejales y Consejeros Regionales deberán presentar una declaración de intereses, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de asunción del cargo. Ley 19.653
Art. 2º
D.O. 14.12.1999
Igual obligación recaerá sobre las demás autoridades y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente.
La obligación de presentar declaración de intereses regirá independientemente de la declaración de patrimonio que leyes especiales impongan a esas autoridades y funcionarios.

Art. 58. La declaración de intereses deberá contener la individualización de las actividades profesionales y económicas en que participe la autoridad o el funcionario. Ley 19.653
Art. 2º
D.O. 14.12.1999

Art. 59. La declaración será pública y deberá actualizarse cada cuatro años, y cada vez que ocurra un hecho relevante que la modifique. Ley 19.653
Art. 2º
D.O. 14.12.1999
Se presentará en tres ejemplares, que serán autentificados al momento de su recepción por el ministro de fe del órgano u organismo a que pertenezca el declarante o, en su defecto, ante notario. Uno de ellos será remitido a la Contraloría General de la República o a la Contraloría Regional, según corresponda, para su custodia, archivo y consulta, otro se depositará en la oficina de personal del órgano u organismo que los reciba y otro se devolverá al interesado.

Art. 60. Un reglamento establecerá los requisitos de las declaraciones de intereses y contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este párrafo. Ley 19.653
Art. 2º
D.O. 14.12.1999

Párrafo 4º (Arts. 61-68)
De la responsabilidad y de las sanciones

Art. 61. Las reparticiones encargadas del control interno en los órganos u organismos de la Administración del Estado tendrán la obligación de velar por la observancia de las normas de este Título, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República. Ley 19.653
Art. 2º
D.O. 14.12.1999
La infracción a las conductas exigibles prescritas en este Título hará incurrir en responsabilidad y traerá consigo las sanciones que determine la ley. La responsabilidad administrativa se hará efectiva con sujeción a las normas estatutarias que rijan al órgano u organismo en que se produjo la infracción.

Art. 62. Contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa, las siguientes conductas: Ley 19.653
Art. 2º
D.O. 14.12.1999
1. Usar en beneficio propio o de terceros la información reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en razón de la función pública que se desempeña;
2. Hacer valer indebidamente la posición funcionaria para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero;
3. Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de terceros;
4. Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales;
5. Solicitar, hacerse prometer o aceptar, en razón del cargo o función, para sí o para terceros, donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza.
Exceptúanse de esta prohibición los donativos oficiales y protocolares, y aquellos que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación.
El millaje u otro beneficio similar que otorguen las líneas aéreas por vuelos nacionales o internacionales a los que viajen como autoridades o funcionarios, y que sean financiados con recursos públicos, no podrán ser utilizados en actividades o viajes particulares;
6. Intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.
Asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad.
Las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta;
7. Omitir o eludir la propuesta pública en los casos que la ley la disponga, y
8. Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración.

Art. 63. La designación de una persona inhábil será nula. La invalidación no obligará a la restitución de las remuneraciones percibidas por el inhábil, siempre que la inadvertencia de la inhabilidad no le sea imputable. Ley 19.653
Art. 2º
D.O. 14.12.1999
La nulidad del nombramiento en ningún caso afectará la validez de los actos realizados entre su designación y la fecha en que quede firme la declaración de nulidad. Incurrirá en responsabilidad administrativa todo funcionario que hubiere intervenido en la tramitación de un nombramiento irregular y que por negligencia inexcusable omitiere advertir el vicio que lo invalidaba.

Art. 64. Las inhabilidades sobrevinientes deberán ser declaradas por el funcionario afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo 54. En el mismo acto deberá presentar la renuncia a su cargo o función, salvo que la inhabilidad derivare de la designación posterior de un directivo superior, caso en el cual el subalterno en funciones deberá ser destinado a una dependencia en que no exista entre ellos una relación jerárquica. Ley 19.653
Art. 2º
D.O. 14.12.1999
El incumplimiento de esta norma será sancionado con la medida disciplinaria de destitución del infractor.

