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MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY SOBRE ASOCIACIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA GESTIÓN PUBLICA.
_______________________________
SANTIAGO, 4 de junio de 2004

MENSAJE Nº 48-351/

A S.E. EL
PRESIDENTE
DE LA H.
CAMARA DE
DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:
Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que establece un marco legal para la constitución y funcionamiento de asociaciones voluntarias y que establece normas relativas a la participación ciudadana en la gestión pública.
I. FUNDAMENTOS.
El presente proyecto de ley se funda en la libertad de asociación y en el principio participativo.
1. Libertad de asociación.
La libertad de asociación, recogida en el número 15 del artículo 19º de la Constitución Política de la República, constituye un fenómeno sociológico y político que el Estado, por mandato constitucional, debe reconocer, amparar y garantizar en su adecuada autonomía.
Se trata de un derecho que refleja una tendencia natural de las personas a reunirse en torno a un objetivo común y constituye, en esas circunstancias, un instrumento de participación ciudadana de innegable importancia en la preservación de un régimen político- democrático.
Como se afirma en la exposición de motivos de la recientemente aprobada ley de asociaciones de España, principal fuente material del presente proyecto de ley, las asociaciones permiten a los individuos reconocerse en sus convicciones, perseguir activamente sus ideales, cumplir tareas socialmente útiles, encontrar un lugar común en la sociedad, hacerse oír, ejercer alguna influencia y provocar cambios.
Según se hace referencia más adelante, al analizar el principio participativo, la existencia de una sociedad civil fuerte y provista de legitimidad, es un objetivo política y socialmente deseable. El incremento de la participación ciudadana en los asuntos públicos constituye un elemento clave de un ejercicio eficiente y prudente del poder político.
Esta filosofía impregna todo el articulado del proyecto que se presenta, toda vez que uno de los instrumentos decisivos para que la participación ciudadana sea real y efectiva, es la existencia de una normativa legal idónea que permita la formación de un asociacionismo vigoroso.
No obstante, lo anterior debe diseñarse de manera tal que sea compatible con el respeto a la libertad asociativa y con la no injerencia en su funcionamiento interno, para que, bajo el pretexto del fomento, no se cobijen formas de intervencionismo contrarias al mandato contenido en el artículo 19 Nº15 de nuestra carta fundamental.
La libertad de asociación implica, de un lado, la posibilidad de crear agrupaciones de todos tipo, con o sin personalidad jurídica, y del otro, el que nadie pueda ser obligado a pertenecer a una asociación determinada como condición para ejercer derechos y el que los miembros de una asociación se puedan desafiliar y darle la organización y finalidad que estimen pertinente.
A diferencia de un órgano del Estado, cuya creación, organización, potestades y funciones las define la ley que lo crea, las asociaciones tienen en la norma una frontera que no deben sobrepasar. Por lo mismo, se pueden crear sin autorización y darse los fines y la organización que estimen pertinente sus socios. Ello no obsta a que el legislador regule ciertos aspectos que considera esenciales en una asociación.
2. El principio participativo.
El proyecto de ley que se presenta, se estructura, además, sobre la base del derecho de las personas a participar en igualdad de oportunidades en la vida nacional, el cual se encuentra consagrado en el inciso final del artículo 1º de la Constitución Política de la República.
La participación ciudadana, como eje central de un régimen democrático moderno, concibe la relación entre el Estado y el individuo como una cooperación entre ambos y no como una relación vertical o de sumisión de los sujetos a la autoridad. Una relación de cooperación Estado- individuo, piedra angular del principio participativo, trae como consecuencia una activa intervención de la sociedad civil en la elaboración de la voluntad estatal, esto es, un involucramiento superior de la ciudadanía en el diseño o elaboración de las decisiones publicas, superando el carácter recepticio, pasivo o de meros sujetos, que existe en un régimen de sujeción vertical de los individuos frente a la autoridad y carente de una ciudadanía organizada, activa y responsable.
En estas condiciones, la existencia de un marco que favorezca una participación ciudadana efectiva, por un lado, hace partícipes de las decisiones a los propios ciudadanos, posibilitando el ensanchamiento de la democracia. Por el otro, permite una actuación eficiente de los órganos del Estado encargados de tomar decisiones públicas, toda vez que se toma conocimiento de los distintos intereses en juego, del grado de aceptación de las medidas y se perfeccionan técnicamente las decisiones con aportes externos.
II. MARCO JURÍDICO GENERAL
La necesidad jurídica ineludible de desarrollar el derecho de asociación del número 15 del artículo 19º de la Constitución Política, requiere ser compatible con las modalidades específicas de asociaciones reguladas en leyes especiales, tales como partidos políticos, sindicatos, confesiones religiosas, organizaciones deportivas, juntas de vecinos, etc.
Con miras a este objetivo, la presente iniciativa establece un régimen mínimo y común, que sirve de marco legal para todas aquellas asociaciones que no tienen un estatuto jurídico especial que las regule.
En la especie, el proyecto limita su ámbito de aplicación a las asociaciones sin fines de lucro, lo que permite dejar fuera del campo normativo de la misma a las sociedades civiles y mercantiles, cuya naturaleza y finalidades no responden a la esencia comúnmente aceptada de las asociaciones.
III. PRINCIPALES GARANTÍAS
La libertad de asociación, concebida en los términos en que se encuentra recogida en nuestra carta política, proyecta su esfera protección desde una doble perspectiva. Por un lado, como derecho de las personas en la esfera de lo público y, por el otro, como capacidad de las propias asociaciones para determinar autónomamente, es decir, sin injerencia del Estado, su funcionamiento.
El proyecto que someto a vuestra consideración expresamente desarrolla estas dos facetas.
En cuanto a la primera, esto es, como derecho fundamental, subyacen la libertad y la voluntariedad en la constitución de las asociaciones, los derechos inherentes a la condición de asociado y la garantía fundamental de que nadie pueda ser obligado a ingresar en una asociación o a permanecer en su seno.
La segunda faceta, referida a la capacidad de las asociaciones para participar del tráfico jurídico, recoge la moderna idea del registro como el momento constitutivo de las asociaciones; reconoce también el derecho de estas para establecer su propia organización en el marco de la Ley, la libertad para la realización de actividades dirigidas al cumplimiento de sus fines propios y específicos y, finalmente, la garantía que las protege de cualquier interferencia por parte de la Administración al momento de su constitución, de conformidad con los términos explícitos del mandato constitucional del Nº 15 del Artículo 19 de nuestra carta política.
La idea del registro está asociada a que por mandato de la Constitución, ésta sólo reconoce y ampara a los grupos intermedios, pero no los constituye.
Sobre esto último, cabe hacer presente que la creciente importancia que las asociaciones tienen en el tráfico jurídico aconseja, como garantía de quienes entren en dicho tráfico, que la ley tome como punto de referencia -en relación con su régimen de responsabilidad patrimonial por sus actos- el momento en que se produce la inscripción en el Registro correspondiente.
No obstante, esta misma garantía hace necesaria la regulación de extremos importantes en el tráfico jurídico, tales como el contenido del acta fundacional y de los Estatutos, la modificación, disolución y liquidación de las asociaciones, sus obligaciones documentales y contables, y la publicidad de la identidad de los miembros de los órganos de dirección y administración.
Todos estos conceptos, constituyen la base conceptual de la iniciativa legal que se propone por el presente mensaje.
IV. PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y DERECHO DE ASOCIACIÓN
Según se ha expresado, el presente proyecto de ley reconoce la importancia del fenómeno asociativo, como un instrumento de integración en la sociedad y de participación de la ciudadanía en las decisiones públicas.
Lo anterior, exige a los poderes públicos la obligación de procurar por la vigencia de un marco normativo que procure la existencia de un cuidadoso equilibrio que pondere, por un lado, el acceso y la participación de la ciudadanía en la gestión pública y la libertad asociativa, y por otro, la protección de los derechos y libertades fundamentales que pudieran verse amenazados o afectados en el ejercicio de aquélla.
Resulta evidente que las asociaciones desempeñan un papel fundamental en los diversos ámbitos de la actividad social y pública, toda vez que contribuyen al ejercicio activo de la ciudadanía y a la consolidación de una democracia avanzada, representando los intereses de los ciudadanos ante los poderes públicos, velando por la transparencia y probidad de las decisiones públicas y desarrollando una función esencial e imprescindible en lo que se refiere al diseño y ejecución de las políticas de desarrollo, medio ambiente, superación de la pobreza, promoción de los derechos humanos, juventud, salud pública, cultura, empleo y otras de similar naturaleza.
Por ello, se incluye un capítulo dedicado a las asociaciones de interés público, pues estas constituyen un instrumento dinamizador de la realización de actividades de interés general.
No obstante, no puede olvidarse, en este aspecto, el importante papel del trabajo voluntario, razón por la cual el proyecto incorpora un titulo especifico que estatuye un marco jurídico de protección legal, aunque mínimo, no por ello menos valioso.
En definitiva, con el presente proyecto de ley se pretende superar el vacío en que se encuentra la actual normativa legal que regula el ejercicio de la libertad de asociación y la precaria institucionalidad que confiere a estas el derecho común, particularmente en lo que se refiere al cumplimiento de sus fines específicos y la posibilidad de acceder a recursos públicos para el financiamiento de sus múltiples iniciativas.
De esta forma, el proyecto busca proveer de seguridad, versatilidad, eficiencia, transparencia e incentivos para la constitución de asociaciones, como un medio explícito de garantizar la participación de las personas en éstas y la participación misma de las asociaciones en la vida social, económica, cultural y política del país, procurando que dicha participación se materialice en un entorno de libertad, pluralismo, tolerancia, de responsabilidad social y reconociendo, a su vez, la importancia de las funciones que cumplen como agentes sociales de cambio y transformación social, de acuerdo con el principio de subsidiariedad recogido en nuestro ordenamiento constitucional.
V. ASOCIATIVIDAD Y SISTEMA POLÍTICO
Desde el punto de vista político, por su parte, parece haber acuerdo en relación con el hecho que la existencia de una amplia red asociativa constituye un limite al ejercicio abusivo del poder, favorece la transparencia y la racionalidad de las decisiones públicas y acrecienta el sentido de comunidad, todos ellos elementos de la esencia de una moderna y vigorosa democracia.
Un Estado moderno pero carente de una asociatividad autónoma por parte de la ciudadanía, arriesga el peligro de funcionar en el vacío. De otra parte, una democracia que reposa sobre una asociatividad débil, genera desconfianza en el ejercicio del poder y una deslegitimación de las instituciones encargadas de tomar decisiones públicas.
VI. CONTENIDO DEL PROYECTO
El contenido normativo del presente proyecto de ley se estructura sobre la base de cinco títulos, que se refieren respectivamente: al derecho de asociación; a las asociaciones y organizaciones de interés público; al establecimiento de un fondo de fortalecimiento de las organizaciones y asociaciones de interés público; a la consagración legal de un estatuto del voluntariado y, por último; a las modificaciones de algunos cuerpos legales.
Para una cabal comprensión del proyecto de ley materia de este mensaje, a continuación se detallan los aspectos más relevantes de cada uno de estos títulos.
1. Normas relativas al derecho de asociación.
Según se ha adelantado, el Título I del proyecto establece un conjunto de normas relativas al derecho de asociación en general. Materialmente, en él se consagra un conjunto de principios y garantías generales sobre los cuales se construye la libertad de asociación.
a. Libertad de asociación
El proyecto comienza con la consagración del derecho de todas las personas a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos.
Luego, a la luz de este principio, el proyecto regula una serie de derechos subjetivos que garantizan en términos amplios la libertad de asociación. En este sentido, establece que nadie puede ser obligado a constituir una asociación; que nadie puede ser constreñido a integrarse en ella o a permanecer en su seno y, por último, que ni la ley ni autoridad alguna podrán exigir la afiliación a una determinada asociación como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo.
En seguida, el proyecto se refiere a las normas que deben regular el régimen interno de las asociaciones, y a este respecto, se establece que su organización interna deberá ser democrática y con pleno respecto del pluralismo.
Con todo, el proyecto señala que las asociaciones deberán ajustar su funcionamiento a lo que sus propios estatutos dispongan, en la medida que tales estatutos no sean contrarias a las normas legales y reglamentarias que rijan al efecto.
No obstante, con el fin de ponderar la debida autonomía de las asociaciones con el legitimo ejercicio de otros derechos e intereses, el proyecto contiene normas especificas en materia de disolución de estas entidades, señalando al efecto que, sin perjuicio de la disolución por voluntad de los asociados, la disolución de las asociaciones podrá ser declarada en dos hipótesis: primero, cuando tengan la condición de asociación ilícita por ser contrarias a la moral, al orden público o a la seguridad del Estado y, segundo, por las demás causas que prevea la ley.
b. Constitución de asociaciones voluntarias.
Enseguida, el proyecto dedica un párrafo completo a la regulación de la constitución de las asociaciones voluntarias, precisando que estas se constituyen mediante el acuerdo de dos o más personas naturales, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios, y actividades para conseguir objetivos lícitos, comunes y de interés general o particular, dotándose de estatutos para su funcionamiento.
En particular, el párrafo incluye normas relativas a la organización o estructura que deberán adoptar las asociaciones y, a tal efecto, señala que no obstante la libertad para determinar su organización interna, estas deberán contar con una asamblea (órgano supremo de gobierno de la asociación) y con un órgano de representación o directorio.
Al final del párrafo, el proyecto abre la posibilidad de que las asociaciones voluntarias puedan o no gozar de personalidad jurídica, y, bajo este respecto, advierte de las consecuencias patrimoniales y del régimen de responsabilidad que les afecta en uno y otro caso.
c. Constitución de asociaciones con personalidad jurídica
En el mismo contexto de la letra anterior, el párrafo 4º del título primero de la ley establece, en detalle, un procedimiento especial de constitución de las asociaciones voluntarias con personalidad jurídica.
Al respecto, es necesario señalar que el proyecto ha optado por configurar legalmente un marco jurídico nuevo para las organizaciones que se constituyan en el futuro, estableciendo las bases normativas para acceder al atributo de la personalidad jurídica, desvinculada, en sus aspectos esenciales, del régimen concebido en el derecho común para las corporaciones y fundaciones.
De este modo, se mantienen las normas contenidas en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil para las organizaciones que deseen acogerse al régimen previsto para Corporaciones y Fundaciones. No obstante ello, se establece, paralelamente, la forma jurídica de “asociaciones voluntarias con personalidad jurídica”, con normas especialmente diseñadas, tanto para permitirles el cumplimiento de sus fines propios, como para posibilitarles un funcionamiento ágil, trasparente y dinámico.
Sobre el particular, cabe hacer presente que el establecimiento de esta nueva forma de organización con personalidad jurídica, permitirá acceder a dicho atributo, a través del mero registro de sus estatutos, sin someterlos al escrutinio discrecional de la autoridad administrativa, como si ocurre en el caso de las personas jurídicas sin fines de lucro que se regulan en nuestra legislación civil.
En este contexto, el proyecto fija, como hecho constitutivo de tal atributo, el mero depósito de los estatutos de la asociación en un registro que al efecto mantendrá el Ministerio Secretaría General de Gobierno.
No obstante, el texto confiere a Ministerio la facultad de objetar la constitución de una asociación, en todos aquellos casos en que no se hubiese dado cumplimiento a los requisitos legales y reglamentarios vigentes para su formación y aprobación de estatutos.
Luego, el proyecto se refiere, en particular, a los estatutos de las asociaciones, estableciendo el deber para estas de contener un conjunto de estipulaciones básicas, entre las cuales cabe mencionar: el nombre y domicilio, finalidades y objetivos, derechos y obligaciones de los asociados y sus dirigentes, órganos de representación y de dirección, mecanismo y procedimientos de incorporación, etc.
Concluyendo el título, el texto dedica un párrafo al establecimiento de un estatuto básico de derechos y deberes de los asociados, y otro a precisar el rol que le cabe al Estado respecto de las asociaciones.
El primero, se refiere, por ejemplo, al derecho a participar en las actividades de la asociación, a ser informado acerca de los estados de cuentas y desarrollo de su actividad y a ser oído frente a la adopción de medidas disciplinarias en su contra, o bien, al deber de pagar las cuotas u otros aportes que procedan o acatar y cumplir los acuerdos validamente adoptados.
El segundo, prohíbe a la administración del Estado adoptar medidas preventivas o suspensivas que interfieran en la vida interna de las asociaciones, prescribe el deber de la misma de fomentar y facilitar la constitución y el desarrollo de las asociaciones que desarrollen actividades de interés general y establece la prohibición para los órganos del Estado de facilitar algún tipo de ayuda a aquellas asociaciones que discriminen en razón del nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualesquiera otra cualidad adscrita o social delas personas.
2. Asociaciones de interés público.
El título II del proyecto se refiere a las asociaciones y organizaciones de interés público.
Según se ha hecho referencia, las asociaciones desempeñan un papel fundamental en los diversos ámbitos de vida pública, pues, excluyendo el sufragio universal, constituyen el principal instrumento de ejercicio activo de la ciudadanía.
Es por esta razón que el proyecto dedica gran parte de su articulado al establecimiento de un marco legal para la constitución, funcionamiento y financiamiento, entre otras materias, de las asociaciones y organizaciones de interés público.
a. Concepto.
Materialmente, el título comienza con la definición de asociaciones y organizaciones de interés público, para cuyos efectos se establece que estas, son aquellas personas jurídicas sin fines de lucro que tengan como fin esencial la promoción del interés general, mediante la prosecución de objetivos específicos de carácter cívico, de asistencia social o de promoción de los derechos o principios constitucionales, y que, cumpliendo con los requisitos que establece la ley para su constitución, se incorporen al Registro de Organizaciones de Interés Público que al efecto llevará el Ministerio Secretaría General de Gobierno.
En particular, cabe hacer presente que el proyecto no establece una cláusula que encierre taxativamente aquellos intereses que, en virtud de la ley, permiten calificar a una organización cómo de “interés público”. Ello, toda vez que al mencionar aquellas organizaciones que se reputan como de interés público, el artículo 29 del proyecto, expresamente se refiere a cualquier otra organización que busque “otra finalidad social y pública relevante”.
No obstante, según se ha adelantado, el texto si señala algunos objetivos que se considerarán como de interés público, entre los cuales se encuentran: la promoción de los derechos humanos y de los pueblos originarios, la asistencia social, la cooperación para el desarrollo, la promoción de los derechos de la mujer, la protección de la infancia, el fomento de la igualdad de oportunidades y la tolerancia, la defensa del medio ambiente, el fomento de la economía social o dela investigación, la promoción del voluntariado, la defensa de los consumidores o usuarios, la promoción y atención de las personas en riesgo de exclusión por razones de discapacidad, sociales, económicas, o culturales.
Con todo, como una forma de delimitar el ámbito de aplicación de la ley, expresamente se establece que no podrán ser consideradas como de organizaciones de interés público: los sindicatos; las asociaciones gremiales; las instituciones religiosas o dedicadas a la difusión de credos, cultos, prácticas y visiones religiosas y confesionales; las organizaciones partidarias y similares, inclusive sus fundaciones; las entidades de beneficio mutuo destinadas a proporcionar bienes o servicios a un círculo restringido de asociados o socios; las instituciones hospitalarias privadas no gratuitas y sus sostenedores; las escuelas privadas dedicadas a la enseñanza formal no gratuita y sus sostenedores; los clubes deportivos y organizaciones deportivas profesionales; las cooperativas de cualquier tipo o género; y cualquier otra organización que busque su interés propio o de sus asociados.
b. El Registro de Organizaciones de Interés Público
Una vez delimitado el concepto de asociaciones y organizaciones de interés público, el proyecto se avoca a la regulación del Registro de Organizaciones de Interés Público. Ello, toda vez que, según se ha hecho mención en los párrafos anteriores, la inscripción en dicho registro otorga la calidad de “interés público” a las asociaciones y las habilita para acceder a todos los beneficios económicos, sociales y culturales que señala ley.
En este contexto, el proyecto crea un “Registro de Organizaciones de Interés Público”, a cargo del Ministerio Secretaría General de Gobierno, en el cual deberán inscribirse las asociaciones voluntarias que se hayan constituido de conformidad con la ley que se propone; las organizaciones comunitarias constituidas en conformidad a la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones Comunitarias, que acrediten su existencia y vigencia; las comunidades y asociaciones indígenas reguladas en la ley N° 19.253, que acrediten su existencia y vigencia, y las corporaciones y fundaciones constituidas de conformidad al Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, que cumplan con las finalidades expresadas en los párrafos anteriores, y que acrediten su existencia y vigencia.
Con todo, el proyecto entrega a la potestad reglamentaria del Presidente de la República la determinación de la forma de acreditar la existencia y vigencia de las personas jurídicas que requieren de la demostración de estos antecedentes.
En relación con la incorporación material de las organizaciones al registro, el texto señala que respecto de las asociaciones voluntarias con personalidad jurídica que se hayan constituido de conformidad con la ley, esta se efectuará directamente por el Ministerio sobre la base del registro previsto en el artículo 15 (que otorga personalidad jurídica), manteniéndose para estos efectos las facultades y plazos señalados en relación con dicho acto.
Sin embargo, para las asociaciones voluntarias que no hayan sido incorporadas al registro en la forma descrita, y para las demás personas jurídicas que requieren del tramite de la inscripción para constituirse en asociaciones de interés público, la norma establece que deberán presentar su solicitud en un formulario único que proporcionará el Ministerio, adjuntando los antecedentes que sean pertinentes conforme al reglamento que se dictará al efecto.
Por último, haciendo uso de la institución del silencio administrativo, el texto señala que transcurrido el plazo de 30 días desde la presentación de la solicitud de inscripción, sin que se haya dictado una resolución fundada que la deniegue, ésta se entenderá practicada para todos los efectos legales.
Con todo, con miras a cumplir cabalmente con el principio de la no injerencia por parte de la autoridad en la constitución y funcionamiento de las asociaciones y, específicamente, con el objeto de eliminar toda posible intervención discrecional por parte de la Administración durante el proceso de inscripción en el registro, el proyecto ha sido diseñado de tal manera que, los estándares y requisitos para acceder a las distintas categorías jurídicas que se proponen y mantenerse en ellas, se encuentren totalmente agotadas en la ley.
No obstante, la norma reserva para la autoridad administrativa una serie de deberes y potestades, entre otras, el deber de mantener el Registro permanentemente actualizado (lo que supone el deber de suprimir a las organizaciones que por cualquier causa hayan dejado de existir o perdido su personalidad jurídica; a las que hayan dejado de cumplir sus fines estatutarios y a las que hayan adoptado finalidades incompatibles con las previstas con la ley materia del presente mensaje); el deber de anotar las suspensiones, caducidades y demás sanciones de que sean objeto las asociaciones, y, íntimamente ligada a esta última, el deber de control del cumplimiento de los requisitos que permiten acceder al registro y la potestad para sancionarlas en caso de incumplimiento.
3. El Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público
Con el objeto de fomentar la constitución de asociaciones y organizaciones de interés público , y con el fin de institucionalizar un mecanismo de acceso igualitario a los recursos estatales que se destinan al financiamiento de iniciativas de interés publico, el proyecto establece la creación del “Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público”, el que se constituirá, entre otros recursos, con los aportes que el Ministerio Secretaria General de Gobierno contemple anualmente en su presupuesto para tal efecto, aquellos que provengan de la cooperación internacional y donaciones o liberalidades que se efectúen a título gratuito.
Sobre el particular, el proyecto entrega la administración de dicho fondo a un consejo, el cual debe integrarse por un presidente, que será un representante de las organizaciones de interés público incorporadas al Registro, y que deberá ser elegido por el Presidente de la República, sobre la base de una quina propuesta por las asociaciones registradas; por el Subsecretario General de Gobierno; por el Subsecretario de Planificación y Cooperación; por cinco personalidades destacadas de la sociedad civil, que deberán ser electos de conformidad con el procedimiento de elección que determine un reglamento y por dos representantes del Presidente de la República.
Según se explica detalladamente en el proyecto, dicho consejo tendrá como funciones principales la de aprobar los criterios y requisitos para la postulación de proyectos o programas que pretendan ser financiados con los recursos del fondo, la de calificar dichos proyectos o programas, la de fijar anualmente criterios y prioridades para la adjudicación de los recursos del fondo entre proyectos y programas que sean calificados al efecto y, por último, la de adjudicar los recursos del fondo a los proyectos o programas de asociaciones incorporados al registro.
4. Estatuto del voluntariado
El proyecto de ley dedica un título especial para el establecimiento de un marco legal regulatorio mínimo del trabajo voluntario que tiene lugar al interior de una asociación voluntaria o de interés público.
Para esos efectos, el título comienza precisando el significado de voluntariado, y al respecto señala que se trata de el conjunto de actividades de interés público, no remuneradas, llevadas a cabo de forma libre, sistemática y regular (excluyendo de este modo las acciones esporádicas), dentro de alguna asociación voluntaria o de interés público, constituida de conformidad con las normas contenidas en la presente ley o bien en un organismo público.
Es importante destacar en este punto, que el estatuto del voluntariado establece una serie de derechos y deberes para aquellos que ejecuten trabajo voluntario y un conjunto de obligaciones para las asociaciones u organismos bajo cuyo alero se realice.
En relación con los derechos de los voluntarios, el proyecto se refiere especialmente al derecho a recibir capacitación y formación necesaria para el ejercicio de sus funciones, y al derecho a participar activamente en la organización acreditada donde preste su acción.
Luego, en relación con las obligaciones del voluntario, se establece que estos deberán cumplir los compromisos adquiridos con las organizaciones en las que se integren; rechazar cualquier remuneración por su acción voluntaria, y respetar y cuidar los recursos materiales que pongan a su disposición las organizaciones en la cual preste su acción voluntaria.
Por último, cabe señalar que el proyecto establece que el Ministerio Secretaría General de Gobierno deberá velar por la coordinación de los distintos servicios públicos en la promoción de la acción voluntaria, debiendo, además, establecer un registro de instituciones acreditadas para realizar trabajo voluntario a través de recursos públicos.
Sobre dicho registro, el texto agrega que para permanecer en él, las organizaciones acreditadas deberán, entre otras obligaciones, cumplir con los compromisos adquiridos con los voluntarios en el acuerdo de incorporación a la organización; cubrir los gastos derivados de la prestación del servicio y dotar a los voluntarios de los medios adecuados para el cumplimiento de sus cometidos; proporcionar la formación necesaria para el correcto desarrollo de sus actividades, y garantizar la realización de sus actividades en condiciones idóneas de seguridad e higiene.
5. Modificación de otras normas legales
c. Modificaciones a la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
El presente proyecto de ley, introduce modificaciones a la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, relativas a la consagración legal de la participación ciudadana en la gestión municipal. En este sentido, incorpora nuevos deberes específicos de información y consulta a la comunidad respecto de determinadas decisiones relevantes, y complementa el deber de publicidad de la información relativa a la gestión del alcalde y del consejo municipal.
Un buen ejemplo de lo anterior, lo constituye la norma que modifica el artículo 87 de la ley en referencia, en que se incorpora el deber de los concejales de informar a las juntas de vecinos y organizaciones comunitarias funcionales, cuando estas así lo requieran, acerca de la marcha y funcionamiento del Municipio.
d. Modificaciones a la ley 19. 418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias
El proyecto, además, introduce modificaciones a la Ley 19. 418, sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias. Sobre el particular, cabe destacar dos normas de importancia crucial que el proyecto agrega en materia de participación ciudadana.
La primera de ellas, permite que las uniones comunales de juntas de vecinos puedan constituirse en federaciones y confederaciones de carácter provincial, regional o nacional.
La segunda, extiende los supuestos de procedencia del derecho a reclamación contenido en la ley de Municipalidades para aquellos casos en que las autoridades municipales no cumplan con sus obligaciones de proveer información, y de recibir y evaluar los planes y proyectos presentados por las Juntas de Vecinos.
e. Modificaciones a la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado
Por último, cabe señalar que el proyecto también introduce una serie de modificaciones a la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, con el objeto de reforzar normativamente el derecho a la participación ciudadana en la gestión pública.
Así, se incorpora la prescripción legal para los órganos de la Administración del Estado de promover el derecho de las personas a participar en la gestión pública, y el deber, para los servicios públicos, de procurar el diseño e implementación de sistemas o mecanismos que permitan la participación de las personas en sus procesos de gestión.
VII. MENCION ESPECIAL
Consciente de la urgencia de abordar el ‘déficit democrático’ que presenta también nuestro país en relación a los grados de participación de la sociedad civil en las políticas públicas, en julio del año 2000, el Presidente de la República decidió convocar un Consejo Ciudadano integrado por 28 ciudadanos, con el objeto de construir una propuesta de fortalecimiento de la sociedad civil y de mejoramiento de los mecanismos ciudadanos de participación en las políticas públicas.
Dicho Consejo, que contó con una activa participación de organizaciones de la sociedad civil, evacuó un informe que dio origen a un valioso proceso de consulta con más de 6000 representantes de organizaciones sociales de todo el país.
Todos los antecedentes y propuestas elaboradas por el Consejo, así como la opinión de organizaciones de la sociedad civil recogidas por el Gobierno durante los últimos años, han servido de insumo esencial para la elaboración del presente proyecto de ley.
En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“TITULO I
NORMAS RELATIVAS AL DERECHO DE ASOCIACION
Párrafo 1º
Del derecho de asociación

