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FIJA REQUISITOS PARA DESCUENTO TRIBUTARIO DE LAS DONACIONES A INSTITUCIONES QUE INDICA
DFL No. 1.- Santiago, 10 de Junio de 1986.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 47 del decreto ley No. 3.063, de 1979, según modificación introducida por el artículo 83 de la Ley No. 18.482, y en el artículo 32, No. 8, de la Constitución Política de la República de Chile, dicto el siguiente,
Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1º.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley No. 18.482, los contribuyentes que, de acuerdo con las normas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, declaren sus rentas electivas, demostradas mediante un balance general, podrán rebajar como gasto, para los efectos de la determinación de la renta liquida imponible afecta a los tributos de dicha ley, las sumas donadas a establecimientos de educación superior reconocidos por el Estado, al Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico creado por el decreto con fuerza de ley No. 33, de Educación Pública, de 1981, y a instituciones sin fines de lucro que tengan por finalidad la creación, investigación o difusión de las artes y las ciencias o que realicen programas de acción social en beneficio exclusivo de los sectores de mayor necesidad.
Artículo 2º.- Para los efectos tributarios a que se refiere este decreto con fuerza de ley, las instituciones donatarias que tengan por finalidad la creación, investigación o difusión de las artes y las ciencias o que realicen programas de acción social en beneficio exclusivo de los sectores de mayor necesidad, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar regidas por las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, o bien, se encuentren creadas por ley, estando, en ambos casos, con su personalidad jurídica vigente;
b) que su objeto esté incluido en las finalidades designadas en este artículo;
c) si se trata de instituciones sin fines de lucro cuyo objeto sea la creación, investigación o difusión de las artes, deberán acreditar mediante certificado emitido por el Ministerio de Educación Pública que durante los últimos dos años han llevado a cabe programas estables y públicos para cumplir con su finalidad. El Ministerio de Educación Pública tendrá un plazo máximo de 60 días contado desde su requerimiento, para emitir el certificado correspondiente, siempre que se cumplan, a su juicio exclusivo, los requisitos establecidos en esta letra;
d) Si se trata de instituciones sin fines de lucro cuyo objeto sea la creación, investigación o difusión de las ciencias, deberán acreditar, mediante certificado que se indica a continuación, que durante los últimos dos años han llevado a cabe programas estables y públicos destinados al cumplimiento de su objetivo y de su divulgación a través de medios especializados. El certificado correspondiente deberá ser emitido en un plazo máximo de 60 días contado desde su requerimiento, por una Facultad de la especialidad que desarrolla la donataria perteneciente a una Universidad reconocida por el Estado con sede en Santiago, o por el Consejo Superior de Ciencia establecido por el decreto con fuerza de ley No. 33, de Educación Pública, de 1981, siempre que se cumplan, a su juicio exclusivo, los requisitos establecidos en esta letra, y
e) si se trata de instituciones sin fines de lucro cuyo objeto sea la realización de programas de acción social en beneficio de los sectores de mayor necesidad, deberán acreditar mediante un certificado expedido, dentro del plazo de 30 días contados desde su requerimiento, por el Alcalde de la Municipalidad donde desarrollen su labor, que efectúan programas que benefician efectivamente a personas que habitan en condiciones de extrema pobreza, siempre que se cumplan, a su juicio exclusivo, los requisitos establecidos en esta letra.
Artículo 3º.- Las donaciones a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley se acreditarán en la forma que señale el Director del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 47 del decreto ley No. 3.063, de 1979.
Artículo 4º.- El Servicio de Impuestos Internos, previamente a timbrar por primera vez el instrumento señalado en el artículo 3º, comunicará al Ministerio de Justicia la solicitud de la institución donataria a que se refiere el artículo 2º, a fin de que, dentro de un plazo de 90 días y en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras otorgadas por el reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica y demás normas legales complementarlas, verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo 2º de este decreto con fuerza de ley.
Artículo 5º.- El Servicio de Impuestos Internos llevará un registro con la individualización de las instituciones donatarias que según el informe del Ministerio de Justicia cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2º del presente decreto con fuerza de ley. El referido registro se complementará con los antecedentes relativos al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2º y con la información a que aluden los artículos 6º y 7º. La existencia de la donataria en el registro será requisito suficiente para que el Servicio de Impuestos Internos continúe timbrando la documentación a que se refiere el artículo 3º de este decreto con fuerza de ley.

Artículo 6º.- Las instituciones donatarias que cambien de objeto, lo abandonen en el hecho o dejen de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2º, deberán dar aviso al Servicio de Impuestos Internos dentro de los 30 días hábiles siguientes a la aprobación del cambio de estatutos, en el primer caso, o bien, contado dicho plazo desde la fecha en que se abandone en la práctica la consecución de los fines señalados. Dentro del mismo plazo deberán entregar, en la Dirección Regional correspondiente, los comprobantes a que aluden los artículos 3º y 4º del presente decreto con fuerza de ley que no hayan sido utilizados.
El Ministerio de Justicia comunicará al Servicio de Impuestos Internos semestralmente la nómina de las Corporaciones, Fundaciones y las entidades creadas por la ley, cuya supervigilancia le corresponda, que dejaron de cumplir con los fines y los requisitos señalados en el artículo 2º del presente decreto con fuerza de ley, en el semestre inmediatamente anterior.
Artículo 7º.- Las donaciones deberán consistir en dinero y sus deducciones como gasto se efectuarán en el ejercicio en que efectivamente se incurre en el desembolso.
Artículo 8º.- Las cantidades percibidas por concepto de donación por las instituciones sólo podrán destinarse a solventar sus gastos y a efectuar ampliaciones o mejoras de sus edificios o instalaciones, y no podrán utilizarse en beneficio de la empresa donante.
Artículo 9º.- Las donaciones a que se refiere este decreto con fuerza de ley serán consideradas como gasto en cuanto no excedan del 10% de la renta liquida imponible del donante.
Artículo 10º.- Las donaciones a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley no requerirán del trámite de la insinuación, estarán exentas de todo impuesto y se podrán efectuar sin perjuicio de las donaciones a que se refiere el No. 7 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Artículo 11º.- Los beneficiarios o donatarios estarán sometidos en todo lo que no sea contrario al presente decreto con fuerza de ley a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que correspondan.
Artículo 12º.- A las donaciones que se efectúen en favor de los establecimientos de educación superior reconocidos por el Estado o del Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico, les serán aplicables las disposiciones de los artículos 3º, 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del presente decreto con fuerza de ley.
Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.- Sergio Gaete Rojas, Ministro de Educación.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Manuel Concha Martínez,

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