Art. 65. La no presentación oportuna de la declaración de intereses será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, aplicables a la autoridad o funcionario infractor. Transcurridos treinta días desde que la declaración fuere exigible, se presumirá incumplimiento del infractor y será aplicable lo dispuesto en los incisos siguientes. Ley 19.653
Art. 2º
D.O. 14.12.1999
La multa será impuesta administrativamente, por resolución del jefe superior del servicio o de quien haga sus veces. Si el infractor fuere el jefe del servicio, la impondrá el superior jerárquico que corresponda, o en su defecto, el ministro a cargo de la Secretaría de Estado mediante el cual el servicio se encuentra sometido a la supervigilancia del Presidente de la República. La resolución que imponga la multa tendrá mérito ejecutivo y será impugnable en la forma y plazo prescritos por el artículo 68.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida. Si así lo hiciere, la multa se rebajará a la mitad. Si fuere contumaz en la omisión, procederá la medida disciplinaria de destitución, que será aplicada por la autoridad llamada a extender el nombramiento del funcionario.
El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de intereses se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales y, en lo demás, se regirá por lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de este artículo.
El jefe de personal o quien, en razón de sus funciones, debió haber advertido oportunamente la omisión de una declaración o de su renovación y no lo hizo, incurrirá en responsabilidad administrativa.

Art. 66. La inclusión de datos relevantes inexactos y la omisión inexcusable de la información relevante requerida por la ley en la declaración de intereses se sancionarán administrativamente con la medida disciplinaria de destitución. Ley 19.653
Art. 2º
D.O. 14.12.1999

Art. 67. Las declaraciones de inhabilidad y de intereses se considerarán documentos públicos o auténticos. Ley 19.653
Art. 2º
D.O. 14.12.1999

Art. 68. Las resoluciones que impongan las multas contempladas en el artículo 65, serán reclamables ante la Corte de Apelaciones con jurisdicción en el lugar en que debió presentarse la declaración. La reclamación deberá ser fundada, estar acompañada de los documentos probatorios en que se base y ser presentada dentro de quinto día de notificada la resolución. La reclamación será interpuesta ante la autoridad que dictó la resolución, la que dentro de los dos días hábiles siguientes deberá enviar a la Corte de Apelaciones todos los antecedentes del caso. La Corte de Apelaciones resolverá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante, dentro de los seis días hábiles siguientes de recibidos por la secretaría del tribunal los antecedentes o aquellos otros que mande agregar de oficio. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno. Ley 19.653
Art. 2º
D.O. 14.12.1999

TITULO FINAL

Art. 69. Derógase el artículo 5º del decreto ley Nº 2.345, de 1978, y el decreto ley Nº 3.410, de 1980. Ley 19.653
Art. 1º Nº 14
D.O. 14.12.1999

Artículo final. Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de sus artículos 27, 32, 43 y 49, los que entrarán en vigencia en el plazo de dos años contado desde esa fecha, y de la derogación del artículo 5º del decreto ley Nº 2.345, de 1978, la que regirá en el plazo de seis meses, contado igualmente desde tal fecha. Ley 18.575
Art. Final
D.O. 05.12.1986

Artículo 1 transitorio. Delégase en el Presidente de la República, por el plazo de un año, la facultad de suprimir, modificar o establecer normas legales, con el solo objeto de adecuar el régimen jurídico de los órganos a que se refiere el artículo 21, inciso primero, a los artículos 27, 32, 43 y 49. Ley 18.575
Art. 1º transitorio
D.O. 05.12.1986

Artículo 2 transitorio. Las leyes que en virtud de la modificación introducida al inciso segundo del artículo 49, establezcan que determinados cargos pasen a tener la calidad de exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, deberán otorgar a los funcionarios que ocuparen esos cargos, a la fecha de la ley respectiva, la opción de continuar desempeñándose en un cargo del mismo grado, en extinción, adscrito al órgano o servicio correspondiente, o a cesar en funciones y recibir una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración por cada año de servicio en la Administración del Estado, con un tope de ocho meses, la que será compatible con el desahucio cuando corresponda y la pensión de jubilación en su caso. Ley 18.575
Art. 2º transitorio
D.O. 05.12.1986

Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Alvaro García Hurtado, Ministro Secretario General de la Presidencia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Eduardo Dockendorff Vallejos, Subsecretario General de la Presidencia de la República.

