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Reglamento Ley Probidad

REGLAMENTO PARA LA DECLARACION DE INTERESES DE LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

Núm. 99.- Santiago, 16 de junio de 2000.- Visto: Lo dispuesto en el Nº 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República; la ley Nº 18.575, modificada por la ley Nº 19.653, en particular su artículo 62; y la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República,
Decreto:
Párrafo 1º
Del ámbito de aplicación del presente reglamento
Artículo 1. El presente reglamento regula la declaración de intereses que, en virtud de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, deben efectuar las autoridades y funcionarios a que dicho cuerpo legal se refiere, y la que corresponde realizar a los obligados por el artículo 37 de la ley Nº 18.046.
Párrafo 2º
Del contenido de la declaración de intereses
Art. 2. La declaración de intereses deberá comprender las actividades profesionales y económicas en que participe la autoridad o funcionario llamado a efectuarla.
Art. 3. Se entenderá por actividad profesional, el ejercicio o desempeño por parte de la autoridad o funcionario, de toda profesión u oficio, sea o no remunerado, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la contratación y la persona, natural o jurídica, a quien se presten esos servicios.
Art. 4. Se reputarán también actividades profesionales, las colaboraciones o aportes que los llamados a confeccionar la declaración realicen respecto de corporaciones, fundaciones, asociaciones gremiales u otras personas jurídicas sin fines de lucro, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de aportes o colaboraciones frecuentes. En tal sentido, tendrán la calidad de frecuentes las efectuadas en más de tres ocasiones durante el año calendario anterior a la fecha en que debe confeccionarse la declaración o su actualización.
b) Que sean realizados en razón o con predominio de sus conocimientos, aptitudes o experiencia profesional.