Artículo 1º.- Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos.
El derecho de asociación comprende la libertad de asociarse y la facultad de crear asociaciones, sin necesidad de autorización previa.
Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado.
Artículo 2º.- Las asociaciones que no tengan fin de lucro y que no estén sometidas a un régimen legal asociativo específico, se regirán por la presente ley. Sin perjuicio de ello, sus normas y principios se aplicarán supletoriamente respecto de los regímenes jurídicos especiales.
Artículo 3º.- Las asociaciones deberán realizar las actividades necesarias para el cumplimento de sus fines, conforme a la legislación específica que regule tales actividades.
Las asociaciones no podrán intervenir indebidamente en actividades ajenas a sus fines específicos.

Párrafo 2º
Principios generales
Artículo 4º.- Nadie puede ser obligado a constituir una asociación, a integrarse en ella o a permanecer en su seno. La incorporación a una asociación constituida es libre, personal y voluntaria, debiendo ajustarse a lo establecido en la ley y en los estatutos respectivos.
Los asociados tienen derecho a separarse voluntariamente de la asociación en cualquier tiempo.
Artículo 5º.- En cuanto a su régimen interno, las asociaciones ajustarán su funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos, siempre que no estén en contradicción con las normas de la Ley y con las disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de las mismas.
Artículo 6.- Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a una asociación como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos.
Artículo 7º.- Salvo los supuestos de disolución por voluntad de los asociados, las asociaciones sólo podrán ser suspendidas en sus actividades, o disueltas, por resolución motivada de la autoridad competente.
La disolución de las asociaciones sólo podrá declararse en los siguientes casos:
a) Cuando tengan la condición de asociación ilícita por ser contrarias a la moral, al orden público o a la seguridad del Estado.
b) Por las demás causas previstas en las leyes.
Artículo 8º.- La organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo.
Artículo 9º.- Las asociaciones podrán constituir federaciones, confederaciones o uniones, previo el cumplimento de los requisitos exigidos para la constitución de asociaciones, con acuerdo expreso de sus órganos competentes.

Párrafo 3º
De la constitución de las asociaciones voluntarias
Artículo 10.- Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de dos o más personas naturales, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular, y se dotan de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación.
Artículo 11.- La denominación de las asociaciones no podrá incluir términos o expresiones que induzcan a error o confusión sobre su propia identidad, o sobre la clase o naturaleza de la misma. En especial, no podrán adoptar palabras, conceptos o símbolos, acrónimos y similares, propios de personas jurídicas diferentes, sean o no de naturaleza asociativa.
No serán admisibles las denominaciones que incluyan expresiones contrarias a las leyes o que puedan suponer vulneración de los derechos fundamentales de las personas.
Las asociaciones constituidas en conformidad a esta ley deberán incluir en su nombre las expresiones “Asociación Voluntaria” o la abreviatura “AV”.
Artículo 12.- Las asociaciones podrán darse la organización que estimen pertinente. Pero, en todo caso, deberán contar con una asamblea y con un órgano de gestión.
La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrado por los asociados, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y que deberá reunirse, al menos, una vez al año.
El órgano de representación o directorio tendrá por tarea gestionar y representar los intereses de la asociación de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Sólo podrán formar parte del órgano de representación los asociados.
Artículo 13.- Las asociaciones podrán o no tener personalidad jurídica. Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deben constituirse en conformidad a la ley.
Las asociaciones con personalidad jurídica responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros. Sus asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación.
La constitución de las asociaciones será acordada por los interesados en asamblea que se celebrará, indistintamente, en presencia de un Notario Público o de un Oficial de Registro Civil.

Párrafo 4º
De la constitución de asociaciones voluntarias con personalidad jurídica
Artículo 14.- El procedimiento común y supletorio para obtener personalidad jurídica por las asociaciones voluntarias será el regulado en este párrafo.