Ley Bases Procedimiento Administrativo

MINUTA
LEY Nº19.880, QUE ESTABLECE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

La Ley Nº19.880, establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado, el que se aplicará, conforme dispone la misma norma, con carácter de supletoria, frente al procedimiento administrativo especial, recogido en el Decreto Supremo de Justicia Nº110, de 1979, para la concesión de la personalidad jurídica a corporaciones y fundaciones, aprobación de reformas a sus estatutos y acuerdos de disolución o cancelación de su personalidad jurídica y autorizaciones a entidades extranjeras para desarrollar actividades en el país. En consecuencia en todo aquello que no este regulado de manera especial en nuestro Reglamento, se debe entender rigen las disposiciones contenidas en la Ley de Bases, en especial en los siguientes aspectos:

Definición de actos administrativos:
Son actos administrativos las decisiones formales que emitan los órganos d la Administración del Estado, en los cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad publica. Los divide en:
a)Decretos Supremos, es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro “Por Orden del Presidente d la República”, sobre asuntos propios de su competencia.
b)Resoluciones, son los actos de análoga naturaleza a los decretos que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión.
c)Dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias
d)Acuerdos, son las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales, que se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente.

Presunción de legalidad de actos administrativos:
Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare orden de suspensión.

Principios formativos de todo procedimiento administrativo:
a)Principio de escrituración: El procedimiento y actos administrativos se expresarán por escrito o por medios electrónicos.
b)Principio de gratuidad: actuaciones de los órganos de la Administración del estado serán gratuitas para los interesados, salvo disposición legal en contrario.
c)Principio de celeridad: Impulso de oficio en todos sus trámites, haciendo expeditos los trámites y removiendo todo obstáculo que pudiera afectar a su pronta y debida decisión.
d)Principio conclusivo: Todo acto administrativo tiene carácter decisorio, pronunciándose la Administración sobre la cuestión de fondo, expresando su voluntad.
e)Principio de Economía Procedimental: La Administración debe responder a la máxima economía de medios, con eficacia, evitando trámites dilatorios. Ej. impulso simultáneo, en solicitud de informes a otros órganos, debe señalarse plazo para responder, incidentes no suspenden tramitación.
f)Principio de contradictoriedad: los afectados podrán en cualquier momento del procedimiento hacer alegaciones y aportar documentos, alegaciones que podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.
g)Principio de imparcialidad: la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad.
h)Principio de abstención: Inhibirse de conocer en materias en las que se tenga algún interés.
i)Principio de la no formalización: procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que formalidades exigidas sean aquellas indispensables para dejar constancia de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares.
j)Principio de la inexcusabilidad: la Administración estará obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla.
k)Principio de impugnabilidad: todo acto administrativo es impugnable mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico y recurso extraordinario de revisión. Actos de mero trámite sólo impugnables cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión..
l)Principio de transparencia y de publicidad: son públicos los actos administrativos y los documentos que les sirven de sustento o complemento directo o esencial.

Derechos de las personas:
a)Conocer en cualquier momento el estado de tramitación en los procedimientos administrativos en que tengan la condición de interesados y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales.
b)Identificar a las autoridades y al personal responsable de la tramitación de los procedimientos.
c)Eximirse de presentar documentos que no corresponden al procedimiento, o que ya se encuentren en poder de la Administración.
d)Acceder a los actos administrativos y sus documentos.
e)Ser tratados con respeto y deferencia.
f)Formular alegaciones y presentar documentos.
g)Exigir responsabilidades administrativas, cuando corresponda.
h)Obtener información acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
i)Otros contenidos en la Constitución y las leyes.

Definición de Interesados:
Son interesados los que promuevan el procedimiento administrativo como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos, los que puedan ver afectados sus derechos por la decisión que en el mismo se adopte o sus intereses, y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

Plazos

Obligatoriedad plazos:
Los términos y plazos establecidos en esta ley de bases u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de la Administración en la tramitación de los asuntos, así como los interesados en los mismos.

Plazo 24 horas:
El funcionario del organismo al que corresponda resolver, que reciba una solicitud, documento o expediente, deberá hacerlo llegar a la oficina correspondiente a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su recepción.

Plazo 48 horas:
Las Providencias de mero trámite deberán dictarse por quien deba hacerlo, dentro del plazo de 48 horas contado desde la recepción de la solicitud, documento o expediente.