Art. 5. Se entenderá por actividad económica el ejercicio o desarrollo por parte de la autoridad o funcionario, de toda industria, comercio u otra actividad que produzca o pueda producir renta o beneficios económicos, incluyendo toda participación en personas jurídicas con o sin fines de lucro.
Art. 6. La declaración de intereses deberá contener una relación detallada de las actividades antes mencionadas.
De esta forma, deberán ser incluidos los siguientes datos:
a)Tratándose de servicios prestados a personas jurídicas con fines de lucro o de participaciones en éstas, se deberá indicar el nombre y tipo de la sociedad o asociación; su actividad; la antigüedad de la relación o participación; la calidad o naturaleza de ésta, sea que se participe o no en la administración; y la naturaleza y entidad de lo aportado, indicando capital, trabajo y montos, según corresponda.
b)Tratándose de servicios prestados a personas jurídicas sin fines de lucro o de participaciones en éstas, se deberá indicar el nombre y tipo de organización; la antigüedad de la relación y la calidad o naturaleza de ésta.
c)Tratándose de las colaboraciones o aportes a que se refiere el artículo 4º, deberá indicarse el nombre y tipo de la persona jurídica sin fines de lucro favorecida y la forma que asume la colaboración o aporte.
Párrafo 3º
De los llamados a confeccionar la declaración de intereses
Art. 7. Deben confeccionar la declaración de intereses las siguientes autoridades y funcionarios:
a)El Presidente de la República.
b)Los Ministros de Estado.
c)Los Subsecretarios.
d)Los Intendentes y Gobernadores.
e)Los Jefes Superiores de Servicio.
f)Los Secretarios Regionales Ministeriales.
g)Los Embajadores.
h)Los Consejeros del Consejo de Defensa del Estado.
i)El Contralor General de la República.
j)Los Oficiales Generales y Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas.
k)Los Oficiales Generales y Oficiales Superiores de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile.
l)El Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.
Asimismo, deberán efectuarla aquellas autoridades y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores de la Administración del Estado, hasta el nivel de Jefe de Departamento o su equivalente.
Art. 8. Deben, también, confeccionar declaración de intereses, los siguientes funcionarios y autoridades:
a)Los Alcaldes y Concejales.
b)Los Consejeros Regionales.
c)El Secretario Ejecutivo del Consejo Regional.
d)Las personas que, además del Alcalde, integren la planta de personal de las municipalidades y los personales a contrata, hasta el nivel de Jefe de Departamento o su equivalente.
Art. 9. Sin perjuicio de lo señalado en los artículos anteriores, deben realizar la declaración de intereses:
a)Los directores de sociedades anónimas nombrados por el Estado o sus organismos.
b)Los gerentes de sociedades anónimas nombrados por directorios integrados mayoritariamente por directores que representan al Estado o sus organismos.
c)Los directores y gerentes de empresas del Estado que, en virtud de leyes especiales, se encuentren sometidas a la legislación aplicable a las sociedades anónimas.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará aun cuando de acuerdo a la ley fuese necesario mencionar expresamente a la empresa para que se le apliquen las reglas de las empresas del Estado o las del sector público.
Art. 10. La obligación de presentar la declaración de intereses regirá independientemente de la declaración de patrimonio que leyes especiales impongan a las autoridades y funcionarios señalados en los artículos anteriores.
Párrafo 4º
Del plazo para presentar la declaración de intereses
Art. 11. La declaración de intereses deberá presentarse dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de asunción del cargo.
Art. 12. La declaración de intereses será pública y deberá actualizarse cada cuatro años y cada vez que ocurra algún hecho relevante que la modifique.
Para estos efectos, se entenderá como relevante todo hecho que afecte o altere las actividades profesionales y económicas del funcionario o autoridad, en cualquiera de los contenidos descritos en los artículos 3º, 4º, 5º y 6º de este reglamento.
La actualización deberá efectuarse dentro de los 30 días anteriores a la fecha en que se cumplan cuatro años desde su otorgamiento, o dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que ocurra el hecho relevante, según corresponda.
Art. 13. La declaración de intereses se considerará un documento público o auténtico.
Párrafo 5º
De la forma y procedimiento de su presentación
Art. 14. La declaración de intereses deberá presentarse en un formulario que contendrá, a lo menos, las siguientes menciones y especificaciones:
a)La individualización completa del funcionario o autoridad declarante, especificando el cargo y función que desempeña y el organismo de la Administración u órgano del Estado en que lo hace.
b)La indicación de la fecha y lugar en que se otorga.
c)Actividades profesionales, especificando el tipo de actividad; la naturaleza de la contratación; la individualización de la persona natural o jurídica a quien se presten los servicios o para quien se desarrolle la actividad; la remuneración o la circunstancia de no haberla; y la antigüedad del vínculo.
d)Colaboraciones o aportes, especificando su naturaleza y la forma que asume, sea ésta material, inmaterial o pecuniaria; el vínculo en virtud del que se efectúan; la individualización de la persona jurídica o entidad para quien se realicen; el tipo de institución de que se trate; la frecuencia con que se efectúan; y la antigüedad del vínculo.
e)Actividades económicas, especificando el tipo de actividad y la forma en que se realiza; y, para el caso que éstas asuman el carácter de una participación en personas jurídicas con o sin fines de lucro, especificando la naturaleza de la participación; la naturaleza y entidad de lo aportado, indicando capital, trabajo y montos, según corresponda; la individualización de la sociedad o asociación en que se participe y la actividad que ésta desarrolle; la circunstancia de intervenir o no en su administración y el carácter de tal intervención; y la antigüedad del vínculo.
f)Declaración de que los datos y antecedentes que se proporcionan son veraces y exactos.
g)Individualización del ministro de fe que autentifica el documento.
El Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en cumplimiento de sus funciones de asesoría y coordinación, facilitará un formulario tipo a todos los organismos de la Administración del Estado. Los órganos autónomos cuyas autoridades y funcionarios deban efectuar declaración de intereses de conformidad a este reglamento, podrán solicitar a dicho Ministerio el mismo formulario tipo.
Art. 15. La declaración de intereses se presentará en tres ejemplares que serán autentificados al momento de su recepción por el ministro de fe del órgano u organismo a que pertenezca el declarante o, en su defecto, por un notario público.
Uno de ellos será remitido a la Contraloría General de la República o a la Contraloría Regional, según corresponda, para su custodia, archivo y consulta, otro se depositará en la oficina de personal del órgano u organismo que los reciba, y el tercero se devolverá al interesado.
Art. 16. Será responsabilidad del jefe de personal de los órganos u organismos de la Administración o del funcionario equivalente:
a)Confeccionar y mantener actualizada, una lista con la o las autoridades y funcionarios de su repartición que deben efectuar la declaración de intereses, con indicación del nombre, apellido, cargo y grado.