Artículo 15.- En la asamblea constitutiva se aprobarán los estatutos de la organización y se elegirá un directorio provisional. De igual modo, se levantará acta de los acuerdos referidos en la que deberá incluirse la nómina e individualización de los asistentes y de los documentos en que conste su representación.
Las asociaciones que se constituyan en conformidad a las normas de la presente ley, deberán depositar una copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva y de los estatutos, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la asamblea, ante el Ministerio Secretaría General de Gobierno. El Ministerio procederá a inscribir la organización en un registro especial que el Ministerio mantendrá para estos efectos.
Artículo 16.- No podrá negarse el registro de una asociación legalmente constituida que así lo requiera.
Sin embargo, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha del depósito de los documentos, el Ministerio podrá objetar la constitución de la asociación, si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que esta ley y su reglamento establecen para su formación y para la aprobación de sus estatutos, todo lo cual será notificado por carta certificada al presidente del directorio provisional de la respectiva asociación.
La asociación deberá subsanar las observaciones efectuadas dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación. Si así no lo hiciere, la personalidad jurídica caducará por el solo ministerio de la ley y los miembros de la directiva provisional responderán solidariamente por las obligaciones que la asociación hubiese contraído en ese lapso.
Entre los sesenta y noventa días siguientes a la obtención de la personalidad jurídica, la asociación deberá convocar a una asamblea extraordinaria en la que se elegirá a su Directorio definitivo.
Artículo 17.- Los estatutos de las asociaciones constituidas en conformidad a la presente ley, deberán contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:
a) Nombre y domicilio de la asociación;
b) Finalidades y objetivos;
c) Derechos y obligaciones de sus miembros y dirigentes;
d) Órganos de dirección y de representación y sus respectivas atribuciones;
e) Tipo y número de asambleas que se realizarán durante el año, indicando las materias que en ellas podrán tratarse;
f) Procedimiento y quórum para reforma de estatutos y quórum para sesionar y adoptar acuerdos;
g) Normas sobre administración patrimonial y forma de fijar cuotas ordinarias y extraordinarias;
h) Normas y procedimientos que regulen la disciplina, resguardando el debido proceso;
i) Forma de liquidación y destino de los bienes en caso de disolución;
j) Mecanismos y procedimientos de incorporación, y
k) Periodicidad con la que deben elegirse sus dirigentes, la que no podrá exceder de cuatro años, sin perjuicio de que éstos puedan ser reelectos, por una sola vez, por un nuevo período.
Las asociaciones deberán dar cumplimiento permanente a sus finalidades estatutarias. Las asociaciones que se constituyan de conformidad a la presente ley podrán acogerse a estatutos tipo que establecerá el Ministerio mediante resolución.
Artículo 18.- A estas asociaciones será aplicable, en forma supletoria, lo dispuesto en los artículos 549 al 559 del Código Civil.
Artículo 19.- Los representantes de las asociaciones inscritas en el Registro señalado en el artículo 15, serán responsables de comunicar al Ministerio Secretaría General de Gobierno toda modificación que experimenten en sus estatutos, en su funcionamiento u operación, o en sus finalidades, que incida en los datos y elementos esenciales exigidos en el reglamento.
El incumplimiento de esta obligación acarreará la supresión de la asociación del Registro.
Serán eliminadas del Registro señalado en el artículo 15, aquellas asociaciones que adopten finalidades diversas a las señaladas en sus propios estatutos.
Artículo 20.- Un reglamento establecerá las normas sobre constitución del directorio de las asociaciones, reforma de sus estatutos, derechos y obligaciones de sus miembros, registro de afiliados, asambleas, disolución y demás disposiciones relativas a la organización, atribuciones y funcionamiento de las asociaciones que se constituyan en conformidad a las normas de esta ley.

Párrafo 5º
De los derechos y deberes de los asociados
Artículo 21.- Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, todo asociado ostenta los siguientes derechos:
a) A participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación;
b) A ser informado acerca de la composición de los órganos de gobierno y representación de la asociación, de sus estado de cuentas y del desarrollo de su actividad;
c) A ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción;
d) A impugnar los acuerdo de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a los Estatutos.
Artículo 22.- Son deberes de los asociados:
a) Compartir las finalidades de la asociación y colaborar para la consecución de las mismas;
b) Pagar las cuotas y otros aportes que, con arreglo a los Estatutos, puedan corresponder a cada socio;
c) Cumplir el resto de las obligaciones que resulten de las disposiciones estatutarias;
d) Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno y representación de la asociación.

Párrafo 6º
Del rol del Estado
Artículo 23.- La Administración del Estado no podrá adoptar medidas preventivas o suspensivas que interfieran en la vida interna de las asociaciones.
Artículo 24.- Los órganos de la administración del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán y facilitarán la constitución y el desarrollo de las asociaciones que realicen actividades de interés general.
En especial, ofrecerán la colaboración necesaria a las personas que pretendan emprender cualquier proyecto asociativo.
Artículo 25.- Los órganos de la administración no facilitarán ningún tipo de ayuda a las asociaciones que en su proceso de admisión o en su funcionamiento, discriminen por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

TITULO II
DE LAS ASOCIACIONES Y ORGANIZACIONES DE INTERÉS PÚBLICO
Párrafo 1º
De la naturaleza y fines de las organizaciones de interés público
Artículo 26.- Establézcanse las asociaciones y organizaciones de Interés Público. Su estatuto jurídico será el establecido en este Título.
Artículo 27.- Las asociaciones y organizaciones de interés público son aquellas personas jurídicas sin fines de lucro que tengan como uno de sus fines esenciales la promoción del interés general, mediante la prosecución de objetivos específicos de carácter cívico, de asistencia social o de promoción de los derechos o principios constitucionales y que, cumpliendo con los demás requisitos señalados en este Título, se incorporen al Registro de Organizaciones de Interés Público que al efecto llevará el Ministerio Secretaría General de Gobierno.
Artículo 28.- Las asociaciones constituidas de conformidad al Título I de esta ley e incorporadas al registro a que se refiere el artículo 15, que tengan objetivos comprendidos en el fin esencial señalado en el artículo anterior, tendrán el carácter de “interés público” por el solo ministerio de la ley y serán incorporadas al Registro de Organizaciones de Interés Público.
También por el solo ministerio de la ley, las organizaciones comunitarias constituidas en conformidad a lo previsto en la ley N° 19.418 y las comunidades y asociaciones indígenas reguladas en la ley N° 19.253 tienen el carácter de “interés público” y podrán acceder a los derechos y beneficios que tal condición otorga, desde su incorporación al Registro de Organizaciones de Interés Público.
Podrán también acceder a la calidad de organización de interés público, aquellas personas jurídicas sin fines de lucro constituidas de conformidad con las disposiciones del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil y su reglamento, que tengan objetivos comprendidos en el fin esencial señalado en el artículo anterior y que sean incorporadas al Registro de Organizaciones de Interés Público.
Artículo 29.- Para los efectos de los artículos anteriores, se consideran de interés público aquellas organizaciones entre cuyos fines específicos se cuente la promoción de los derechos humanos y de los pueblos originarios, la asistencia social, la cooperación para el desarrollo, la promoción de los derechos de la mujer, la protección de la infancia, el fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, la defensa del medio ambiente, el fomento de la economía social o de la investigación, la promoción del voluntariado, la defensa de consumidores y usuarios, la promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones de discapacidad, sociales, económicas o culturales, y, en general, cualquier otra finalidad social y pública relevante.
Artículo 30.- No obstante lo establecido en los artículos anteriores, no serán consideradas organizaciones de interés público los sindicatos; las asociaciones gremiales; las instituciones religiosas o dedicadas a la difusión de credos, cultos, prácticas y visiones religiosas y confesionales; las organizaciones partidarias y similares, inclusive sus fundaciones; las entidades de beneficio mutuo destinadas a proporcionar bienes o servicios a un círculo restringido de asociados o socios; las instituciones hospitalarias privadas no gratuitas y sus sostenedores; las escuelas privadas dedicadas a la enseñanza formal no gratuita y sus sostenedores; las cooperativas de cualquier tipo o género; y cualquier otra organización que busque su interés propio o el de sus miembros o asociados.
Artículo 31.- Las organizaciones de interés público no podrán participar en caso alguno de actividades de carácter proselitista ni en aquellas señaladas en el inciso primero del artículo segundo de la ley N° 18.603. Tampoco podrán efectuar contribuciones de aquellas señaladas en el Título II de la ley N° 19.884 y en el Título II de la ley N° 19.885.

Párrafo 2º
Del Registro de Organizaciones de Interés Público
Artículo 32.- Sólo las personas jurídicas registradas de conformidad a este párrafo podrán usar el rótulo “de interés público” junto con su nombre, en toda clase de documentos o comunicaciones, y acceder a los demás beneficios económicos, sociales y culturales que les asigne la ley.
Artículo 33.- Existirá un Registro de Organizaciones de Interés Público, a cargo del Ministerio Secretaría General de Gobierno, en adelante el Ministerio, en el que se inscribirá a las siguientes personas jurídicas sin fines de lucro:
a) Las asociaciones voluntarias constituidas de conformidad al Título I de esta ley y registradas de acuerdo al artículo 15, que cumplan con las finalidades previstas en este Título.
b) Las organizaciones comunitarias constituidas en conformidad a lo previsto en la ley N° 19.418 que acrediten su existencia y vigencia.
c) Las comunidades y asociaciones indígenas reguladas en la ley N° 19.253, que acrediten su existencia y vigencia.
d) Las corporaciones y fundaciones constituidas de conformidad al Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, que cumplan con las finalidades previstas en este Título y que acrediten su existencia y vigencia.
El reglamento establecerá la forma de acreditar la existencia y vigencia de las personas jurídicas señaladas en las letras b), c) y d) anteriores, de acuerdo a su naturaleza y a las leyes particulares que las rigen.
Tratándose de las asociaciones de la letra a), el Ministerio constatará directamente su existencia y vigencia en el registro a que se refiere el artículo 15.

Artículo 34.- La incorporación al Registro de Organizaciones de Interés Público de las asociaciones voluntarias con personalidad jurídica señaladas en la letra a) del artículo anterior, será efectuada directamente por el Ministerio sobre la base del registro previsto en el artículo 15, dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso segundo del artículo 16 o dentro de los 30 días siguientes de subsanadas las observaciones a que se refiere el inciso tercero del mismo artículo, según el caso, una vez verificado que los fines específicos de la organización corresponden a los previstos en este Título.
Transcurridos estos plazos, la asociación interesada podrá requerir del Ministerio el certificado que de cuenta de su inscripción en el Registro.
Con todo, las asociaciones voluntarias que no sean incorporadas al Registro en la forma prevista en los incisos precedentes, podrán presentar su solicitud de inscripción ante el Ministerio, caso en que se aplicarán las normas del artículo siguiente.
Artículo 35.- Para su inscripción en el Registro de Organizaciones de Interés Público, las personas jurídicas señaladas en las letras b), c) y d) del artículo 31 deberán presentar su solicitud en un formulario único que proporcionará el Ministerio, adjuntando los antecedentes que sean pertinentes conforme al reglamento. Del mismo modo, podrán presentar su solicitud las asociaciones señaladas en la letra a) de dicho precepto, que no hayan sido incorporadas directamente al Registro conforme al artículo anterior.
Transcurrido el plazo de 30 días desde presentada la solicitud de inscripción sin que se haya dictado una resolución fundada que la deniegue, ésta se entenderá practicada para todos los efectos legales, pudiendo la persona interesada exigir el certificado que de cuenta de aquella.
El reglamento definirá los contenidos mínimos del formulario único señalado en el inciso primero y contendrá las demás disposiciones necesarias sobre la presentación y recepción de las solicitudes, la notificación de las resoluciones y sobre el contenido y entrega del certificado.
Artículo 36.- Sólo podrá denegarse la inscripción en el Registro de Organizaciones de Interés Público en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de una persona jurídica de naturaleza distinta de las señaladas en el artículo 31 o se trate de alguna de las señaladas en el artículo 28.
b) Cuando no se acredite la existencia y vigencia de la persona jurídica en conformidad al artículo anterior y al reglamento.
c) Cuando los fines u objetivos de la persona jurídica no correspondan a los previstos en este Título.
En todos los casos, la denegación de la inscripción en el Registro será materia de una resolución fundada, la cual será susceptible de los recursos administrativos que correspondan conforme a la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.
Artículo 37.- El Ministerio mantendrá el Registro permanentemente actualizado, suprimiendo a las organizaciones que por cualquier causa dejen de existir o pierdan su personalidad jurídica, a las que dejen de cumplir sus fines estatutarios y a las que adopten finalidades incompatibles con las previstas en este Título. Asimismo, anotará las suspensiones, caducidades y demás sanciones de que las organizaciones sean objeto de acuerdo al párrafo siguiente.
Artículo 38.- Las organizaciones incorporadas al Registro de Organizaciones de Interés Público de conformidad a este párrafo, tendrán por este solo hecho, la calidad de potenciales beneficiarias del Fondo que se crea en el Título III de esta ley y podrán acceder a los recursos de éste en la forma y condiciones que en dicho Título se establecen.
Para mantener esta calidad, las organizaciones incorporadas al Registro deberán acreditar el cumplimiento permanente de sus fines estatutarios, en la forma y con la periodicidad que establezca el reglamento.
Artículo 39.- El reglamento establecerá las demás disposiciones relativas a la forma, contenido, modalidades, actualización y acceso a la información del Registro de Organizaciones de Interés Público, que sean indispensables para su correcta y cabal operación.

Párrafo 3º
Del control y las sanciones administrativas
Artículo 40.- Los representantes de las organizaciones inscritas en el Registro de Organizaciones de Interés Público serán responsables de comunicar al Ministerio Secretaría General de Gobierno toda modificación que experimenten en sus estatutos, en su funcionamiento u operación, o en sus finalidades, que incida en los datos y elementos esenciales del Registro.
El incumplimiento de esta obligación acarreará la supresión de la organización del Registro de Organizaciones de Interés Público.
Artículo 41.- Las organizaciones de interés público deberán dar cumplimiento permanente a sus finalidades estatutarias.
Serán eliminadas del Registro de Organizaciones de Interés Público aquellas organizaciones o asociaciones que adopten finalidades diversas de las previstas en este Título, así como aquellas que dejen de dar cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios por un período de tres años consecutivos.
Artículo 42.- Los organismos de la Administración del Estado que tengan a su cargo la supervigilancia de las personas jurídicas señaladas en las letras b), c) y d) del artículo 31, comunicarán al Ministerio Secretaría General de Gobierno toda circunstancia de la que tomen conocimiento en el cumplimiento de tal función, que afecte la existencia, vigencia, naturaleza o funcionamiento de dichas organizaciones.
Artículo 43.- Para proceder a la eliminación de una organización del Registro de Organizaciones de Interés Público, cuando el Ministerio Secretaría General de Gobierno tome conocimiento, por cualquier medio, de que una organización ha incurrido en incumplimientos que puedan ameritar su eliminación, comunicará los hechos y circunstancias de que se trate y la forma en que le constan a los representantes de la afectada, mediante carta certificada dirigida al domicilio que figure en el Registro, confiriéndole un plazo de quince días hábiles para formular sus descargos y presentar los antecedentes que desvirtúen la infracción o incumplimiento imputados.
Recibidos los descargos o transcurrido el plazo para formularlos, el Ministerio examinará el mérito de los antecedentes y en caso de hallarse establecida la infracción o incumplimiento, dispondrá la eliminación de la organización del Registro de Organizaciones de Interés Público mediante resolución fundada.
La resolución que disponga la eliminación será susceptible de los recursos administrativos que correspondan conforme a la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.