Plazo de 10 días:
Los informes, dictámenes u otras actuaciones similares, deberán evacuarse dentro del plazo de 10 días, contado desde la petición de la diligencia.

Plazo de 20 días:
Las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los 20 días siguientes, contados desde que, a petición del interesado se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse. La prolongación injustificada de la certificación dará origen a responsabilidad administrativa.

Cómputo de plazos:
Los plazos son de días hábiles, siendo inhábiles los sábados, domingos y festivos.
Los plazos se contarán desde el día siguiente a aquel en que se notifique o publique el acto o se produzca su estimación o desestimación por silencio administrativo.
Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día de aquel mes.
Cuando el último día del plazo sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Ampliación de plazos:
La Administración de oficio, o a petición de los interesados, salvo disposición en contrario, podrá ampliar lo plazos, por un término que no exceda la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derecho de terceros. Ampliación deberá efectuarse antes del vencimiento del plazo de que se trate.

Plazo de 6 meses:
El procedimiento administrativo no podrá exceder más de 6 meses, desde su iniciación hasta que se emita la decisión final, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

Menciones que debe contener solicitud que da inicio al procedimiento administrativo:

1.-Nombre del interesado o apoderado, y domicilio para efectos de notificación
2.-Hechos, razones y peticiones en que consiste la solicitud
3.-Lugar y fecha
4.-Firma del solicitante
5.-Organo administrativo al que se dirige

Formularios de solicitudes:
La Administración deberá establecer formularios de solicitudes, a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas.

Antecedentes adicionales a la solicitud:
Si solicitud no contiene los requisitos señalados y los especiales del procedimiento administrativo específico de que se trate, se requerirá al interesado para que en un plazo de 5 días los complemente, con indicación de que si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.
En los procedimientos iniciados a petición de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntaria de los términos de aquella. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.

Acumulación o desacumulación de procedimientos:
El órgano administrativo que inicie o trámite un procedimiento , podrá disponer su acumulación a otros más antiguos con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, o su desacumulación. Contra esta medida no procederá recurso alguno.

Actos de instrucción:
Los actos de instrucción son aquellos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos, en virtud de los cuales debe pronunciarse el acto. Se realizan de oficio por el órgano que tramite el procedimiento.

Informes:
Para los efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que señalen las disposiciones legales, y los que se juzgue necesario para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de requerirlos.

Valor de los informes:
Los informes serán facultativos y no vinculantes.
Si el informe debe ser emitido por órgano administrativo distinto al que tramita el procedimiento y transcurriere el plazo sin que aquel se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones.

Conclusión del procedimiento:
Pondrán término al procedimiento la resolución final, el desistimiento, la declaración de abandono y la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes. La resolución que se dicte deberá ser fundada en todo caso.

Contenido de la resolución final:
Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de 15 días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar en todo caso, medios de prueba. Transcurrido este plazo el órgano competente resolverá sobre ellas en la resolución final.
En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste. Las resoluciones serán fundadas, expresarán los recursos que contra ella procedan, órgano administrativo judicial ante el cual deban interponerse y plazo para interponerlos. La aceptación de informes o dictámenes servirán de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.

Renuncia y desistimiento:
Siempre proceden, a menos que el ordenamiento jurídico lo prohiba. Si el escrito de iniciación se hubiere formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen presentado.
El desistimiento y la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia.

Abandono:
Cuando por la inactividad de un interesado se produzca por más de 30 días la paralización del procedimiento iniciado por él, la Administración le advertirá que si no efectúa las diligencias de su cargo en el plazo de 7 días, declarará el abandono de ese procedimiento. Y ordenará su archivo, notificándolo al interesado. La declaración de abandono no procederá cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuera conveniente continuarla para su definición y esclarecimiento.

Publicidad y ejecutividad de los actos administrativos:
Los actos administrativos de efectos individuales deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro. Las notificaciones deberán practicarse a más tardar en los 5 días siguientes a aquel en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo. Los actos administrativos que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado, deberán publicarse en el Diario Oficial.
Las notificaciones se harán por escrito, por carta certificada. Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción por la Oficina de Correos.
Asimismo, las notificaciones podrán hacerse en la misma oficina o servicio de la Administración, firmado el interesado en el expediente la debida recepción. Si el interesado requiere copia del acto o resolución que se le notifica, se le dará sin más trámite en el mismo momento.
Se entenderá notificado el acto tácitamente, si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de falta o nulidad.