b)Proporcionar a los funcionarios y autoridades que corresponda, el formulario para la declaración de intereses, para lo cual podrá requerir del Ministerio Secretaría General de la Presidencia el formulario referido en el inciso final del artículo 14.
c)Remitir a la Contraloría General de la República o la Contraloría Regional, según corresponda, un ejemplar de cada declaración, dentro del plazo de diez días contado desde su recepción.
Art. 17. Sin perjuicio de las responsabilidades señaladas en el artículo anterior, corresponderá al Jefe Superior del Servicio, en uso de sus facultades propias y en cumplimiento de sus funciones de dirección y control, adoptar medidas conducentes a lograr el cumplimiento de la obligación de presentar la declaración de intereses por parte de los llamados a efectuarla, así como velar por que se establezcan a este respecto, procedimientos de información y difusión oportunos y adecuados.
Art. 18. El incumplimiento de las funciones anteriores no eximirá a los obligados a confeccionar la declaración de intereses, de la responsabilidad administrativa que la ley establece.
Art. 19. En el caso de las empresas del Estado y de aquellas sociedades anónimas a las que se refiere el artículo 9 de este reglamento, la Superintendencia de Valores y Seguros, en uso de sus atribuciones propias, impartirá las instrucciones pertinentes para el adecuado cumplimiento de las tareas señaladas en el artículo 16.
Art. 20. El mismo procedimiento señalado en este párrafo se utilizará cada vez que deba actualizarse la declaración.
Párrafo 6º
De la custodia y publicidad
Art. 21. La Contraloría General de la República o la Contraloría Regional, según corresponda, tendrán a su cargo la custodia, archivo y consulta de las declaraciones de intereses a que se refiere este reglamento.
Párrafo 7º
De las infracciones y sanciones
Art. 22. Las disposiciones de este párrafo serán aplicables en caso de incumplimientos a la obligación de presentar y actualizar declaraciones de intereses y de infracciones en su contenido, en que incurran las autoridades y funcionarios señalados en los artículos 7º y 8º de este reglamento.
En todo caso, respecto de aquellas autoridades comprendidas en los artículos 7º y 8º de este reglamento que estén sometidas a un régimen de responsabilidad especial, se estará a las normas constitucionales y legales que correspondan.
Art. 23. Tratándose de los directores y gerentes de empresas del Estado y sociedades anónimas señalados en el artículo 9º de este reglamento, las infracciones a la obligación de efectuar declaración de intereses serán sancionadas por la Superintendencia de Valores y Seguros en conformidad al Título III del decreto ley Nº 3.538, de 1980.
Art. 24. La no presentación oportuna de la declaración de intereses por parte de los funcionarios y autoridades señaladas en los artículos 7º y 8º, será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales.
Se presume que el funcionario o autoridad ha incurrido en infracción de su obligación de presentar la declaración de intereses, si transcurren treinta días desde que fuere exigible sin que se hubiere formalizado.
Art. 25. La inclusión de datos relevantes inexactos y la omisión inexcusable de información relevante en la declaración de intereses de los funcionarios y autoridades señaladas en los artículos 7º y 8º, serán sancionadas administrativamente con la medida disciplinaria de destitución.
Art. 26. Para los efectos del artículo anterior, se entenderá por datos o información relevante, aquellos antecedentes cuya inexactitud u omisión produzcan una errónea o falsa apreciación del contenido y alcance de las actividades profesionales y económicas que ejerza el funcionario o autoridad, ocultando o desvirtuando la naturaleza del vínculo o relación que dichas actividades conllevan.
Se considerará que la omisión de información es inexcusable, cuando el antecedente omitido no haya podido sino ser conocido por el funcionario o autoridad declarante.
Art. 27. El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de intereses por parte de los funcionarios y autoridades señaladas en los artículos 7º y 8º, será sancionado con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.
Art. 28. El jefe de personal o el funcionario que conforme a este reglamento tenga a su cargo velar por la confección de las declaraciones de intereses de los funcionarios y autoridades referidas en los artículos 7º y 8º, incurrirá en responsabilidad administrativa en caso de no advertir oportunamente la omisión de alguna de ellas o de su renovación.
Art. 29. Las multas a que den lugar las infracciones anteriores, serán impuestas administrativamente por el jefe superior del respectivo servicio o quien haga sus veces.
En caso que la infracción fuere cometida por el jefe del servicio, la sanción será impuesta por el superior jerárquico que corresponda o, en su defecto, por el Ministro a cargo de la Secretaría de Estado a través de la cual el respectivo servicio se encuentra sometido a la supervigilancia del Presidente de la República.
Art. 30. La resolución que imponga la multa tendrá mérito ejecutivo.
Art. 31. Las resoluciones que impongan multas serán reclamables ante la Corte de Apelaciones con jurisdicción en el lugar donde debió presentarse la declaración o actualización.
La reclamación deberá ser fundada, estar acompañada de los documentos probatorios en que se base y ser presentada dentro de quinto día de notificada la resolución.
La reclamación deberá interponerse ante la autoridad que dictó la resolución, la que dentro de los dos días hábiles siguientes deberá enviar a la Corte de Apelaciones que corresponda todos los antecedentes del caso.
Art. 32. Recibida la reclamación, la Corte de Apelaciones resolverá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante, dentro de los seis días hábiles siguientes de recibidos por la secretaría del tribunal los antecedentes remitidos, o aquellos otros que mande agregar de oficio.
La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.
Art. 33. No obstante lo señalado en los artículos anteriores, dentro del plazo fatal de diez días contado desde la notificación de la resolución administrativa que impone la multa, el infractor podrá presentar la declaración de intereses o actualización omitida. Si así lo hiciere, la multa se rebajará a la mitad.
Art. 34. Si, a pesar de la imposición de la multa, el infractor no diere cumplimiento a la obligación de efectuar la declaración de intereses o su actualización dentro del plazo fatal a que se refiere el artículo anterior, se le sancionará con la medida disciplinaria de destitución, aplicada por la autoridad llamada a efectuar el nombramiento.
Art. 35. Para los efectos de la aplicación y ejecución de las sanciones que correspondan, en todo lo no previsto en los artículos anteriores, se aplicará el procedimiento establecido en las normas legales o estatutarias que sean procedentes.
Las infracciones a las normas que regulan la declaración de intereses a que se refiere este reglamento, que no tengan prevista una sanción específica, serán sancionadas de conformidad a las normas legales o estatutarias pertinentes.
Artículo transitorio. Las autoridades y funcionarios en actual servicio a quienes corresponda efectuar declaración de intereses, deberán presentarla dentro del plazo de 60 días contados desde la entrada en vigencia de este reglamento.

Anótese, tómese razon y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Alvaro García Hurtado, Ministro Secretario General de la Presidencia.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Eduardo Dockendorff Vallejos, Subsecretario

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