TITULO III
Del Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público
Artículo 44.- Establécese el Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público, en adelante "el Fondo", el que será administrado por el consejo a que se refiere el artículo 45 de la presente ley.
El Fondo se constituirá con los aportes, ordinarios o extraordinarios, que el Ministerio Secretaria General de Gobierno contemple anualmente en su presupuesto para tales efectos y con los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título. No obstante, podrán también formar parte del Fondo los recursos provenientes de las donaciones y otras liberalidades que se hagan a titulo gratuito.
El Fondo tendrá por objeto contribuir al fortalecimiento de las organizaciones y asociaciones de interés público incorporadas al Registro de Organizaciones de Interés Público regulado en el párrafo 2º del Título II de esta ley.
Los recursos del Fondo deberán ser destinados al financiamiento de proyectos o programas que se ajusten a los fines específicos a que hace referencia el artículo 27 de la presente ley.
Artículo 45.- El Fondo será administrado por un consejo, el que estará integrado por:
a) Un representante de las organizaciones de interés público incorporadas al Registro que establece el párrafo 2º del en el Título II de esta ley, quien lo presidirá;
b) El Subsecretario General de Gobierno;
c) El Subsecretario de Planificación y Cooperación;
d) Cinco personalidades destacadas de la sociedad civil, y
e) Dos representantes del Presidente de la República.
El representante a que se refiere la letra a), será nombrado por el Presidente de la República de una propuesta de cinco personas elegidas por las asociaciones incorporadas al Registro de Organizaciones de Interés Público, a través del mecanismo que determine el reglamento. Los representantes de la letra d) serán elegidos por las asociaciones incorporadas al Registro de Organizaciones de Interés Público, a través del mecanismo que determine el reglamento. Estos representantes se renovarán cada dos años.
El procedimiento de selección o elección de los representantes de las Organizaciones de Interés Público que establezca el reglamento deberá garantizar la participación igualitaria de los distintos tipos de organizaciones y asociaciones que integren el Registro de dichas organizaciones y su representación proporcional en el consejo.
En el proceso de elección de los representantes de la letra d), deberá también seleccionarse al menos a tres miembros suplentes, definiéndose su orden de prelación. En el caso de los representantes de la letra e), el Presidente, en el mismo acto de su nombramiento les designará un suplente.
El Subsecretario General de Gobierno y el Subsecretario de Planificación y Cooperación deberán nombrar a sus respectivos suplentes, en la primera sesión del consejo.
En caso de ausencia del Presidente, actuará como tal, el miembro que por mayoría simple determine el Consejo.
El quórum de asistencia y para adoptar decisiones será la mayoría absoluta de los miembros del consejo. Sin perjuicio de lo anterior, los miembros del consejo deberán inhabilitarse, o podrán ser recusados, respecto de su participación en votaciones para programas en que tengan interés, directo o indirecto, en cuyo caso serán reemplazados por el o los suplentes que procedan.
En caso de empate en las votaciones que efectúe el consejo, su presidente tendrá voto dirimente.
Los miembros del consejo no recibirán remuneración o dieta de ninguna especie por su participación en el mismo.
Artículo 47.- Serán funciones del consejo:
a) Aprobar los criterios y requisitos para la postulación de proyectos o programas a ser financiados con los recursos del fondo;
b) Calificar los proyectos o programas a los cuales podrán aplicarse los recursos establecidos en este título;
c) Fijar anualmente criterios y prioridades para la adjudicación de los recursos del fondo entre proyectos y programas que sean calificados al efecto;
d) Adjudicar los recursos del fondo a proyectos o programas incorporados al registro, y
e) Realizar las demás funciones que determinen la presente ley y su respectivo reglamento.
Artículo 48.- Una Secretaría Ejecutiva radicada en el Ministerio Secretaría General de Gobierno, actuará como soporte técnico para el funcionamiento normal y ordinario del consejo, incluyendo las labores de recepción y precalificación técnica de los proyectos o programas que postulen al Fondo y su incorporación al Registro respectivo una vez que sean calificadas por el consejo.
Los gastos que origine el funcionamiento del consejo y de la secretaría ejecutiva, se financiarán con cargo al presupuesto del Ministerio Secretaría General de Gobierno.
Artículo 49.- Para los efectos del presente Título, serán potenciales beneficiarias del Fondo de Fortalecimiento de la Organizaciones de Interés Público, todas aquellas instituciones que se mantengan incorporadas al Registro de Organizaciones de Interés Público y que acrediten, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34, que dan cumplimiento permanente a sus fines estatutarios.
Los proyectos o programas presentados por las organizaciones señaladas en el inciso anterior, que sean autorizados por el consejo para ser financiados con dichos recursos, serán también incorporados al Registro de Organizaciones de Interés Público.
Sin perjuicio de los demás requisitos que para este efecto determine el reglamento y defina el consejo, para ser incorporados al registro, los proyectos y programas de las instituciones potencialmente beneficiarias del Fondo deberán definir claramente sus objetivos, beneficiarios, medios y resultados esperados. La ejecución de dichos proyectos y programas no podrá superar un período de tres años.
Los resultados de la evaluación de los referidos proyectos o programas, la adjudicación de los recursos del Fondo, el Registro de Organizaciones de Interés Público potencialmente beneficiarias, junto con el listado de los proyectos y programas elegibles, tendrán un carácter público y serán informado por medios electrónicos.
Las instituciones potencialmente beneficiarias del Fondo mantendrán esta calidad mientras permanezcan en el Registro de Organizaciones de Interés Público, acrediten periódicamente el cumplimiento permanente de sus fines estatutarios y en la medida que se compruebe que los fondos asignados se destinaron a los fines pertinentes. Las organizaciones beneficiarias que sean sancionadas de conformidad con la presente ley, serán suprimidas del mencionado Registro.
Sin perjuicio de lo anterior, se aplicarán a estas instituciones, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en la ley Nº 19.862, que establece registros de personas jurídicas receptoras de fondos públicos.
Artículo 50.- Un reglamento del Ministerio Secretaría General de Gobierno, suscrito además por los ministros de Hacienda y Planificación y Cooperación, definirá los criterios específicos que se utilizarán para determinar en los hechos que clase de proyectos o programas se ajustan a los objetivos generales del Fondo, el sistema de incorporación de proyectos y programas al registro, los procedimientos para el desarrollo y resolución de concursos para el Fondo, los requisitos de información que deberán cumplir los beneficiarios del Fondo respecto del uso de los recursos y del desarrollo de sus proyectos y programas, los mecanismos de recepción, análisis y resolución de reparos u observaciones respecto de la veracidad de la información proporcionada por las organizaciones, y, en general, las demás normas pertinentes para la aplicación de los beneficios y otras disposiciones necesarias para el desarrollo del sistema contenido en la presente ley.

Artículo 51.- Tanto el Registro como las resoluciones del consejo deberán encontrarse a disposición de la Contraloría General de la República, para el efecto de que ésta conozca la asignación y rendición de cuenta de estos recursos.

TITULO IV
DEL ESTATUTO DEL VOLUNTARIADO
Artículo 52.- Para los efectos de la presente ley, se entiende por voluntariado el conjunto de actividades de interés público, no remuneradas, llevadas a cabo de forma libre, sistemática y regular, dentro de alguna asociación a las que se refiere el título II de esta ley o en un organismo público.
La no contraprestación pecuniaria a que se refiere el inciso anterior, es sin perjuicio del derecho al reembolso de los gastos que el desempeño de la actividad voluntaria ocasione.
No se entenderán como acciones voluntarias, aquellas realizadas en forma esporádicas o prestadas al margen de los organismos públicos u organizaciones privadas acreditadas, registradas en conformidad esta ley.
Artículo 53.- Los derechos y obligaciones que surgen de este estatuto sólo serán exigibles a las organizaciones que se registren en conformidad al artículo 15.
El desarrollo de las actividades de voluntariado podrá realizarse a través de organizaciones acreditadas para realizar trabajo voluntario, o bien, por organismos públicos, sean éstos de la administración centralizada o descentralizada del Estado.
Artículo 54.- Los voluntarios, que participen en una institución acreditada, tienen los siguientes derechos:
a) Recibir la capacitación y formación necesaria para el ejercicio de sus funciones de parte de la organización donde presten su acción voluntaria. Las características y requisitos de esta capacitación serán determinados por un reglamento; y
b) Participar activamente en la organización pública o acreditada donde presten su acción voluntaria.
Los voluntarios podrán renunciar por escrito a estos derechos.
Artículo 55.- Los voluntarios, que participen en una institución acreditada, tienen la siguientes obligaciones:
a) Cumplir los compromisos adquiridos con las organizaciones en las que se integren, respetando sus fines;
b) Rechazar cualquier remuneración por su acción voluntaria;
c) Participar en las tareas de capacitación y formación que deba otorgarle la entidad correspondiente; y
d) Respetar y cuidar los recursos materiales que pongan a su disposición las organizaciones en la cual preste su acción voluntaria.
Artículo 56.- El Ministerio Secretaría General de Gobierno deberá velar por la coordinación de los distintos servicios públicos en la promoción de dicha acción voluntaria. Asimismo, deberá establecer un registro de instituciones acreditadas para realizar trabajo voluntario y que deseen acceder a recursos públicos.
Artículo 57.- Las organizaciones que deseen acreditarse según lo señala el artículo anterior, deberán estar registradas como organizaciones de interés público de conformidad con lo prescrito en el párrafo 2º del Título II de esta ley.
Artículo 58.- Para permanecer en el registro indicado en los artículos anteriores, las organizaciones acreditadas para realizar trabajo voluntario deberán:
a) Cumplir los compromisos adquiridos con los voluntarios en el acuerdo de incorporación a la organización;
b) Cubrir los gastos derivados de la prestación del servicio y dotar a los voluntarios de los medios adecuados para el cumplimiento de sus cometidos;
c) Proporcionar a los voluntarios la formación necesaria para el correcto desarrollo de sus actividades.
d) Garantizar a los voluntarios la realización de sus actividades en las debidas condiciones de seguridad e higiene en función de la naturaleza y características de aquéllas;
f) Facilitar al voluntario una acreditación que le habilite e identifique para el desarrollo de su actividad;
g) Expedir a los voluntarios un certificado que acredite los servicios prestados;
h) Llevar un registro de incorporación y retiro del personal voluntario, e
i) Acreditar la prestación de acciones voluntarias.
Artículo 59.- La incorporación de los voluntarios a las organizaciones se formalizará por escrito mediante el correspondiente acuerdo o compromiso. El acuerdo o compromiso, además de determinar el carácter altruista de la relación, tendrá como mínimo el contenido siguiente:
a) El conjunto de derechos y deberes que corresponden a ambas partes, que habrá de respetar lo dispuesto en la presente ley;
b) El contenido de las funciones, actividades y tiempo de dedicación que se compromete a realizar el voluntario;
c) El proceso de formación que se requiera para el cumplimiento de sus funciones; y
d) La duración del compromiso y las causas y formas de desvinculación por ambas partes.
Artículo 60.- La acreditación de la prestación de servicios voluntarios se efectuará mediante certificación expedida por la organización en la que se haya realizado, en la que deberán constar, como mínimo, además de los datos personales del voluntario y de la organización, la acreditación de que el sujeto interesado tiene la condición de voluntario y la fecha, duración y naturaleza de la prestación efectuada por el voluntario.

TÍTULO V
DE LA MODIFICACIÓN DE OTROS CUERPOS LEGALES
Artículo 61.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 18.695, Orgánica de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el D.F.L. Nº 1-19.704, de 2002, del Ministerio del Interior.
1) Agrégase al Artículo 71, después de la expresión “ley”, una frase final del siguiente tenor:
“Sin perjuicio de las demás formas de participación ciudadana que señale el ordenamiento jurídico.”.
2) Agrégase en el Artículo 79, la siguiente letra n), nueva, trasladando la coma y la letra “y” que está al final de la letra ll), a la letra “m”:
“n) Establecer, antes del 15 de enero de cada año, las materias de relevancia comunal que deban de ser consultadas a la comunidad por intermedio del consejo económico y social.”.
3) En el Artículo 87, agrégase el siguiente inciso final:
“Los concejales tendrán el deber de informar a las juntas de vecinos y organizaciones comunitarias funcionales, cuando estas así lo requieran, acerca de la marcha y funcionamiento del Municipio, de conformidad con los antecedentes que haya proporcionado el alcalde con arreglo al inciso anterior.”.
4) Agrégase al inciso cuarto del Artículo 94, a continuación de la expresión “comuna,” la siguiente frase:
“así como sobre las materias de relevancia comunal que hayan sido incluidas por el concejo municipal durante el mes de enero de cada año.”.
5) En el Artículo 94, agrégase como inciso segundo, nuevo, el siguiente y suprímese la expresión ”La integración” con que principia su actual inciso segundo, reemplazando en éste la palabra “organización” por la expresión “La organización”:
“Los consejos económicos y sociales serán elegidos por las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias de cada comuna, en la forma que señale el reglamento de participación ciudadana en la gestión municipal.”.
6) Suprímese en el Artículo 140, letra b), la expresión “de éste o”., y la palabra “otros”, que antecede al vocablo “funcionarios”.
Artículo 61.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley 19. 418, sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias:
1) Incorpórase, como Artículo 6º bis, nuevo, en el Título I:
“Artículo 6º bis. Las uniones comunales de juntas de vecinos podrán agruparse en federaciones y confederaciones de carácter provincial, regional o nacional. Un reglamento del Presidente de la República establecerá los mecanismos de creación y funcionamiento de este tipo de asociaciones.”.
2) Sustitúyase en inciso primero del artículo 19, “cinco miembros” por “tres miembros” y “un período de dos años” por “un período de cuatro años”.
3) Modifícase el artículo 42 de la siguiente forma:
a) Agrégase el siguiente numeral 8, nuevo:
“8. Ejercer el derecho de petición ante las autoridades municipales, regionales y nacionales.”.
b) Agrégase en el número 6, a continuación del punto seguido, la siguiente expresión:
“Para ello, las juntas de vecinos podrán fundar, editar y mantener publicaciones.”.
4) Agrégase un nuevo inciso al Artículo 44, que exprese lo siguiente:
“En el caso que las autoridades municipales no cumplan con sus obligaciones de proveer información, y de recibir y evaluar los planes y proyectos presentados por las Juntas de Vecinos, según lo dispone el artículo anterior, estas últimas podrán hacer uso del derecho a reclamación establecido en el Título Final de la Ley 18.695, Orgánica de Municipalidades.”.
5) Agrégase al inciso final del Artículo 45 la siguiente frase:
“El Concejo deberá cuidar que dicho reglamento establezca condiciones uniformes, no discriminatorias y transparentes en el procedimiento de asignación, así como reglas de inhabilidad, que eviten los conflictos de intereses y aseguren condiciones objetivas de imparcialidad.”.
Artículo 62.- Modifícase la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. Nº 1, de 2001, del Ministro Secretario General de la Presidencia, del siguiente modo:
1) Incorpórase al artículo 3º, el siguiente inciso final:
“La Administración del Estado promoverá el derecho de las personas a participar en la gestión pública.”.
2) Agrégase al artículo 12, el siguiente inciso segundo:
“Los órganos y servicios regidos por el Título II de esta ley, deberán publicar en sus sitios web y poner a disposición del público la cuenta anual de gestión operativa y económica a que se refiere el inciso tercero del artículo 52 del decreto ley Nº 1.263, ley orgánica de administración financiera del Estado, en la misma oportunidad en que conforme a dicha disposición deban remitirlo al Congreso Nacional.”.
3) Incorpórase al artículo 21, el siguiente inciso final:
“Los órganos y servicios regidos por este Título, de acuerdo a sus respectivas naturaleza y funciones, deberán procurar el diseño e implementación de sistemas o mecanismos que permitan la participación de las personas en sus procesos de gestión.”.
4) Agrégase al artículo 28, el siguiente inciso:
“Para promover el derecho a la participación de las personas en la gestión pública, los servicios públicos deberán establecer programas de participación ciudadana. La implementación y desarrollo de estos programas deberá ser informada semestralmente al Ministerio Secretaria General de Gobierno, quien emitirá, anualmente, un informe sobre la participación ciudadana en la gestión publica.”.

Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR
Presidente de la República

FRANCISCO VIDAL SALINAS
Ministro
Secretario General de Gobierno

FRANCISCO HUENCHUMILLA JARAMILLO
Ministro
Secretario General de la Presidencia

MARÍA EUGENIA WAGNER BRIZZI
Ministro de Hacienda (S)