Obligación de publicar:
Deben publicarse en el Diario Oficial los siguientes actos administrativos:
a)Los que contengan normas de general aplicación o miren al interés general;
b)Los que interesen a un número indeterminado de personas
c)Los que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado;
d)Los que ordene publicar el Presidente de la República;
e)Los actos respecto de los cuales la ley lo ordenare.

Ejecutoriedad:
Los actos de la Administración Pública, sujetos al derecho administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.
Los decretos y resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general.

Retroactividad
Los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros.

Invalidación:
La autoridad administrativa podrá de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde su publicación o notificación. La invalidación puede ser total o parcial. El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario.

Recursos:
1.-Recurso de Reposición: se debe interponer dentro del plazo de 5 días desde su notificación o publicación, ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna. Se deberá resolver por la autoridad en un plazo no superior a 30 días. La resolución que acoja el recurso podrá modificar, reemplazar o dejar sin efecto el acto impugnado.
2.-Recurso jerárquico: procede si se ha interpuesto en subsidio del recurso de reposición y cuando se hubiere rechazado total o parcialmente el recurso de reposición. También puede deducirse directamente dentro del plazo de 5 días desde su notificación o publicación.
Conoce del recurso jerárquico el superior jerárquico de quien hubiere dictado el acto impugnado. No procederá recurso jerárquico en contra de los actos del Presidente de la República, de los Ministros de Estado, de los Alcaldes y los Jefes Superiores de los Servicios Públicos descentralizados. En estos casos el recurso de reposición agotará la vía administrativa. La autoridad llamada a resolver deberá oír previamente los descargos del órgano recurrido. Se deberá resolver por la autoridad en un plazo no superior a 30 días. La resolución que acoja el recurso podrá modificar, reemplazar o dejar sin efecto el acto impugnado.

Revisión: los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado. La revocación no procederá en los siguientes casos:
a)Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente;
b)Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos; o
c)Cuando por su naturaleza, la regulación legal de acto impida que sean dejados sin efecto

Aclaración del acto: En cualquier momento la autoridad administrativa que hubiere dictado una decisión que ponga término a un procedimiento podrá, de oficio o a petición del interesado, aclarar los puntos dudosos u obscuros y rectificar los errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos y, en general, los puramente materiales o de hechos que aparecieren de manifiesto en el acto administrativo.

Procedimiento de urgencia: Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá ordenar, de oficio o a petición del interesado, que al procedimiento se le aplique la tramitación de urgencia.

Silencio Positivo: Transcurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que debía resolver el asunto, requiriéndole una decisión acerca de su solicitud. Dicha autoridad deberá otorgar recibo de la denuncia, con expresión de su fecha, y elevar copia de ella a su superior jerárquico dentro del plazo de 24 horas. Si la autoridad que debía resolver el asunto no se pronuncia en el plazo de 5 días contados desde la recepción de la denuncia, la solicitud del interesado se entenderá aceptada. En este caso, el interesado podrá pedir que se certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo legal. Dicho certificado será expedido sin más trámite.

Silencio Negativo: Se entenderá rechazada una solicitud que no sea resuelta dentro del plazo legal cuando ella afecte el patrimonio fiscal. Lo mismo se aplicará en los casos en que la Administración actúe de oficio, cuando deba pronunciarse sobre impugnaciones o revisiones de actos administrativos o cuando se ejercite por parte de alguna persona el derecho de petición consagrado en el numeral 14 del artículo 19 de la Constitución Política.(Art. 19, Nº 14.- El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes). En estos casos, el interesado podrá pedir que se certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro de plazo legal. El certificado se otorgará sin más trámite, entendiéndose que desde la fecha de su emisión empiezan a correr los plazos para interponer los recursos que procedan.

Efectos del Silencio Administrativo: Los actos administrativos que concluyan por aplicación de las normas sobre silencio administrativo, tendrán los mismos efectos que aquellos que culminaren con una resolución expresa de la Administración, desde la fecha de la certificación respectiva.