tributación organizaciones sin fines de lucro

Boletín Técnico Nº 63 del Colegio de Contadores
ORGANIZACIONES SIN FINES DE LUCRO
INTRODUCCIÓN
1. Las organizaciones sin fines de lucro son aquellas entidades que persiguen un fin común distinto a la obtención de una ganancia a repartir entre los asociados. Como consecuencia de esto, el exceso de los ingresos sobre los gastos que se produzca en un ejercicio no puede ser distribuido entre los socios y debe incrementar el patrimonio de la institución, para que ésta pueda continuar prestando los servicios para los cuales fue creada. Pueden ser organizaciones sin fines de lucro, las siguientes:
 Universidades, colegios y otros establecimientos educacionales
 Hospitales y establecimientos de salud
 Instituciones religiosas
 Instituciones deportivas
 Sindicatos
 Asociaciones y federaciones gremiales
 Instituciones de seguridad para trabajadores
 Cajas de compensación de asignación familiar
2. Las organizaciones sin fines de lucro se clasifican en:
- Corporaciones y
- Fundaciones de beneficencia pública
3. Las corporaciones y fundaciones se rigen por las disposiciones del Código Civil; con excepción e las fundaciones fiduciarias y las personas jurídicas de derecho privado que, aún cuando no persigan fines de lucro, estén regidas por leyes especiales; por ejemplo, las cooperativas.
4. El financiamiento propio de estas instituciones está formado por los aportes iniciales, las cuotas periódicas que aporten asociados y las donaciones recibidas de terceros o de los mismos asociados. Además, pueden obtenerlo de ventas de bienes o prestación de servicios.
APORTES INICIALES
5. En el caso de las organizaciones sin fines de lucro, los aportes iniciales están formados por las sumas que entregan los fundadores de la institución y constituyen el patrimonio inicial, necesario para comenzar las actividades y alcanzar los fines sociales. Este patrimonio es propio de la entidad y en el caso de disolución de la corporación o fundación pasará a disposición de otra institución sin fines de lucro prevista en sus estatutos; en ausencia de lo anterior se estará a lo que establezcan las disposiciones legales vigentes.
CUOTAS SOCIALES
6. Una forma de financiamiento de las instituciones sin fines de lucro, son las cuotas periódicas que se comprometen a aportar las personas que ingresan a la organización en carácter de socio aportante o contribuyente. Estas sumas constituyen el financiamiento periódico para que la institución pueda desarrollar sus actividades y se efectúan sin la intención de recibir beneficio pecuniario por lo aportados.
DONACIONES
7. Donación es la transferencia de dinero, de otros activos o de servicios que una persona efectúa a otra en una transacción no recíproca. Cuando existe el compromiso de una persona natural o de una institución de la entrega futura de una activo, a la extinción de un pasivo o a la prestación de un servicio, se la considera como "promesa de donación". Tanto las donaciones como las promesas de donación como las promesas de donación pueden ser condicionales o incondicionales, según las especificaciones del donante al momento de la donación, y su disponibilidad puede ser sin restricciones para su uso o disponibilidad, las que pueden ser temporales o permanentes. Los ingresos derivados de los bienes donados a la institución, pueden presentar restricciones o condiciones, respecto a su uso o destino; o estar totalmente liberados de ellas, quedando a juicio de la institución el destino que les dé, de acuerdo a su objetivo estatuario.
OBJETIVO DEL BOLETÍN
8. El presente Boletín tiene por objetivo normar la contabilización de las operaciones y la presentación de los estados financieros de las organizaciones sin fines de lucro, de manera que se cumplan en ellos los principios de contabilidad generalmente aceptados.
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE ESTE BOLETÍN
9. Este Boletín no es aplicable al fisco, municipalidades y cooperativas.
OPINIÓN
10. Los aportes iniciales de los fundadores de una organización sin fines de lucro, forman parte del patrimonio de la institución.
11. El reconocimiento como ingreso de las cuotas sociales de los socios activos debe hacerse al momento en que se devenguen, con prescindencia de la fecha de cobro de ellas. Sin embargo, cuando la institución no tenga la seguridad de la cobranza de las cuotas de sus asociados, deberá efectuar la provisión respectiva y las cuotas que resulten impagas deberán ser castigadas, al haberse agotado los medios de cobranza de que dispone la institución.
12. El reconocimiento como ingreso de las donaciones por recibir o recibidas por la entidad, deberán hacerse considerando las siguientes situaciones:
a. Si se trata de promesas formales de donación sean éstas en dinero o bienes, que puedan ser acreditadas fehacientemente, y siempre que exista suficiente evidencia o documentación verificable que la promesa de donación fue efectuada, deberán ser reconocidas como ingreso y presentarse en el activo de corto o largo plazo, según corresponda.
b. Si se trata de promesas de donación no reconocidas y que se hicieran efectivas con posterioridad al balance, deben ser reveladas de acuerdo a las disposiciones de los Boletines Técnicos en lo que se refiere a hechos posteriores.
c. Si se trata de promesas condicionales, sólo podrán ser reconocidas al momento en que se cumpla la condición exigida, transformándose así en promesas formales sin condiciones, a las que debe darse el tratamiento indicado en la letra a. Mientras no se produzca este hecho, deben revelarse en notas explicativas.
d. Si es el caso de donaciones de colecciones de obras de arte o similares, que no han sido valorizadas, por las razones indicadas en el párrafo 14, no deben reconocerse como ingresos, pero debe incluirse una descripción de la colección y de los artículos recibidos, señalando su estado de conservación en las notas explicativas, sin perjuicio de mantener un control contable sobre estos bienes.
e. Si se trata de donaciones recibidas mediante la prestación de servicios necesarios a la institución y siempre que éstos creen o aumenten el valor de los activos, o se trate de servicios que requieran de conocimientos especiales y sean prestados por personas que posean estos conocimientos, deberán ser reconocidos de acuerdo a lo indicado en el párrafo 13. Si no cumplen con estos requisitos no precede su reconocimiento y sólo deben ser informados en notas explicativas.
f. Si se trata de fondos recibidos en administración y la institución actúa como intermediaria entre el aportante y un tercero beneficiario, deberán registrarse como activo, y pasivo, y solamente se reconocerán como ingreso aquella parte que sea de beneficio directo de la institución.
13. La valorización de los activos o servicios recibidos en donación debe hacerse siguiendo el criterio de valorización indicado en el Boletín Técnico "Adquisición o Enajenación de Bienes en Transacciones no Monetarias". Para esto, se deberá considerar el valor económico de los activos o servicios que se reciben. Un buen exponente del valor económico puede ser el valor de mercado. Si se carece de éste, puede ser el valor utilizado en transacciones de activos similares o determinados por tasaciones técnicas independientes efectuadas por expertos, principalmente en el caso de las donaciones de obras de arte. Cuando la donación se ha recibido en moneda extranjera deberá convertirse a moneda nacional, utilizando el tipo de cambio vigente a la fecha de la donación.
14. Cuando la donación se refiere a obras de arte, piezas históricas o bienes propios de organizaciones culturales, puede resultar imposible determinar el valor de estos bienes. En este caso, por excepción, se permitiría no valorizarlos siempre que la donación se agregue a una colección que cumpla con los siguientes requisitos copulativos:
a. Se mantenga para la exhibición pública, para fines educacionales o de investigación y no exista la intención de obtener ganancias a través de la venta total o parcial de ella.
b. Se trate de colecciones protegidas y resguardadas.
c. Existan disposiciones que establezcan los procedimientos que regulen la venta de algunos objetos de la colección y la posterior adquisición o reemplazo por otras obras de arte similares.
15. En los estados financieros, además de la clasificación propia de los activos efectuada en base a su liquidez, los activos recibidos en donación deban demostrarse separando los activos sujetos a restricciones temporales o permanentes de aquellos que no tienen restricciones en su uso o destino.
Cuando las donaciones de dinero u otros activos son recibidos con una condición o restricción impuesta por el donante que limite su uso a inversiones o propósitos de largo plazo, los activos recibidos no deben ser presentados en el circulante, junto a aquellos que no tienen restricciones y son de uso normal, sino en un rubro especial del activo, que indique su especial condición. Por ejemplo, si se recibe una suma de dinero como donación con la condición de invertirla en la compra de un bien raíz, deberá ser clasifica en el activo fijo como "activo de uso restringido para invertir en bienes raíces". Esta situación se mantiene en el estado de flujo de efectivo, el que debe diferenciar, en los movimientos de efectivo, aquellos que están sujetos a esta clase de restricciones.
Cuando expira la restricción que pesa sobre un activo, ya sea por vencimiento de plazo establecido por el donante o por el cumplimiento de las condiciones o restricciones estipuladas por éste, se debe reconocer el hecho traspasándolo desde el "activo con restricciones" a la categoría de "activo sin restricciones" que corresponda.
16. En estos estados, el patrimonio neto de la institución deberá entregar información respecto a las tres clases de patrimonio que pueden presentarse, de acuerdo a la existencia o ausencia de restricciones impuestas por el donante a los activos entregados.
17. Las donaciones recibidas, las cuotas sociales y los ingresos derivados de ventas, servicios o rentas de las inversiones de la entidad, una vez deducidos los gastos, generan un aumento o una disminución en el patrimonio; por esto, además de su clasificación en operacionales, no operacionales, ordinarias y extraordinarias, deberán separarse en ingresos con y sin restricciones. Los gastos efectuados se deberán correlacionar con los ingresos para su clasificación; pero, si esto no es posible, se considerarán sin restricciones, para los efectos de determinar el déficit o superávit anual.
18. Los activos de las organizaciones sin fines de lucro deben ser depreciados periódicamente por el método que resulte más adecuado para medir el consumo del potencial de servicio del bien. En el caso de las obras de arte no procede la depreciación, siempre que pueda demostrarse fehacientemente que tiene un valor cultural o histórico que merece preservarse. Sin embargo, estas colecciones están sujetas al riesgo de deterioro, que puede generar gastos de restauración y aún, en casos extremos, al castigo de las piezas dañadas o deterioradas.
19. En la preparación de los estados financieros, a estas instituciones deberán aplicarse las normas de corrección monetaria integral, contenidas en los Boletines Técnicos del Colegio de Contadores de Chile A. G.
20. En el procesamiento de la información contable y en la preparación de los estados financieros deberá observarse el cumplimiento de los principios de contabilidad generalmente aceptados y de las normas emitidas a través de los Boletines Técnicos del Colegio de Contadores de Chile A. G.
CONTENIDO Y MÉTODO DE PREPARACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS
21. Considerando las características especiales que presentan las organizaciones sin fines de lucro, se requiere que, además de la información que establecen las disposiciones vigentes sobre presentación de estados financieros, entreguen la información especial que requieren sus asociados, contribuyentes, donantes e instituciones financieras; en lo que se refiere a la obtención y uso de recursos, a los servicios sociales prestados por la institución y a la posibilidad de que ésta continúe obteniendo recursos y prestando dichos servicios.
22. Esta información se obtiene a través de la presentación de los siguientes estados financieros:
a. El estado de posición financiera o estado patrimonial de la organización al final del ejercicio.
b. El estado de actividades del ejercicio.
c. El estado de flujo de efectivo del ejercicio.
d. Las notas explicativas de los estados financieros, que complementan la información que éstos entregan.
23. En la preparación y presentación de los estados financieros deberá considerarse lo indicado en los párrafos 10 al 20 de la opinión; principalmente en lo que se refiere a:
a. Aplicación de los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados establecidos en los Boletines del Colegio de Contadores de Chile A. G.
b. Separación de activos con y sin restricciones.
c. Separación de los ingresos con y sin restricciones aplicadas al ingreso mismo o a las rentas que éstos generen.
d. Además de la clasificación antes indicada, los estados financieros deberán cumplir con la clasificación generalmente aceptada.
24. Además de las notas explicativas requeridas por los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados, aplicables a los estados financieros, deberá incluirse en una nota la información relativa a los cambios experimentados por el patrimonio de la institución, agrupados de acuerdo a sus características: sin restricciones, con restricciones permanentes, y con restricciones temporales.
En esta nota reviste especial importancia:
a. El término de las restricciones y el correspondiente traspaso de patrimonio con restricciones temporales a patrimonio sin restricciones.
b. La clasificación de los ingresos y gastos, ganancias y pérdidas, incluidos en el estado de actividades; separando aquellos sin restricciones de los que presentan restricciones temporales o permanentes.
c. El estado de variaciones patrimoniales en el que se demuestre la variación del patrimonio inicial al patrimonio final, por la incorporación de las variaciones según el estado de actividades y los traspasos por término de restricciones.
d. Descripción de las restricciones que pesan sobre el patrimonio, separando:
· Las restricciones temporales que afectan al patrimonio, detallando los propósitos especiales a los que debe ser destinado.
· Las restricciones permanentes que afectan a determinados bienes del activo que no pueden ser vendidos; pero se puede disponer de las rentas que generen.
· Las restricciones que pesan sobre determinados ingresos o rentas, que sólo pueden ser destinados a usos especificados por el donante.
ESTADO DE POSICIÓN FINANCIERA
Al 31 de diciembre......
ACTIVOS AÑO 2 AÑO 1 PASIVOS AÑO 2 AÑO 1
CIRCULANTE CIRCULANTE
Disponible: Caja y Bancos Obligación con Banco corto Plazo
Depósitos a Plazo Obligación con Bancos porción Largo Plazo
Valores Negociables Cuentas por Pagar
Cuotas Sociales por Cobrar (neto) Cuentas por Pagar a Empresas Relacionadas
Cuentas por cobrar de Empresas Relacionadas Acreedores Varios
Documentos por Cobrar Impuesto Renta por Pagar
Donaciones por Recibir Fondos Recibidos en Administración
Deudores Varios Retenciones
Existencias Provisiones
Impuestos por Recuperar Ingresos Percibidos por Adelantado
Gastos pagados por Anticipado
Activos con Restricciones
_________________________ _________
TOTAL ACTIVO CIRCULANTE _________________________ TOTAL PASIVO CIRCULANTES _________
_______________________________________________________________________________
FIJO LARGO PLAZO
Terrenos Obligaciones con Bancos
Construcciones Obligaciones por Leasing
Activos en Leasing Fondos Recibidos en Administración
Muebles y Útiles Provisiones _________
Vehículos
(-) Depreciación Acumulada TOTAL PASIVO A LARGO PLAZO _________
Bienes Entregados en Comodato
Activos de Uso Restringido para
invertir en ..... ________________________ TOTAL PASIVO _________
TOTAL ACTIVO FIJO NETO ________________________ PATRIMONIO
Sin restricciones
Con Restricciones Temporales
OTROS ACTIVOS ________________________ Con Restricciones Permanentes
Inversiones ________
Donaciones por Recibir TOTAL PATRIMONIO
Activos con Restricciones ________________________ ________
________________
TOTAL ACTIVOS TOTAL PASIVO Y PATRIMONIO _________
________________
__________________________________________________________________________________________
2. ESTADO DE ACTIVIDADES
1º Enero al 31 de diciembre de ...........
Año 2 Año 1
_______________________________________
Ingresos Operacionales
Donaciones
Cuotas Sociales
Ingresos por Venta de Servicios
o bienes (1) ______ ______
Gastos Operacionales
Sueldos y Leyes Sociales
Gastos Generales
Gastos Administrativos
Gastos de Bienes entregados
en comodato
Depreciaciones _______ _______
Castigo cuotas incobrables
_______ _____
Resultado Operacional
Ingresos no operacionales
Renta de Inversiones
Ganancia Venta Activos
Indemnización Seguros ________ _______
Pérdidas No Operacionales
Gastos Financieros
Pérdida Venta Activos
Pérdida por Siniestro
Resultado No operacional __________________________________
Corrección Monetaria _______ _______
Resultado antes de impuestos
Impuesto Renta (si procede) ........... ............
___________________________________
Déficit / superávit del ejercicio
________ _______
___________________________
1 Si no hay habitualidad en estas prestaciones deben presentarse entre los Ingresos No Operacionales.
3. ESTADO DE FLUJO DE EFECTIVO
Flujo de efectivo proveniente de actividades operacionales:
Donaciones recibidas
Cuotas sociales cobradas
Intereses recibidos
Sueldos pagados (menos)
Pago a proveedores (menos)
Gastos financieros pagados (menos)
Impuestos pagados (menos)
Flujo Neto Operacional
Flujo de efectivo proveniente de actividades de inversión:
Ventas de activos fijos
Compra de activos fijos (menos)
Inversiones a largo plazo (menos)
Compra de valores negociables (menos)
Venta de valores negociables
Flujo Neto de Inversión
Flujo de efectivo proveniente de actividades de financiamiento:
Préstamos recibidos
Pago de préstamos – (menos)
Fondos recibidos en administración
Fondos usados en administración (menos)
Flujo de financiamiento
Flujo neto total
Efecto inflación sobre efectivo (más / menos)
Variación neta del efectivo
Saldo inicial de efectivo
Saldo final de efectivo
CONCILIACIÓN ENTRE EL RESULTADO NETO Y
EL FLUJO NETO OPERACIONAL
Déficit / Superávit del ejercicio
Cargos (abonos) a resultados que no representan
movimientos de efectivo:
Depreciaciones
 Castigo cuotas incobrables
 Utilidad en venta de activos
 Corrección monetaria
(Aumento) Disminución de activos que afectan la operación:
 Cuotas sociales por cobrar
 Intereses por cobrar
 Donaciones por recibir
 Deudores varios
 Existencias
 Impuestos por recuperar
 Gastos anticipados
 Activos con restricción
Aumento (Disminución) de pasivos que afectan la operación:
 Cuentas por pagar
 Acreedores varios
 Provisiones y retenciones
Flujo Neto Operacional
NOTAS EXPLICATIVAS
La pauta de criterios mínimos de presentación es la siguiente:
1. Características y Objetivos de la Institución
Sus actividades, decreto de personalidad jurídica o número de ley que la creó, instituciones que la fiscalizan, etc.
2. Criterios Contables Aplicados
Descripción de los criterios aplicados, principalmente cuando existen varias alternativas aceptables, criterios particulares de la institución y normas que tengan un efecto significativo en la posición financiero y en los resultados de operación.
a. Período contable
Indicación del período al que corresponden los estados financieros, se éste es diferente a un año.
b. Corrección monetaria y base de conversión cuando existen transacciones o estados financieros en moneda extranjera.
c. Métodos usados en la depreciación del activo fijo, y en la amortización de todos los activos no monetarios significativos.
d. Métodos de valorización de existencias y criterios de costo.
e. Criterios de valorización de inversiones.
f. Base y forma de cálculo de la indemnización por años de servicio, de acuerdo a los Boletines Técnicos del Colegio de Contadores de Chile A. G.
3. Cambios Contables
Detalle de los cambios en la aplicación de principios contables que se hubieran producido en el ejercicio, la naturaleza del cambio, su justificación y su efecto en el déficit o superávit final, de acuerdo a los Boletines Técnicos del Colegio de Contadores de Chile A. G.
4. Corrección Monetaria
Detalle de la actualización de activos, pasivos y patrimonio, para demostrar el saldo en corrección monetaria resultante de la aplicación de las normas contables (Boletines Técnicos del Colegio de Contadores de Chile A. G.).
5. Existencias
Indicando la composición del rubro existencias: materias primas, productos terminados, etc.
6. Inversiones y Valores Negociables
Resumen de las inversiones al cierre del ejercicio clasificadas por tipo de instrumento y características del documento.
7. Activos
Detalle de los activos con restricciones, separando aquellos que tienen uso restringido temporal o permanentemente.
Detalle de los activos recibidos o entregados en comodato a otras instituciones; y compensaciones de los gastos originados por el uso y goce de estos bienes, si está establecido en el contrato.
8. Leasing
Detalle de los contratos de leasing, si los hubiera, y de la condición legal de los bienes materia del contrato, de acuerdo a los Boletines Técnicos del Colegio de Contadores de Chile A. G.
9. Moneda Extranjera
Indicando los activos y pasivos en moneda extranjera y los tipos de moneda.
10. Obligaciones con Bancos e Instituciones Financieras
Detalle de los compromisos contraídos, indicando la institución financiera, el monto de la deuda, tipo de moneda y su vencimiento.
11. Provisiones y castigos
Detalle de las deudas por cuotas sociales que se consideran de dudosa resuperación y de las existencias u otros activos, para los cuales se ha creado un provisión o se ha procedido a su castigo.
12. Impuesto a la Renta
Determinación de la provisión de impuesto a la renta y monto cubierto con pagos provisionales, si procede.
13. Contingencias y Compromisos
Detalle de las garantías otorgadas y recibidas por compromisos directos o indirectos, identificando el beneficiario y los activos comprometidos, con su valor contable.
14. Hechos Posteriores
Incluye todos los hechos significativos de carácter financiero, ocurridos entre la fecha de término del ejercicio y la fecha de presentación de los estados financieros.
15. Remuneraciones de los Consejeros o Directores
Debe detallarse toda suma que éstos hayan percibido de la entidad, por funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo o por concepto de gastos de representación, viáticos, regalías, y, en general, todo otro estipendio.
16. Cambios Patrimoniales
Estado que demuestre los cambios en el patrimonio, agrupados de acuerdo a sus características: Sin restricciones, con restricciones temporales y con restricciones permanentes.
El modelo de este estado sería:
a. Variaciones Patrimoniales
Sin Restricciones Restricciones Total
Restricciones Temporales Permanentes
Patrimonio Inicial
Traspasos por
término de
restricciones
_______________________________________
Variaciones según
Estado de Actividades
______________________________________
Patrimonio final
________ _________ ________ _______
b. Término de restricciones:
Patrimonio
__________________________________________________________________
Sin Restricciones Con Restricciones Con Restricciones
Temporales Permanentes
 Espiración plazo de restricciones.
 Cumplimiento de las condiciones impuestas por el Donante.
 Cumplimiento de las restricciones por la adquisición de los bienes indicados.
________________________________________________
____________ ____________ ____________
c. Clasificación según Estado de Actividades
Sin Restricciones Restricciones Total
Restricciones Temporales Permanentes
__________________________________________________________________
 Ingresos y Ganancias
 Donaciones
 Cuotas Sociales
 Renta Inversiones
 Ganancia Venta Activos
 Indemnización Seguros
 Ingresos por Venta de
 Bienes o Servicios
 Gastos y Pérdidas
 Sueldos y Leyes Sociales
 Gastos Generales
 Gastos Administrativos
 Depreciaciones
 Castigo Cuotas Incobrables
 Gastos Financieros
 Pérdida Venta Activos
 Pérdidas por siniestro
 Corrección Monetaria
_________________________________________
_______ _______ _______ _______
d. Descripción de las restricciones que pesan sobre el patrimonio
· Restricciones temporales que afectan al patrimonio, el que debe ser destinado a propósitos especiales (detallar)
Por ejemplo: Seminarios
Investigación
Compra de Bienes o Valores
· Restricciones permanentes que afectan a ciertos bienes del patrimonio que no pueden ser vendidos; pero se puede disponer de las rentas que generen (detallar)
 Por ejemplo: Propiedades
Valores Mobiliarios
· Restricciones que pesan sobre determinados ingresos o rentas, los que sólo pueden destinarse a usos especificados por el donante (detallar).
 Por ejemplo: Actividades culturales
Becas
Alimentación
GLOSARIO:
1. Activos sin restricciones, son aquellos activos que la organización sin fines de lucro ha recibido sin estipulaciones restrictivas de ninguna especie, por parte del donante.
2. Activos de disponibilidad permanentemente restringida, son aquellos activos que derivan de donaciones con restricciones y cuyo uso esta limitado por disposiciones expresas del donante.
3. Activos de disponibilidad temporalmente restringida, son aquellos que derivan de donaciones en las cuales el donante ha establecido limitaciones en su uso, las expirarán a través del paso del tiempo o del cumplimiento de cláusulas especiales preestablecidas.
4. Aportes Iniciales son las sumas aportadas por los fundadores de la institución, para iniciar sus actividades sociales, y proveer de ingresos para el mantenimiento y desarrollo de la institución.
5. Corporación sin fines de lucro en una asociación de individuos que persiguen un fin común no lucrativo. El elemento básico de las corporaciones es la colectividad de individuos que la forman.
6. Cuotas Sociales son las sumas de dinero que se compromete a aportar periódicamente una persona, natural o jurídica, al ingresar en carácter de socio o asociado, a una institución sin fines de lucro.
7. Donación es la transferencia de activos, prestación de servicios, o extinción de pasivos que una persona, natural o jurídica, efectúa a otra persona o entidad en una transacción no recíproca, sin recibir nada a cambio.
8. Donación condicional, es aquella donación o promesa de donación, en la que el donante establece un determinado uso futuro, cuyo cumplimiento o incumplimiento, le permite recuperar los activos donados o libera de la promesa de transferir los activos ofrecidos.
9. Donación de Servicios, las donaciones destinadas a crear, mejorar o acrecentar otros activos de la entidad, mediante prestaciones que requieran de conocimientos especiales.
10. Donación de disponibilidad restringida (donación con restricciones), es aquella en que el donante especifica el uso que debe darse al activo donado. Se diferencia de la donación condicional, en que ésta establece condiciones para la donación, y en este caso, la restricción no afecta a la donación misma, sino al uso que debe darse al bien donado.
11. Donación de disponibilidad restringida permanentemente, son aquellas donaciones en las que los activos recibidos deben ser mantenidos permanentemente en la organización sin fines de lucro y ésta sólo puede disponer del total o parte de los recursos generados por dichos activos.
12. Donaciones de disponibilidad restringida temporalmente, son aquellas en que los activos recibidos en donación pueden ser de libre disposición de la organización sin fines de lucro, una vez que se haya cumplido un determinado período de tiempo, se hayan cumplido disposiciones específicas del donante, o ambas cosas a la vez.
13. Fundación es una institución destinada a cumplir los fines estatuidos por otra persona, natural o jurídica, que es el fundador de la institución. En ella el elemento básico es el patrimonio destinado a un fin no lucrativo. Pueden ser: fundaciones autónomas o fundaciones fiduciarias.
14. Fundación autónoma es aquella que se establece con personalidad jurídica propia y que tiene por objeto realizar, mediante los bienes aportados, los fines perseguidos por el fundador.
15. Fundación fiduciaria es una donación o asignación testamentaria a una persona natural o jurídica preexistente, quien deberá destinar perpetuamente los valores recibidos al fin perseguido.
16. Ingresos con uso restringido, son aquellos ingresos o ganancias derivados de activos recibidos en donación y que están afectos a restricciones temporales o permanentes.
17. Ingresos sin restricciones son los ingresos o ganancias percibidos por la organización, que no tienen restricciones en su disponibilidad.
18. Patrimonio es el activo neto de la institución, formado por los aportes iniciales de los asociados y por los superávit o déficit producidos durante el funcionamiento de ésta.
19. Promesa de donación, es un acuerdo oral o escrito por el que una persona natural o una institución se compromete a entregar dinero u otros bienes o a extinguir un pasivo de otra entidad, en una fecha futura.
20. Transacción no recíproca, es aquella en la que una institución entrega un activo o cancela un pasivo de otra, (o recibe un activo o la cancelación de su pasivo) sin recibir o entregar ningún valor a cambio.

instituciones colaboradoras del Servicio Nacional de Menores

Para ser reconocida como institución colaboradora de SENAME, deberán cumplir los
siguientes requisitos:
a) Acreditar personalidad jurídica;
b) Realizar acciones de asistencia y protección
gratuita y permanente a los menores de que tratan el
artículo 2° del decreto ley 2.465 y el artículo 4° de
este Reglamento.
c) Comprometerse a dar cumplimiento a las
instrucciones generales y especiales que dicte el
servicio en materias de su competencia.
La solicitud de reconocimiento,suscrita por el representante legal de la institución
solicitante, deberá ser presentada al Servicio.
El informe técnico del Servicio deberá contener, a lo menos, los siguientes antecedentes:
a) Individualización de la institución solicitante;
b) Cobertura Territorial;
c) Cobertura Asistencial;
d) Forma de Financiamiento;
e) Recursos humanos y materiales con que cuenta;
f) Descripción de la asistencia que otorgará, y
g) Evaluación del cumplimiento de sus objetivos,
cuando procediere.

organizaciones comunitarias funcionales

DECRETO SUPREMO No. 58
FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY No. 19.418,
SOBRE JUNTAS DE VECINOS Y DEMAS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS

[AUTO ACORDADO SOBRE TRAMITACION Y FALLO DE LOS RECURSOS DE APELACION, LEY No. 19.418, SOBRE JUNTAS DE VECINOS Y DEMAS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS ()]

Santiago, 09 de enero de 1997.- Hoy se decretó lo que sigue:
No. 58.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 No. 8 de la Constitución Política de la República y la facultad que me ha conferido el artículo 3 de la Ley No. 19.483,
Decreto:
El texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley No. 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, será el siguiente:

DO 09.10.1995 TEXTO DS 58 1995 MINISTERIO DEL INTERIOR SUBSECRETARIA DE DESARROLLO REGIONAL Y ADMINISTRATIVO TEXTO LEY 19.418 TEXTO LEY DE JUNTAS DE VECINOS
TITULO I
Disposiciones Generales

Art. 1. La constitución, organización, finalidades, atribuciones, supervigilancia y disolución de las juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias se regirán por esta ley y por los estatutos respectivos.
Las disposiciones contenidas en leyes especiales aplicables a determinadas organizaciones comunitarias, prevalecerán sobre las normas de esta ley.

Art. 2. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
a) Unidad vecinal: El territorio, determinado en conformidad con esta ley, en que se subdividen las comunas, para efectos de descentralizar asuntos comunales y promover la participación ciudadana y la gestión comunitaria, y en el cual se constituyen y desarrollan sus funciones las juntas de vecinos.
b) Juntas de vecinos: Las organizaciones comunitarias de carácter territorial representativas de las personas que residen en una misma unidad vecinal y cuyo objeto es promover el desarrollo de la comunidad, defender los intereses y velar por los derechos de los vecinos y colaborar con las autoridades del Estado y de las municipalidades.
c) Vecinos: Las personas naturales, que tengan su residencia habitual en la unidad vecinal. Los vecinos que deseen incorporarse a una junta de vecinos deberán ser mayores de 18 años de edad e inscribirse en los registros de la misma.
d) Organización comunitaria funcional: Aquella con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que tenga por objeto representar y promover valores e intereses específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva.

Art. 3. Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias no podrán perseguir fines de lucro y deberán respetar la libertad religiosa y política de sus integrantes, quedando prohibida toda acción proselitista por parte de dichas organizaciones en tales materias.
Los funcionarios públicos y municipales que, usando de su autoridad o representación, infringieren lo dispuesto en el inciso anterior o cooperaren, a sabiendas, a que otra persona lo infrinja, sufrirán las sanciones previstas en el Estatuto Administrativo o Municipal.

Art. 4. Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de constituirse en la forma señalada en esta ley, una vez efectuado el depósito a que se refiere el artículo 8.
Corresponderá al presidente de cada junta de vecinos y de cada una de las demás organizaciones comunitarias la representación judicial y extrajudicial de las mismas y, en su ausencia, al vicepresidente o a quien lo subrogue, de acuerdo con los estatutos.

Art. 5. El ingreso a cada junta de vecinos y a cada una de las demás organizaciones comunitarias es un acto voluntario, personal e indelegable y, en consecuencia, nadie podrá ser obligado a pertenecer a ella ni impedido de retirarse de la misma.
Tampoco podrá negarse el ingreso a la respectiva organización a las personas que lo requieran y cumplan con los requisitos legales y estatutarios. Asimismo, los estatutos no podrán contener normas que condicionen la incorporación a la aprobación o patrocinio de personas o instituciones.
Sólo se podrá pertenecer a una junta de vecinos. Mientras no se renuncie por escrito a ella, la incorporación a otra junta de vecinos es nula.

Art. 6. Para los efectos de esta ley, las municipalidades llevarán un registro público, en el que se inscribirán las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, así como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deberán constar la constitución, las modificaciones estatutarias y la disolución de las mismas.
De igual modo, las municipalidades llevarán un registro público de las directivas de las juntas de vecinos, de la unión comunal de juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento.
Será obligación de las municipalidades mantener copia actualizada y autorizada anualmente del registro a que se refiere el artículo 15.
La municipalidad deberá otorgar, a quienes lo soliciten, copia autorizada de los estatutos, de las inscripciones y demás anotaciones practicadas en los registros públicos de organizaciones y directivas previstos en este artículo, las que serán de costo del solicitante.

DO 09.10.1995 TEXTO DS 58 1995 MINISTERIO DEL INTERIOR SUBSECRETARIA DE DESARROLLO REGIONAL Y ADMINISTRATIVO TEXTO LEY 19.418 TEXTO LEY DE JUNTAS DE VECINOS
TITULO II
Constitución y Funcionamiento de las Juntas de Vecinos y de las demás
Organizaciones Comunitarias.

Párrafo 1
De la Constitución

Art. 7. La constitución de cada junta de vecinos y de cada una de las demás organizaciones comunitarias será acordada por los interesados que cumplan con los requisitos que establece esta ley, en asamblea que se celebrará ante un funcionario municipal designado para tal efecto por el alcalde, ante un oficial del Registro Civil o un Notario, todo ello a elección de la organización comunitaria en formación.
La voluntad de incorporarse a una junta de vecinos se expresará formalmente mediante la inscripción en un registro de asociados. En todo caso, para que las juntas de vecinos sesionen válidamente y tomen acuerdos se requerirá que estén presentes a lo menos una cuarta parte del mínimo de constituyentes establecido en el artículo 40. No obstante los quórum especiales exigidos por la ley, los acuerdos propios de la asamblea se adoptarán por la mayoría de los socios presentes en una sesión válida.
En la asamblea se aprobarán los estatutos de la organización y se elegirá el directorio provisional. Se levantará acta de los acuerdos mencionados, en la que deberán incluirse la nómina y la individualización de los asistentes. No será aplicable a este directorio provisional el requisito establecido en la letra b) del artículo 20.

Art. 8. Una copia autorizada del acta constitutiva deberá depositarse en la secretaría municipal respectiva, dentro del plazo de treinta días contado desde aquel en que se celebró la asamblea constitutiva. Efectuado el depósito, la organización comunitaria gozará de personalidad jurídica propia.
El secretario municipal expedirá una certificación en la que se consignarán, a lo menos, los siguientes antecedentes:
a) Fecha del depósito;
b) Individualización de la organización comunitaria, de los integrantes de su directorio provisional y del ministro de fe que asistió a la asamblea constitutiva;
c) Día, hora y lugar de la asamblea constitutiva, y d) Individualización y domicilio de la persona que concurrió a la realización del trámite de depósito.
Esta certificación deberá expedirse a más tardar dentro de los 3 días hábiles siguientes a la realización del depósito y será entregada al presidente de la respectiva organización. El incumplimiento infundado de esta obligación por el secretario municipal se considerará falta grave.
El secretario municipal, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha del depósito de los documentos, podrá objetar la constitución de la junta de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que esta ley señala para su formación y para la aprobación de sus estatutos, todo lo cual será notificado al presidente del directorio provisional de la respectiva organización, personalmente o por carta certificada dirigida a su domicilio.
Cada junta de vecinos y cada una de las demás organizaciones comunitarias deberá subsanar las observaciones formuladas dentro del plazo de noventa días, contado desde su notificación, para lo cual podrá requerir asesoría de la municipalidad, la que deberá proporcionarla. Si la organización no diere cumplimiento a este trámite, su personalidad jurídica caducará por el solo ministerio de la ley.
Subsanadas las observaciones dentro del plazo establecido en esta ley, el secretario municipal dejará constancia de este hecho. Asimismo, a petición del presidente de la respectiva organización, y dentro del plazo de 3 días hábiles contado desde que se formuló la solicitud, expedirá una certificación en la que constará tal diligencia.

Art. 9. Si la constitución de la organización no hubiere sido objetada, el directorio provisional deberá convocar a una asamblea extraordinaria, en la que se elegirá, en la forma que disponen los artículos 19 y 32 de esta ley, el directorio definitivo y la comisión fiscalizadora de finanzas, sin que en estos casos sea aplicable el requisito previsto en la letra b) del artículo 20. Tal acto tendrá lugar entre los treinta y los sesenta días posteriores a la fecha de obtención de la personalidad jurídica.
En caso contrario, la asamblea a que se refiere el inciso anterior se realizará entre los treinta y sesenta días siguientes a la recepción de la comunicación que el secretario municipal deberá remitir por carta certificada, dirigida al directorio provisional, informando que han sido subsanadas las observaciones pertinentes.

Párrafo 2
De los Estatutos

Art. 10. Los estatutos deberán contener, a lo menos, lo siguiente:
a) Nombre y domicilio de la organización;
b) Objetivos;
c) Derechos y obligaciones de sus integrantes y dirigentes;
d) Causales de exclusión de sus integrantes;
e) Organos de administración y control, y sus atribuciones;
f) Tipo y número de asambleas que se realizarán durante el año, con indicación de las materias que en ellas podrán tratarse;
g) Quórum para sesionar y adoptar acuerdos;
h) Normas sobre administración patrimonial y forma de fijar las cuotas ordinarias y extraordinarias;
i) Forma de liquidación y destino de los bienes en caso de disolución;
j) Procedimientos de incorporación en la unión comunal de juntas de vecinos u organización comunal de las demás organizaciones comunitarias del mismo tipo, según corresponda;
k) Establecimiento de la comisión electoral que tendrá a su cargo la organización y dirección de las elecciones internas.
Esta comisión estará conformada por cinco miembros que deberán tener, a lo menos, un año de antigüedad en la respectiva junta de vecinos, salvo cuando se trate de la constitución de la primera, y no podrán formar parte del actual directorio ni ser candidatos a igual cargo.
La comisión electoral deberá desempeñar sus funciones en el tiempo que medie entre los dos meses anteriores a la elección y el mes posterior a ésta.
Corresponderá a esta comisión velar por el normal desarrollo de los procesos eleccionarios y de los cambios de directorio, pudiendo impartir las instrucciones y adoptar las medidas que considere necesarias para tales efectos. Asimismo, le corresponderá realizar los escrutinios respectivos y custodiar las cédulas y demás antecedentes electorales, hasta el vencimiento de los plazos legales establecidos para presentar reclamaciones y solicitudes de nulidad. A esta comisión le corresponderá además la calificación de las elecciones de la organización.
l) Forma de elaborar el plan anual de actividades.
Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias que lo soliciten podrán sujetarse a un estatuto tipo que les será proporcionado gratuitamente por la respectiva municipalidad.

Art. 11. Los estatutos se aprobarán en la asamblea constitutiva de cada junta de vecinos y de cada una de las demás organizaciones comunitarias. Sus modificaciones sólo podrán ser aprobadas en asamblea general extraordinaria, especialmente convocada al efecto y con el acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros asociados, y regirán una vez aprobadas por el secretario municipal respectivo.
El secretario municipal, dentro del plazo de treinta días, contado desde que hubiere recibido los documentos, deberá objetar la reforma de los estatutos en lo que no se ajustare a las normas de esta ley. La organización comunitaria podrá subsanar las observaciones planteadas dentro de igual plazo, contado desde que éstas le sean notificadas a su presidente, personalmente o por carta certificada dirigida a su domicilio.
Si la organización comunitaria no diere cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, la reforma de los estatutos quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley.

Párrafo 3
De los Derechos y Obligaciones

Art. 12. Los miembros de las juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias tendrán los siguientes derechos:
a) Participar en las asambleas que se lleven a efecto, con derecho a voz y voto. El voto será unipersonal e indelegable;
b) Elegir y poder ser elegido en los cargos representativos de la organización;
c) Presentar cualquier iniciativa, proyecto o proposición de estudio al directorio.
Si esta iniciativa es patrocinada por el diez por ciento de los afiliados, a lo menos, el directorio deberá someterla a la consideración de la asamblea para su aprobación o rechazo;
d) Tener acceso a los libros de actas, de contabilidad de la organización y de registro de afiliados, y e) Proponer censura a cualquiera de los miembros del directorio, en conformidad con lo dispuesto en la letra d) del artículo 24.

Art. 13. Las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias determinarán libremente el monto de las cuotas ordinarias y extraordinarias, así como su sistema de recaudación.
Sin embargo, las cuotas extraordinarias sólo se destinarán a financiar los proyectos o actividades previamente determinados y deberán ser aprobadas en asamblea extraordinaria, por las tres cuartas partes de los afiliados presentes.

Art. 14. La calidad de afiliado a las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias terminará:
a) Por pérdida de alguna de las condiciones legales habilitantes para ser miembros de ellas;
b) Por renuncia, y
c) Por exclusión, acordada en asamblea extraordinaria por los dos tercios de los miembros presentes, fundada en infracción grave de las normas de esta ley, de los estatutos o de sus obligaciones como miembro de la respectiva organización. Quien fuere excluido de la asociación por las causales establecidas en esta letra sólo podrá ser readmitido después de un año. El acuerdo será precedido de la investigación correspondiente.
La exclusión requerirá la audiencia previa del afectado para recibir sus descargos. Si a la fecha de la asamblea extraordinaria el afectado no ha comparecido o no ha formulado sus descargos, estando formalmente citado para ello, la asamblea podrá obrar en todo caso.

Art. 15. Cada junta de vecinos y demás organizaciones comunitarias deberá llevar un registro público de todos sus afiliados, en la forma y condiciones que determinen sus estatutos. Este registro se mantendrá en la sede comunitaria a disposición de cualquier vecino que desee consultarlo y estará a cargo del secretario de la organización. A falta de sede, esta obligación deberá cumplirla el secretario en su domicilio.
En ambos casos, será el propio secretario quien fijará y dará a conocer los días y horas de atención, en forma tal que asegure el acceso de los vecinos interesados. Durante dicho horario, no podrá negarse la información, considerándose falta grave impedir u obstaculizar el acceso a este registro, lo cual deberá sancionarse en conformidad con los estatutos. Una copia actualizada y autorizada de este registro deberá ser entregada al secretario municipal en el mes de marzo de cada año y a los representantes de las diferentes candidaturas en elecciones de las juntas de vecinos al renovar sus directivas, por lo menos con un mes de anticipación y con cargo a los interesados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, cada junta de vecinos deberá remitir al secretario municipal respectivo, cada seis meses, certificación de las nuevas incorporaciones o retiros del registro de asociados.

Párrafo 4
De las Asambleas

Art. 16. La asamblea será el órgano resolutivo superior de las organizaciones comunitarias y estará constituida por la reunión del conjunto de sus afiliados. Existirán asambleas generales ordinarias y extraordinarias, las que deberán celebrarse con el quórum que sus estatutos establezcan, el que en todo caso no podrá ser inferior a la proporción mínima establecida en el inciso segundo del artículo 7.

Art. 17. Las asambleas ordinarias se celebrarán en las ocasiones y con la frecuencia establecida en los estatutos, y en ellas podrá tratarse cualquier asunto relacionado con los intereses de la respectiva organización. Serán citadas por el presidente y el secretario o quienes estatutariamente los reemplacen y se constituirán y adoptarán acuerdos con los quórum que establezcan los estatutos de la organización.
Las asambleas extraordinarias se verificarán cuando lo exijan las necesidades de la organización, los estatutos o esta ley, y en ellas sólo podrán tratarse y adoptarse acuerdos respecto de las materias señaladas en la convocatoria. Las citaciones a estas asambleas se efectuarán por el presidente a iniciativa del directorio o por requerimiento de a lo menos el veinticinco por ciento de los afiliados, con una anticipación mínima de cinco días hábiles a la fecha de su realización, y en la forma que señalen los estatutos.
En las citaciones deberá indicarse el tipo de asamblea de que se trate, los objetivos y la fecha, hora y lugar de la misma.
Los acuerdos aprobatorios de estatutos y aquellos que en conformidad a esta ley deban adoptarse en asamblea extraordinaria, deberán ser necesariamente materia de votación nominal, sin perjuicio de los casos en que los estatutos exijan votación secreta.

Art. 18. Deberán tratarse en asamblea general extraordinaria las siguientes materias:
a) La reforma de los estatutos;
b) La adquisición, enajenación y gravamen de los bienes raíces de la organización;
c) La determinación de las cuotas extraordinarias;
d) La exclusión o la reintegración de uno o más afiliados, cuya determinación deberá hacerse en votación secreta, como asimismo la cesación en el cargo de dirigente por censura, según lo dispuesto en la letra d) del artículo 24;
e) La elección del primer directorio definitivo;
f) La convocatoria a elecciones y nominación de la comisión electoral;
g) La disolución de la organización;
h) La incorporación a una unión comunal o el retiro de la misma, e i) La aprobación del plan anual de actividades.

Párrafo 5
Del Directorio

Art. 19. Las organizaciones comunitarias serán dirigidas y administradas por un directorio compuesto, a lo menos, por cinco miembros titulares, elegidos en votación directa, secreta e informada, por un período de dos años, en una asamblea general ordinaria, pudiendo ser reelegidos.
En el mismo acto se elegirá igual número de miembros suplentes, los que, ordenados según la votación obtenida por cada uno de ellos de manera decreciente, suplirán al o a los miembros titulares que se encuentren temporalmente impedidos de desempeñar sus funciones, mientras dure tal imposibilidad, o los reemplazarán cuando, por fallecimiento, inhabilidad sobreviniente, imposibilidad u otra causa legal, no pudieren continuar en el desempeño de sus funciones.
Sobre la base del número mínimo previsto en el inciso primero, el directorio se integrará con los cargos que contemplen los estatutos, entre los que deberán considerarse necesariamente los de presidente, secretario y tesorero.

Art. 20. Podrán postular como candidatos al directorio los afiliados que reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener dieciocho años de edad, a lo menos. Este requisito no será exigible respecto de los directorios de organizaciones juveniles;
b) Tener un año de afiliación, como mínimo, en la fecha de la elección;
c) Ser chileno o extranjero avecindado por más de tres años en el país;
d) No estar cumpliendo condena por delito que merezca pena aflictiva, y
[NOTA DE VIGENCIA ()]
e) No ser miembro de la Comisión electoral de la organización.

Art. 21. En las elecciones de directorio podrán postularse como candidatos los afiliados que, reuniendo los requisitos señalados en el artículo anterior, se inscriban a lo menos con diez días de anticipación a la fecha de la elección, ante la comisión electoral de la organización.
Resultarán electos como directores quienes, en una misma votación, obtengan las más altas mayorías, correspondiéndole el cargo de presidente a quien obtenga la primera mayoría individual; los cargos de secretario y tesorero, y los demás que dispongan los estatutos, se proveerán por elección entre los propios miembros del directorio. En caso de empate, prevalecerá la antigüedad en la organización comunitaria y si éste subsiste, se procederá a sorteo entre los empatados.
En estas elecciones, cada afiliado tendrá derecho a un voto.
Las normas de este artículo, salvo la referente a la inscripción de candidaturas, serán aplicables a la elección de los demás órganos internos de la organización.

Art. 22. Los bienes que conformen el patrimonio de cada junta de vecinos y de cada una de las demás organizaciones comunitarias, serán administrados por el presidente de los respectivos directorios, siendo éste civilmente responsable hasta de la culpa leve en el desempeño de la mencionada administración, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderle.
Corresponderá especialmente al presidente del directorio, entre otras, las siguientes atribuciones:
a) Citar a asamblea general ordinaria o extraordinaria;
b) Ejecutar los acuerdos de la asamblea;
c) Representar judicial y extrajudicialmente a la organización, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4, sin perjuicio de la representación que le corresponda al directorio, conforme a lo señalado en la letra e) del artículo siguiente, y
d) Rendir cuenta anualmente a la asamblea del manejo e inversión de los recursos que integran el patrimonio de la organización y del funcionamiento general de ésta durante el año precedente.
Lo anterior, se entiende sin perjuicio de las facultades que sobre las materias indicadas le corresponda al directorio, o a la asamblea, según lo exijan la ley o los estatutos.

Art. 23. Los miembros del directorio serán asimismo civilmente responsables hasta de la culpa leve en el ejercicio de las competencias que sobre administración les correspondan, no obstante la responsabilidad penal que pudiere afectarles.
El directorio tendrá las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de lo que dispongan los respectivos estatutos:
a) Requerir al presidente, por al menos dos de sus miembros, la citación a asamblea general extraordinaria;
b) Proponer a la asamblea, en el mes de marzo, el plan anual de actividades y el presupuesto de ingresos y gastos;
c) Colaborar con el presidente en la ejecución de los acuerdos de la asamblea;
d) Colaborar con el presidente en la elaboración de la cuenta anual a la asamblea sobre el funcionamiento general de la organización, especialmente en lo referido al manejo e inversión de los recursos que integran su patrimonio;
e) Representar a la organización en los casos en que expresamente lo exija la ley o los estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4, y f) Concurrir con su acuerdo a las materias de su competencia que señale la ley o los estatutos.

Art. 24. Los dirigentes cesarán en sus cargos:
a) Por el cumplimiento del período para el cual fueran elegidos;
b) Por renuncia presentada por escrito al directorio, cesando en sus funciones y responsabilidades al momento en que éste tome conocimiento de aquélla;
c) Por inhabilidad sobreviniente, calificada en conformidad con los estatutos;
d) Por censura acordada por los dos tercios de los miembros presentes en asamblea extraordinaria especialmente convocada al efecto;
e) Por pérdida de la calidad de afiliado a la respectiva organización, y f) Por pérdida de la calidad de ciudadano.
Será motivo de censura la transgresión por los dirigentes de cualesquiera de los deberes que esta ley les impone, como asimismo de los derechos establecidos en el artículo 12.

Art. 25. Corresponderá a los tribunales electorales regionales conocer y resolver las reclamaciones que cualquier vecino afiliado a la organización presente, dentro de los quince días siguientes al acto eleccionario, respecto de las elecciones de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, incluida la reclamación respecto de la calificación de la elección.
El tribunal deberá resolver la reclamación dentro del plazo de 30 días de recibida y su sentencia será apelable para ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro de quinto día de notificada a los afectados, y se sustanciará de acuerdo al procedimiento establecido para las reclamaciones en la Ley No. 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales, para lo cual no se requerirá de patrocinio de abogado.

DO 09.10.1995 TEXTO DS 58 1995 MINISTERIO DEL INTERIOR SUBSECRETARIA DE DESARROLLO REGIONAL Y ADMINISTRATIVO TEXTO LEY 19.418 TEXTO LEY DE JUNTAS DE VECINOS
TITULO III
Del Patrimonio

Art. 26. El patrimonio de cada junta de vecinos y de cada una de las demás organizaciones comunitarias estará integrado por:
a) Las cuotas o aportes ordinarios y extraordinarios que acuerde la asamblea, conforme con los estatutos;
b) Las donaciones o asignaciones por causa de muerte que se le hicieren;
c) Los bienes muebles o inmuebles que adquiriere a cualquier título;
d) La renta obtenida por la gestión de centros comunitarios, talleres artesanales y cualesquiera otros bienes de uso de la comunidad, que posea;
e) Los ingresos provenientes de beneficios, rifas, fiestas sociales y otros de naturaleza similar;
f) Las subvenciones, aportes o fondos fiscales o municipales que se le otorguen;
g) Las multas cobradas a sus miembros en conformidad con los estatutos, y
h) Los demás ingresos que perciba a cualquier título.

Art. 27. Para postular al otorgamiento de subvenciones y otros aportes fiscales o municipales, las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias deberán presentar un proyecto conteniendo los objetivos, justificación y costos de las actividades.
Para la formalización del otorgamiento de la subvención o aporte, el municipio y la organización beneficiaria deberán suscribir un convenio en donde se establezca la modalidad y monto a asignar, el tiempo de ejecución, el detalle de los gastos y la forma en que se rendirá cuenta de los mismos. En el caso de que el financiamiento del proyecto involucre aportes de la comunidad, éstos deberán documentarse con anterioridad a la celebración del convenio.
Toda acción de autoridad que signifique una discriminación arbitraria respecto de las asignaciones a que se refiere la letra f) del artículo 26 será susceptible de la acción de reclamación consignada en el artículo 136 de la Ley No. 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Art. 28. Cada junta de vecinos tendrá el derecho de acceder a un local para su funcionamiento regular.
La municipalidad deberá velar por la existencia de a lo menos una sede comunitaria por unidad vecinal, garantizando que su uso esté abierto a todas las organizaciones comunitarias existentes en dicho territorio. En todo caso, tendrá la obligación de facilitar la utilización de locales o recintos propios o bajo su administración, para la realización de las sesiones ordinarias o extraordinarias a aquellas juntas de vecinos que no cuenten con sede social adecuada para tal efecto.

Art. 29. Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias estarán exentas de todas las contribuciones, impuestos y derechos fiscales y municipales, con excepción de los establecidos en el decreto ley No. 825, de 1974.
Asimismo, estas organizaciones gozarán, por el solo ministerio de la ley, de privilegio de pobreza. Pagarán rebajados, en el 50%, los derechos arancelarios que correspondan a notarios, conservadores y archiveros por actuaciones no incluidas en el privilegio anteriormente citado.
Las donaciones y asignaciones testamentarias que se hagan a favor de las juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias estarán exentas de todo impuesto y del trámite de insinuación.

Art. 30. Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias no podrán obtener patente para expendio de bebidas alcohólicas.

Art. 31. Los fondos de las juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias deberán mantenerse en bancos o instituciones financieras legalmente reconocidos, a nombre de la respectiva organización.
No podrá mantenerse en caja o en dinero efectivo una suma superior a dos unidades tributarias mensuales.

Art. 32. Las organizaciones comunitarias deberán confeccionar anualmente un balance o una cuenta de resultados, según el sistema contable con que operen, y someterlos a la aprobación de la asamblea. El incumplimiento de esta obligación será causal de censura para todo el directorio de la organización.
La asamblea general elegirá anualmente la comisión fiscalizadora de finanzas, que estará compuesta por tres miembros, a la cual corresponderá revisar las cuentas e informar a la asamblea general sobre el balance o cuenta de resultados, inventario y contabilidad de la organización comunitaria.

Art. 33. En caso de disolución, el patrimonio de cada junta de vecinos y de cada una de las demás organizaciones comunitarias se aplicará a los fines que determinen los estatutos. En ningún caso, los bienes de una organización disuelta podrán pasar al dominio de alguno de sus afiliados.

DO 09.10.1995 TEXTO DS 58 1995 MINISTERIO DEL INTERIOR SUBSECRETARIA DE DESARROLLO REGIONAL Y ADMINISTRATIVO TEXTO LEY 19.418 TEXTO LEY DE JUNTAS DE VECINOS
TITULO IV
Disolución

Art. 34. Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias podrán disolverse por acuerdo de la asamblea general, adoptado por la mayoría absoluta de los afiliados con derecho a voto.

Art. 35. Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias se disolverán:
a) Por incurrir en alguna de las causales de disolución previstas en los estatutos;
b) Por haber disminuido sus integrantes a un porcentaje o número, en su caso, inferior al requerido para su constitución, durante un lapso de seis meses, hecho éste que podrá ser comunicado al secretario municipal respectivo por cualquier afiliado a la organización, o c) Por caducidad de la personalidad jurídica, de acuerdo con lo establecido en el inciso quinto del artículo 8.

Art. 36. La disolución a que se refiere el artículo anterior será declarada mediante decreto alcaldicio fundado, notificado al presidente de la organización respectiva, personalmente o, en su defecto, por carta certificada. La organización tendrá derecho a reclamar ante el tribunal electoral regional correspondiente, dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación.

DO 09.10.1995 TEXTO DS 58 1995 MINISTERIO DEL INTERIOR SUBSECRETARIA DE DESARROLLO REGIONAL Y ADMINISTRATIVO TEXTO LEY 19.418 TEXTO LEY DE JUNTAS DE VECINOS
TITULO V
Normas Especiales Sobre las Juntas
de Vecinos

Párrafo 1
De la Organización y Funcionamiento

Art. 37. En cada unidad vecinal podrá existir una o más juntas de vecinos.

Art. 38. Las unidades vecinales respectivas serán determinadas por el alcalde, de propia iniciativa o a petición de las juntas de vecinos o de los vecinos interesados, con el acuerdo del concejo y oyendo al consejo económico y social comunal, efecto para el cual tendrá en cuenta la continuidad física, la similitud de intereses y otros factores que constituyan el fundamento natural de agrupación de los vecinos. En todo caso, y sin perjuicio de lo que establece el inciso cuarto, al determinar las unidades vecinales, el alcalde procurará que el número de ellas permita la más amplia participación de los vecinos, con el fin de facilitar una fluida relación entre las organizaciones comunitarias y el municipio.
Las modificaciones de los límites de las unidades vecinales se podrán realizar una vez al año, cuando se sancione el plan anual de desarrollo comunal, y requerirán del acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros del concejo.
Los decretos alcaldicios a que se refieren los incisos precedentes deberán publicarse dentro de quinto día, contado desde su dictación, en algún diario de los de mayor circulación en la región y por avisos que se fijarán en cada sede comunal, según corresponda, y en otros lugares públicos.
Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, la municipalidad deberá procurar que en el sector rural se definan los límites de cada unidad vecinal en función de cada comunidad.

Art. 39. Para ser miembro de una junta de vecinos se requerirá tener, a lo menos, dieciocho años de edad y residencia en la unidad vecinal respectiva.

Art. 40. Para constituir una junta de vecinos se requerirá en cada unidad vecinal la voluntad conforme del siguiente número de vecinos residentes en ella:
a) Cincuenta vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta diez mil habitantes;
b) Cien vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de más de diez mil y hasta treinta mil habitantes;
c) Ciento cincuenta vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de más de treinta mil y hasta cien mil habitantes, y d) Doscientos vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de más de cien mil habitantes.
El cumplimiento del requisito establecido en el inciso precedente no será exigible para constituir una junta de vecinos en localidades alejadas de la sede comunal respectiva, si ellas tuvieren un número de habitantes inferior al mínimo exigido para constituir una junta de vecinos. Por medio de resolución alcaldicia será establecida la procedencia de la exención de dicho requisito y sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 7. En esas localidades sólo podrá autorizarse la existencia de una junta de vecinos.
Para los efectos de este artículo, cada municipio solicitará al Instituto Nacional de Estadísticas, los antecedentes censales necesarios.

Art. 41. Para su mejor funcionamiento, las juntas de vecinos podrán delegar el ejercicio de algunas de sus atribuciones en comités de vecinos y encomendar el estudio o la atención de asuntos específicos a comisiones formadas de su propio seno.
Los comités de vecinos y las comisiones a que se refiere el inciso anterior no podrán obtener personalidad jurídica y, en todo caso, su acción quedará sometida y limitada a la junta de vecinos respectiva.

Párrafo 2
De las Funciones y Atribuciones

Art. 42. Las juntas de vecinos tienen por objetivo promover la integración, la participación y el desarrollo de los habitantes de la unidad vecinal. En particular, les corresponderá:
1.- Representar a los vecinos ante cualesquiera autoridades, instituciones o personas para celebrar o realizar actos, contratos, convenios o gestiones conducentes al desarrollo integral de la unidad vecinal.
2.- Aportar elementos de juicio y proposiciones que sirvan de base a las decisiones municipales.
3.- Gestionar la solución de los asuntos o problemas que afecten a la unidad vecinal, representando las inquietudes e intereses de sus miembros en estas materias, a través de los mecanismos que la ley establezca.
4.- Colaborar con las autoridades comunales, y en particular con las jefaturas de los servicios públicos, en la satisfacción y cautela de los intereses y necesidades básicas de la comunidad vecinal.
5.- Ejecutar, en el ámbito de la unidad vecinal, las iniciativas y obras que crean convenientes, previa información oportuna de la autoridad, de acuerdo con las leyes, reglamentos y ordenanzas correspondientes.
6.- Ejercer el derecho a una plena información sobre los programas y actividades municipales y de servicios públicos que afecten a su comunidad vecinal.
7.- Proponer programas y colaborar con las autoridades en las iniciativas tendientes a la protección del medio ambiente de la comuna y, en especial, de la unidad vecinal.

Art. 43. Para el logro de los objetivos a que se refiere el artículo anterior, las juntas de vecinos cumplirán las siguientes funciones:
1.- Promover la defensa de los derechos constitucionales de las personas, especialmente los derechos humanos, y el desarrollo del espíritu de comunidad, cooperación y respeto a la diversidad y el pluralismo entre los habitantes de la unidad vecinal y, en especial:
a) Promover la creación y el desarrollo de las organizaciones comunitarias funcionales y de las demás instancias contempladas en esta ley, para una amplia participación de los vecinos en el ejercicio de los derechos ciudadanos y el desarrollo de la respectiva unidad vecinal.
b) Impulsar la integración a la vida comunitaria de todos los habitantes de la unidad vecinal y, en especial, de los jóvenes.
c) Estimular la capacitación de los vecinos en general y de los dirigentes en particular, en materias de organización y procedimientos para acceder a los diferentes programas sociales que los beneficien, y otros aspectos necesarios para el cumplimiento de sus fines.
d) Impulsar la creación y la expresión artística, cultural y deportiva, y de los espacios de recreación y encuentro de la comunidad vecinal.
e) Propender a la obtención de los servicios, asesorías, equipamiento y demás medios que las organizaciones necesiten para el mejor desarrollo de sus actividades y la solución de los problemas comunes.
f) Emitir su opinión en el proceso de otorgamiento y caducidad de patentes de bebidas alcohólicas y colaborar en la fiscalización del adecuado funcionamiento de los establecimientos en que se expendan.
g) Colaborar con la municipalidad y organismos públicos competentes en la proposición, coordinación, información, difusión y ejecución de medidas tendientes al resguardo de la seguridad ciudadana.
2.- Velar por la integración al desarrollo y el mejoramiento de las condiciones de vida de los sectores más necesitados de la unidad vecinal y, al efecto:
a) Colaborar con la respectiva municipalidad, de acuerdo con las normas de ésta, en la identificación de las personas y grupos familiares que vivan en condiciones de pobreza o se encuentren desempleados en el territorio de la unidad vecinal.
b) En colaboración con el Departamento Municipal pertinente, propender a una efectiva focalización de las políticas sociales hacia las personas y los grupos familiares más afectados.
c) Impulsar planes y proyectos orientados a resolver los problemas sociales más agudos de cada unidad vecinal.
d) Proponer y desarrollar iniciativas que movilicen solidariamente recursos y capacidades locales, y busquen el apoyo de organismos gubernamentales y privados para la consecución de dichos fines.
e) Servir de nexo con las oficinas de colocación existentes en la comuna, en relación con los requerimientos de los sectores cesantes de la población.
3.- Promover el progreso urbanístico y el acceso a un hábitat satisfactorio de los habitantes de la unidad vecinal. Para ello, podrán:
a) Determinar las principales carencias en: vivienda, pavimentación, alcantarillado, aceras, iluminación, áreas verdes, espacios deportivos y de recreación, entre otras.
b) Preparar y proponer al municipio y a los servicios públicos que correspondan, proyectos de mejoramiento del hábitat, en los que podrá contemplarse la contribución que los vecinos comprometan para su ejecución en recursos financieros y materiales, trabajo y otros, así como los apoyos que se requieran de los organismos públicos. Estos se presentarán una vez al año.
c) Ser oídas por la autoridad municipal en la elaboración del plan anual de obras comunales.
d) Conocer los proyectos municipales o de los servicios públicos correspondientes que se ejecutarán en la unidad vecinal.
e) Colaborar con la municipalidad en la ejecución y coordinación de las acciones inmediatas que se requieran ante situaciones de catástrofe o de emergencia.
4.- Procurar la buena calidad de los servicios a la comunidad, tanto públicos como privados. Para ello, entre otras, podrán:
a) Conocer anualmente los diagnósticos y los programas de los servicios públicos que se presten a los habitantes de su territorio.
b) Conocer anualmente los programas, cobertura y problemas de los servicios privados que reciban aportes públicos y de los servicios de transporte y telecomunicaciones.
c) Ser oídas por la autoridad municipal en la definición de los días, características y lugares en que se establecerán las ferias libres y otros comercios callejeros.
d) Promover y colaborar con las autoridades correspondientes en la observancia de las normas sanitarias y en la ejecución de programas de higiene ambiental, especialmente a través de campañas de educación para la defensa del medio ambiente, entre las que se comprenderán aquellas destinadas al tratamiento de residuos domiciliarios.
e) Velar por la protección del medio ambiente y de los equilibrios ecológicos.
f) Ser autorizadas para emitir certificados de residencia, de acuerdo con las normas establecidas por los organismos que correspondan, para los efectos de esta ley.
g) Servir como órganos informativos a la comunidad vecinal sobre materias de utilidad pública.

Art. 44. Para el ejercicio de las funciones contempladas en el artículo anterior y las demás que señalen los estatutos u otras normas legales, las juntas de vecinos elaborarán los correspondientes programas de actividades y proyectos específicos de ejecución, así como el respectivo presupuesto de ingresos y gastos, para cada período anual. Tales documentos deberán ser aprobados en asamblea extraordinaria, por la mayoría absoluta de los socios presentes en la sesión, conforme lo disponen la letra i) del artículo 18 y la letra d) del artículo 22.

Párrafo 3
Del Fondo de Desarrollo Vecinal

Art. 45. Créase, en cada municipalidad, un Fondo de Desarrollo Vecinal, que tendrá por objeto apoyar proyectos específicos de desarrollo comunitario presentados por las juntas de vecinos.
Este Fondo será administrado por la respectiva municipalidad y estará compuesto por aportes municipales, de los propios vecinos o beneficiarios y por los contemplados anualmente con cargo al Presupuesto General de Entradas y Gastos de la Nación. Estos últimos se distribuirán entre las municipalidades en la misma proporción en que ellas participan en el Fondo Común Municipal.
El concejo comunal establecerá, por la vía reglamentaria, las modalidades de postulación y operación de este Fondo de Desarrollo Vecinal.

DO 09.10.1995 TEXTO DS 58 1995 MINISTERIO DEL INTERIOR SUBSECRETARIA DE DESARROLLO REGIONAL Y ADMINISTRATIVO TEXTO LEY 19.418 TEXTO LEY DE JUNTAS DE VECINOS
TITULO VI
Normas Especiales sobre Organizaciones Comunitarias Funcionales

Art. 46. El número mínimo de personas necesario para constituir una organización comunitaria funcional será de quince en las zonas urbanas y de diez en las zonas rurales.

Art. 47. Para pertenecer a una organización comunitaria funcional se requerirá tener, a lo menos, quince años de edad y domicilio en la comuna o agrupación de comunas respectiva.

DO 09.10.1995 TEXTO DS 58 1995 MINISTERIO DEL INTERIOR SUBSECRETARIA DE DESARROLLO REGIONAL Y ADMINISTRATIVO TEXTO LEY 19.418 TEXTO LEY DE JUNTAS DE VECINOS
TITULO VII
Organizaciones Comunales

Párrafo 1
La Unión Comunal de Juntas de Vecinos

Art. 48. Las juntas de vecinos de una misma comuna podrán constituir una o más uniones comunales para que las representen y formulen ante quien corresponda las proposiciones que acuerden.
Las uniones comunales tendrán por objeto la integración y el desarrollo de sus organizaciones afiliadas y la realización de actividades educativas y de capacitación de los vecinos. Cuando sean requeridas, asumirán la defensa de los intereses de las juntas de vecinos en las esferas gubernamentales, legislativas y municipales.
No podrá negársele el derecho a participar en la respectiva unión comunal a ninguna junta de vecinos legalmente constituida. Cada junta de vecinos sólo podrá pertenecer a una unión comunal.

Art. 49. Para constituir una unión comunal se requerirá celebrar una asamblea a la que deberán concurrir representantes de, a lo menos, un treinta por ciento de las juntas de vecinos que existan en la comuna respectiva.
La convocatoria a la referida asamblea deberá ser efectuada por el alcalde de la comuna, a solicitud de cualesquiera de las juntas de vecinos de dicho ámbito territorial, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la petición.
Cada junta de vecinos tendrá derecho a ser representada por su presidente, su secretario y su tesorero en la asamblea constitutiva y en las sesiones ordinarias y extraordinarias que celebre la unión comunal.
La unión comunal deberá proporcionar cédula identificatoria que acredite la calidad de dirigente a los miembros del directorio de las juntas de vecinos que la integran y a los miembros de su propio directorio.

Art. 50. Las uniones comunales serán dirigidas por un directorio de cinco miembros. A él podrán postularse los representantes de cada junta de vecinos.
En las elecciones del directorio de la unión comunal, cada representante de junta de vecinos tendrá derecho a votar por un solo candidato. Resultarán electos quienes, en una misma y única votación, obtengan las primeras cinco mayorías, resolviéndose por sorteo los empates.
En la sesión constitutiva los electos elegirán entre sí el presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y director de la organización. En el mismo acto se elegirá la comisión fiscalizadora de finanzas, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 32 de esta ley.

Art. 51. La unión comunal deberá depositar una copia del acta de constitución en la municipalidad respectiva.
La unión comunal gozará de personalidad jurídica por el solo hecho de realizar el depósito del acta constitutiva, quedando sujeta, en lo demás, a lo dispuesto en los artículos 8 y 11.
Corresponderá a la unión comunal la administración de su patrimonio.

Art. 52. Las juntas de vecinos podrán constituir agrupaciones en una misma población y en sectores territoriales de una misma comuna, que tengan continuidad o proximidad geográfica, y que se propongan soluciones a problemas comunes.
El reglamento señalará las normas que faciliten la agrupación de juntas de vecinos en sectores, cuando las circunstancias propias de la comuna lo hagan aconsejable.

Párrafo 2
Las Uniones Comunales de Organizaciones Comunitarias Funcionales

Art. 53. Un veinte por ciento, a lo menos, de las organizaciones comunitarias funcionales de la misma naturaleza, existentes en cada comuna o agrupación de comunas, podrá constituir una unión comunal de ese carácter.
Lo establecido en los artículos 48, 49, 50 y 51 será aplicable a las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales.

Párrafo 3
Normas Comunes a las Uniones Comunales

Art. 54. Corresponderá al presidente de cada unión comunal su representación judicial y extrajudicial.
Las normas de los Títulos III y IV y las disposiciones de los artículos 22, 23 y 24 de esta ley serán aplicables a las uniones comunales.

Disposiciones Finales

Art. 55. Derógase la ley No. 18.893.

Art. 56. Las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, así como las uniones comunales que tengan existencia legal a la fecha de publicación de la ley No. 19.483, que no hubieren dado cumplimiento a lo prescrito en el artículo transitorio de la ley No. 19.418, podrán hacerlo en los siguientes plazos y para los efectos que en cada caso se señala.
Para adecuar sus estatutos, las organizaciones señaladas anteriormente tendrán un plazo de seis meses, contados desde el 30 de noviembre de 1996.
Durante este mismo plazo, las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales deberán acreditar el requisito de representatividad establecido en el artículo 53.
Para renovar sus directorios, en la forma y por el término previsto en las disposiciones permanentes, las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias tendrán un plazo de seis meses, contados desde el vencimiento del plazo legal para adecuar estatutos, definido anteriormente.
La inobservancia de las obligaciones establecidas en este artículo determinará la suspensión de los derechos y franquicias que a estas organizaciones concede el artículo 29.

Artículo transitorio.- Lo dispuesto en la oración final del inciso segundo del artículo 21, no será aplicable, por una sola vez, a quienes desempeñen al 30 de noviembre de 1996 algún cargo directivo en una organización comunitaria y que resulten elegidos en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo transitorio de la ley No. 19.418 o por aplicación del artículo 56 de la presente ley.

Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Carlos Figueroa Serrano, Ministro del Interior.

Lo que transcribo a usted, para su conocimiento.- Saluda a Ud., Marcelo Schilling Rodríguez, Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo.