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mensaje Proyecto derecho asociación y participación

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY SOBRE ASOCIACIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA GESTIÓN PUBLICA.
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SANTIAGO, 4 de junio de 2004

MENSAJE Nº 48-351/

A S.E. EL
PRESIDENTE
DE LA H.
CAMARA DE
DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:
Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que establece un marco legal para la constitución y funcionamiento de asociaciones voluntarias y que establece normas relativas a la participación ciudadana en la gestión pública.
I. FUNDAMENTOS.
El presente proyecto de ley se funda en la libertad de asociación y en el principio participativo.
1. Libertad de asociación.
La libertad de asociación, recogida en el número 15 del artículo 19º de la Constitución Política de la República, constituye un fenómeno sociológico y político que el Estado, por mandato constitucional, debe reconocer, amparar y garantizar en su adecuada autonomía.
Se trata de un derecho que refleja una tendencia natural de las personas a reunirse en torno a un objetivo común y constituye, en esas circunstancias, un instrumento de participación ciudadana de innegable importancia en la preservación de un régimen político- democrático.
Como se afirma en la exposición de motivos de la recientemente aprobada ley de asociaciones de España, principal fuente material del presente proyecto de ley, las asociaciones permiten a los individuos reconocerse en sus convicciones, perseguir activamente sus ideales, cumplir tareas socialmente útiles, encontrar un lugar común en la sociedad, hacerse oír, ejercer alguna influencia y provocar cambios.
Según se hace referencia más adelante, al analizar el principio participativo, la existencia de una sociedad civil fuerte y provista de legitimidad, es un objetivo política y socialmente deseable. El incremento de la participación ciudadana en los asuntos públicos constituye un elemento clave de un ejercicio eficiente y prudente del poder político.
Esta filosofía impregna todo el articulado del proyecto que se presenta, toda vez que uno de los instrumentos decisivos para que la participación ciudadana sea real y efectiva, es la existencia de una normativa legal idónea que permita la formación de un asociacionismo vigoroso.
No obstante, lo anterior debe diseñarse de manera tal que sea compatible con el respeto a la libertad asociativa y con la no injerencia en su funcionamiento interno, para que, bajo el pretexto del fomento, no se cobijen formas de intervencionismo contrarias al mandato contenido en el artículo 19 Nº15 de nuestra carta fundamental.
La libertad de asociación implica, de un lado, la posibilidad de crear agrupaciones de todos tipo, con o sin personalidad jurídica, y del otro, el que nadie pueda ser obligado a pertenecer a una asociación determinada como condición para ejercer derechos y el que los miembros de una asociación se puedan desafiliar y darle la organización y finalidad que estimen pertinente.
A diferencia de un órgano del Estado, cuya creación, organización, potestades y funciones las define la ley que lo crea, las asociaciones tienen en la norma una frontera que no deben sobrepasar. Por lo mismo, se pueden crear sin autorización y darse los fines y la organización que estimen pertinente sus socios. Ello no obsta a que el legislador regule ciertos aspectos que considera esenciales en una asociación.
2. El principio participativo.
El proyecto de ley que se presenta, se estructura, además, sobre la base del derecho de las personas a participar en igualdad de oportunidades en la vida nacional, el cual se encuentra consagrado en el inciso final del artículo 1º de la Constitución Política de la República.
La participación ciudadana, como eje central de un régimen democrático moderno, concibe la relación entre el Estado y el individuo como una cooperación entre ambos y no como una relación vertical o de sumisión de los sujetos a la autoridad. Una relación de cooperación Estado- individuo, piedra angular del principio participativo, trae como consecuencia una activa intervención de la sociedad civil en la elaboración de la voluntad estatal, esto es, un involucramiento superior de la ciudadanía en el diseño o elaboración de las decisiones publicas, superando el carácter recepticio, pasivo o de meros sujetos, que existe en un régimen de sujeción vertical de los individuos frente a la autoridad y carente de una ciudadanía organizada, activa y responsable.
En estas condiciones, la existencia de un marco que favorezca una participación ciudadana efectiva, por un lado, hace partícipes de las decisiones a los propios ciudadanos, posibilitando el ensanchamiento de la democracia. Por el otro, permite una actuación eficiente de los órganos del Estado encargados de tomar decisiones públicas, toda vez que se toma conocimiento de los distintos intereses en juego, del grado de aceptación de las medidas y se perfeccionan técnicamente las decisiones con aportes externos.
II. MARCO JURÍDICO GENERAL
La necesidad jurídica ineludible de desarrollar el derecho de asociación del número 15 del artículo 19º de la Constitución Política, requiere ser compatible con las modalidades específicas de asociaciones reguladas en leyes especiales, tales como partidos políticos, sindicatos, confesiones religiosas, organizaciones deportivas, juntas de vecinos, etc.
Con miras a este objetivo, la presente iniciativa establece un régimen mínimo y común, que sirve de marco legal para todas aquellas asociaciones que no tienen un estatuto jurídico especial que las regule.
En la especie, el proyecto limita su ámbito de aplicación a las asociaciones sin fines de lucro, lo que permite dejar fuera del campo normativo de la misma a las sociedades civiles y mercantiles, cuya naturaleza y finalidades no responden a la esencia comúnmente aceptada de las asociaciones.
III. PRINCIPALES GARANTÍAS
La libertad de asociación, concebida en los términos en que se encuentra recogida en nuestra carta política, proyecta su esfera protección desde una doble perspectiva. Por un lado, como derecho de las personas en la esfera de lo público y, por el otro, como capacidad de las propias asociaciones para determinar autónomamente, es decir, sin injerencia del Estado, su funcionamiento.
El proyecto que someto a vuestra consideración expresamente desarrolla estas dos facetas.
En cuanto a la primera, esto es, como derecho fundamental, subyacen la libertad y la voluntariedad en la constitución de las asociaciones, los derechos inherentes a la condición de asociado y la garantía fundamental de que nadie pueda ser obligado a ingresar en una asociación o a permanecer en su seno.
La segunda faceta, referida a la capacidad de las asociaciones para participar del tráfico jurídico, recoge la moderna idea del registro como el momento constitutivo de las asociaciones; reconoce también el derecho de estas para establecer su propia organización en el marco de la Ley, la libertad para la realización de actividades dirigidas al cumplimiento de sus fines propios y específicos y, finalmente, la garantía que las protege de cualquier interferencia por parte de la Administración al momento de su constitución, de conformidad con los términos explícitos del mandato constitucional del Nº 15 del Artículo 19 de nuestra carta política.
La idea del registro está asociada a que por mandato de la Constitución, ésta sólo reconoce y ampara a los grupos intermedios, pero no los constituye.
Sobre esto último, cabe hacer presente que la creciente importancia que las asociaciones tienen en el tráfico jurídico aconseja, como garantía de quienes entren en dicho tráfico, que la ley tome como punto de referencia -en relación con su régimen de responsabilidad patrimonial por sus actos- el momento en que se produce la inscripción en el Registro correspondiente.
No obstante, esta misma garantía hace necesaria la regulación de extremos importantes en el tráfico jurídico, tales como el contenido del acta fundacional y de los Estatutos, la modificación, disolución y liquidación de las asociaciones, sus obligaciones documentales y contables, y la publicidad de la identidad de los miembros de los órganos de dirección y administración.
Todos estos conceptos, constituyen la base conceptual de la iniciativa legal que se propone por el presente mensaje.
IV. PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y DERECHO DE ASOCIACIÓN
Según se ha expresado, el presente proyecto de ley reconoce la importancia del fenómeno asociativo, como un instrumento de integración en la sociedad y de participación de la ciudadanía en las decisiones públicas.
Lo anterior, exige a los poderes públicos la obligación de procurar por la vigencia de un marco normativo que procure la existencia de un cuidadoso equilibrio que pondere, por un lado, el acceso y la participación de la ciudadanía en la gestión pública y la libertad asociativa, y por otro, la protección de los derechos y libertades fundamentales que pudieran verse amenazados o afectados en el ejercicio de aquélla.
Resulta evidente que las asociaciones desempeñan un papel fundamental en los diversos ámbitos de la actividad social y pública, toda vez que contribuyen al ejercicio activo de la ciudadanía y a la consolidación de una democracia avanzada, representando los intereses de los ciudadanos ante los poderes públicos, velando por la transparencia y probidad de las decisiones públicas y desarrollando una función esencial e imprescindible en lo que se refiere al diseño y ejecución de las políticas de desarrollo, medio ambiente, superación de la pobreza, promoción de los derechos humanos, juventud, salud pública, cultura, empleo y otras de similar naturaleza.
Por ello, se incluye un capítulo dedicado a las asociaciones de interés público, pues estas constituyen un instrumento dinamizador de la realización de actividades de interés general.
No obstante, no puede olvidarse, en este aspecto, el importante papel del trabajo voluntario, razón por la cual el proyecto incorpora un titulo especifico que estatuye un marco jurídico de protección legal, aunque mínimo, no por ello menos valioso.
En definitiva, con el presente proyecto de ley se pretende superar el vacío en que se encuentra la actual normativa legal que regula el ejercicio de la libertad de asociación y la precaria institucionalidad que confiere a estas el derecho común, particularmente en lo que se refiere al cumplimiento de sus fines específicos y la posibilidad de acceder a recursos públicos para el financiamiento de sus múltiples iniciativas.
De esta forma, el proyecto busca proveer de seguridad, versatilidad, eficiencia, transparencia e incentivos para la constitución de asociaciones, como un medio explícito de garantizar la participación de las personas en éstas y la participación misma de las asociaciones en la vida social, económica, cultural y política del país, procurando que dicha participación se materialice en un entorno de libertad, pluralismo, tolerancia, de responsabilidad social y reconociendo, a su vez, la importancia de las funciones que cumplen como agentes sociales de cambio y transformación social, de acuerdo con el principio de subsidiariedad recogido en nuestro ordenamiento constitucional.
V. ASOCIATIVIDAD Y SISTEMA POLÍTICO
Desde el punto de vista político, por su parte, parece haber acuerdo en relación con el hecho que la existencia de una amplia red asociativa constituye un limite al ejercicio abusivo del poder, favorece la transparencia y la racionalidad de las decisiones públicas y acrecienta el sentido de comunidad, todos ellos elementos de la esencia de una moderna y vigorosa democracia.
Un Estado moderno pero carente de una asociatividad autónoma por parte de la ciudadanía, arriesga el peligro de funcionar en el vacío. De otra parte, una democracia que reposa sobre una asociatividad débil, genera desconfianza en el ejercicio del poder y una deslegitimación de las instituciones encargadas de tomar decisiones públicas.
VI. CONTENIDO DEL PROYECTO
El contenido normativo del presente proyecto de ley se estructura sobre la base de cinco títulos, que se refieren respectivamente: al derecho de asociación; a las asociaciones y organizaciones de interés público; al establecimiento de un fondo de fortalecimiento de las organizaciones y asociaciones de interés público; a la consagración legal de un estatuto del voluntariado y, por último; a las modificaciones de algunos cuerpos legales.
Para una cabal comprensión del proyecto de ley materia de este mensaje, a continuación se detallan los aspectos más relevantes de cada uno de estos títulos.
1. Normas relativas al derecho de asociación.
Según se ha adelantado, el Título I del proyecto establece un conjunto de normas relativas al derecho de asociación en general. Materialmente, en él se consagra un conjunto de principios y garantías generales sobre los cuales se construye la libertad de asociación.
a. Libertad de asociación
El proyecto comienza con la consagración del derecho de todas las personas a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos.
Luego, a la luz de este principio, el proyecto regula una serie de derechos subjetivos que garantizan en términos amplios la libertad de asociación. En este sentido, establece que nadie puede ser obligado a constituir una asociación; que nadie puede ser constreñido a integrarse en ella o a permanecer en su seno y, por último, que ni la ley ni autoridad alguna podrán exigir la afiliación a una determinada asociación como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo.
En seguida, el proyecto se refiere a las normas que deben regular el régimen interno de las asociaciones, y a este respecto, se establece que su organización interna deberá ser democrática y con pleno respecto del pluralismo.
Con todo, el proyecto señala que las asociaciones deberán ajustar su funcionamiento a lo que sus propios estatutos dispongan, en la medida que tales estatutos no sean contrarias a las normas legales y reglamentarias que rijan al efecto.
No obstante, con el fin de ponderar la debida autonomía de las asociaciones con el legitimo ejercicio de otros derechos e intereses, el proyecto contiene normas especificas en materia de disolución de estas entidades, señalando al efecto que, sin perjuicio de la disolución por voluntad de los asociados, la disolución de las asociaciones podrá ser declarada en dos hipótesis: primero, cuando tengan la condición de asociación ilícita por ser contrarias a la moral, al orden público o a la seguridad del Estado y, segundo, por las demás causas que prevea la ley.
b. Constitución de asociaciones voluntarias.
Enseguida, el proyecto dedica un párrafo completo a la regulación de la constitución de las asociaciones voluntarias, precisando que estas se constituyen mediante el acuerdo de dos o más personas naturales, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios, y actividades para conseguir objetivos lícitos, comunes y de interés general o particular, dotándose de estatutos para su funcionamiento.
En particular, el párrafo incluye normas relativas a la organización o estructura que deberán adoptar las asociaciones y, a tal efecto, señala que no obstante la libertad para determinar su organización interna, estas deberán contar con una asamblea (órgano supremo de gobierno de la asociación) y con un órgano de representación o directorio.
Al final del párrafo, el proyecto abre la posibilidad de que las asociaciones voluntarias puedan o no gozar de personalidad jurídica, y, bajo este respecto, advierte de las consecuencias patrimoniales y del régimen de responsabilidad que les afecta en uno y otro caso.
c. Constitución de asociaciones con personalidad jurídica
En el mismo contexto de la letra anterior, el párrafo 4º del título primero de la ley establece, en detalle, un procedimiento especial de constitución de las asociaciones voluntarias con personalidad jurídica.
Al respecto, es necesario señalar que el proyecto ha optado por configurar legalmente un marco jurídico nuevo para las organizaciones que se constituyan en el futuro, estableciendo las bases normativas para acceder al atributo de la personalidad jurídica, desvinculada, en sus aspectos esenciales, del régimen concebido en el derecho común para las corporaciones y fundaciones.
De este modo, se mantienen las normas contenidas en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil para las organizaciones que deseen acogerse al régimen previsto para Corporaciones y Fundaciones. No obstante ello, se establece, paralelamente, la forma jurídica de “asociaciones voluntarias con personalidad jurídica”, con normas especialmente diseñadas, tanto para permitirles el cumplimiento de sus fines propios, como para posibilitarles un funcionamiento ágil, trasparente y dinámico.
Sobre el particular, cabe hacer presente que el establecimiento de esta nueva forma de organización con personalidad jurídica, permitirá acceder a dicho atributo, a través del mero registro de sus estatutos, sin someterlos al escrutinio discrecional de la autoridad administrativa, como si ocurre en el caso de las personas jurídicas sin fines de lucro que se regulan en nuestra legislación civil.
En este contexto, el proyecto fija, como hecho constitutivo de tal atributo, el mero depósito de los estatutos de la asociación en un registro que al efecto mantendrá el Ministerio Secretaría General de Gobierno.
No obstante, el texto confiere a Ministerio la facultad de objetar la constitución de una asociación, en todos aquellos casos en que no se hubiese dado cumplimiento a los requisitos legales y reglamentarios vigentes para su formación y aprobación de estatutos.
Luego, el proyecto se refiere, en particular, a los estatutos de las asociaciones, estableciendo el deber para estas de contener un conjunto de estipulaciones básicas, entre las cuales cabe mencionar: el nombre y domicilio, finalidades y objetivos, derechos y obligaciones de los asociados y sus dirigentes, órganos de representación y de dirección, mecanismo y procedimientos de incorporación, etc.
Concluyendo el título, el texto dedica un párrafo al establecimiento de un estatuto básico de derechos y deberes de los asociados, y otro a precisar el rol que le cabe al Estado respecto de las asociaciones.
El primero, se refiere, por ejemplo, al derecho a participar en las actividades de la asociación, a ser informado acerca de los estados de cuentas y desarrollo de su actividad y a ser oído frente a la adopción de medidas disciplinarias en su contra, o bien, al deber de pagar las cuotas u otros aportes que procedan o acatar y cumplir los acuerdos validamente adoptados.
El segundo, prohíbe a la administración del Estado adoptar medidas preventivas o suspensivas que interfieran en la vida interna de las asociaciones, prescribe el deber de la misma de fomentar y facilitar la constitución y el desarrollo de las asociaciones que desarrollen actividades de interés general y establece la prohibición para los órganos del Estado de facilitar algún tipo de ayuda a aquellas asociaciones que discriminen en razón del nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualesquiera otra cualidad adscrita o social delas personas.
2. Asociaciones de interés público.
El título II del proyecto se refiere a las asociaciones y organizaciones de interés público.
Según se ha hecho referencia, las asociaciones desempeñan un papel fundamental en los diversos ámbitos de vida pública, pues, excluyendo el sufragio universal, constituyen el principal instrumento de ejercicio activo de la ciudadanía.
Es por esta razón que el proyecto dedica gran parte de su articulado al establecimiento de un marco legal para la constitución, funcionamiento y financiamiento, entre otras materias, de las asociaciones y organizaciones de interés público.
a. Concepto.
Materialmente, el título comienza con la definición de asociaciones y organizaciones de interés público, para cuyos efectos se establece que estas, son aquellas personas jurídicas sin fines de lucro que tengan como fin esencial la promoción del interés general, mediante la prosecución de objetivos específicos de carácter cívico, de asistencia social o de promoción de los derechos o principios constitucionales, y que, cumpliendo con los requisitos que establece la ley para su constitución, se incorporen al Registro de Organizaciones de Interés Público que al efecto llevará el Ministerio Secretaría General de Gobierno.
En particular, cabe hacer presente que el proyecto no establece una cláusula que encierre taxativamente aquellos intereses que, en virtud de la ley, permiten calificar a una organización cómo de “interés público”. Ello, toda vez que al mencionar aquellas organizaciones que se reputan como de interés público, el artículo 29 del proyecto, expresamente se refiere a cualquier otra organización que busque “otra finalidad social y pública relevante”.
No obstante, según se ha adelantado, el texto si señala algunos objetivos que se considerarán como de interés público, entre los cuales se encuentran: la promoción de los derechos humanos y de los pueblos originarios, la asistencia social, la cooperación para el desarrollo, la promoción de los derechos de la mujer, la protección de la infancia, el fomento de la igualdad de oportunidades y la tolerancia, la defensa del medio ambiente, el fomento de la economía social o dela investigación, la promoción del voluntariado, la defensa de los consumidores o usuarios, la promoción y atención de las personas en riesgo de exclusión por razones de discapacidad, sociales, económicas, o culturales.
Con todo, como una forma de delimitar el ámbito de aplicación de la ley, expresamente se establece que no podrán ser consideradas como de organizaciones de interés público: los sindicatos; las asociaciones gremiales; las instituciones religiosas o dedicadas a la difusión de credos, cultos, prácticas y visiones religiosas y confesionales; las organizaciones partidarias y similares, inclusive sus fundaciones; las entidades de beneficio mutuo destinadas a proporcionar bienes o servicios a un círculo restringido de asociados o socios; las instituciones hospitalarias privadas no gratuitas y sus sostenedores; las escuelas privadas dedicadas a la enseñanza formal no gratuita y sus sostenedores; los clubes deportivos y organizaciones deportivas profesionales; las cooperativas de cualquier tipo o género; y cualquier otra organización que busque su interés propio o de sus asociados.
b. El Registro de Organizaciones de Interés Público
Una vez delimitado el concepto de asociaciones y organizaciones de interés público, el proyecto se avoca a la regulación del Registro de Organizaciones de Interés Público. Ello, toda vez que, según se ha hecho mención en los párrafos anteriores, la inscripción en dicho registro otorga la calidad de “interés público” a las asociaciones y las habilita para acceder a todos los beneficios económicos, sociales y culturales que señala ley.
En este contexto, el proyecto crea un “Registro de Organizaciones de Interés Público”, a cargo del Ministerio Secretaría General de Gobierno, en el cual deberán inscribirse las asociaciones voluntarias que se hayan constituido de conformidad con la ley que se propone; las organizaciones comunitarias constituidas en conformidad a la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones Comunitarias, que acrediten su existencia y vigencia; las comunidades y asociaciones indígenas reguladas en la ley N° 19.253, que acrediten su existencia y vigencia, y las corporaciones y fundaciones constituidas de conformidad al Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, que cumplan con las finalidades expresadas en los párrafos anteriores, y que acrediten su existencia y vigencia.
Con todo, el proyecto entrega a la potestad reglamentaria del Presidente de la República la determinación de la forma de acreditar la existencia y vigencia de las personas jurídicas que requieren de la demostración de estos antecedentes.
En relación con la incorporación material de las organizaciones al registro, el texto señala que respecto de las asociaciones voluntarias con personalidad jurídica que se hayan constituido de conformidad con la ley, esta se efectuará directamente por el Ministerio sobre la base del registro previsto en el artículo 15 (que otorga personalidad jurídica), manteniéndose para estos efectos las facultades y plazos señalados en relación con dicho acto.
Sin embargo, para las asociaciones voluntarias que no hayan sido incorporadas al registro en la forma descrita, y para las demás personas jurídicas que requieren del tramite de la inscripción para constituirse en asociaciones de interés público, la norma establece que deberán presentar su solicitud en un formulario único que proporcionará el Ministerio, adjuntando los antecedentes que sean pertinentes conforme al reglamento que se dictará al efecto.
Por último, haciendo uso de la institución del silencio administrativo, el texto señala que transcurrido el plazo de 30 días desde la presentación de la solicitud de inscripción, sin que se haya dictado una resolución fundada que la deniegue, ésta se entenderá practicada para todos los efectos legales.
Con todo, con miras a cumplir cabalmente con el principio de la no injerencia por parte de la autoridad en la constitución y funcionamiento de las asociaciones y, específicamente, con el objeto de eliminar toda posible intervención discrecional por parte de la Administración durante el proceso de inscripción en el registro, el proyecto ha sido diseñado de tal manera que, los estándares y requisitos para acceder a las distintas categorías jurídicas que se proponen y mantenerse en ellas, se encuentren totalmente agotadas en la ley.
No obstante, la norma reserva para la autoridad administrativa una serie de deberes y potestades, entre otras, el deber de mantener el Registro permanentemente actualizado (lo que supone el deber de suprimir a las organizaciones que por cualquier causa hayan dejado de existir o perdido su personalidad jurídica; a las que hayan dejado de cumplir sus fines estatutarios y a las que hayan adoptado finalidades incompatibles con las previstas con la ley materia del presente mensaje); el deber de anotar las suspensiones, caducidades y demás sanciones de que sean objeto las asociaciones, y, íntimamente ligada a esta última, el deber de control del cumplimiento de los requisitos que permiten acceder al registro y la potestad para sancionarlas en caso de incumplimiento.
3. El Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público
Con el objeto de fomentar la constitución de asociaciones y organizaciones de interés público , y con el fin de institucionalizar un mecanismo de acceso igualitario a los recursos estatales que se destinan al financiamiento de iniciativas de interés publico, el proyecto establece la creación del “Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público”, el que se constituirá, entre otros recursos, con los aportes que el Ministerio Secretaria General de Gobierno contemple anualmente en su presupuesto para tal efecto, aquellos que provengan de la cooperación internacional y donaciones o liberalidades que se efectúen a título gratuito.
Sobre el particular, el proyecto entrega la administración de dicho fondo a un consejo, el cual debe integrarse por un presidente, que será un representante de las organizaciones de interés público incorporadas al Registro, y que deberá ser elegido por el Presidente de la República, sobre la base de una quina propuesta por las asociaciones registradas; por el Subsecretario General de Gobierno; por el Subsecretario de Planificación y Cooperación; por cinco personalidades destacadas de la sociedad civil, que deberán ser electos de conformidad con el procedimiento de elección que determine un reglamento y por dos representantes del Presidente de la República.
Según se explica detalladamente en el proyecto, dicho consejo tendrá como funciones principales la de aprobar los criterios y requisitos para la postulación de proyectos o programas que pretendan ser financiados con los recursos del fondo, la de calificar dichos proyectos o programas, la de fijar anualmente criterios y prioridades para la adjudicación de los recursos del fondo entre proyectos y programas que sean calificados al efecto y, por último, la de adjudicar los recursos del fondo a los proyectos o programas de asociaciones incorporados al registro.
4. Estatuto del voluntariado
El proyecto de ley dedica un título especial para el establecimiento de un marco legal regulatorio mínimo del trabajo voluntario que tiene lugar al interior de una asociación voluntaria o de interés público.
Para esos efectos, el título comienza precisando el significado de voluntariado, y al respecto señala que se trata de el conjunto de actividades de interés público, no remuneradas, llevadas a cabo de forma libre, sistemática y regular (excluyendo de este modo las acciones esporádicas), dentro de alguna asociación voluntaria o de interés público, constituida de conformidad con las normas contenidas en la presente ley o bien en un organismo público.
Es importante destacar en este punto, que el estatuto del voluntariado establece una serie de derechos y deberes para aquellos que ejecuten trabajo voluntario y un conjunto de obligaciones para las asociaciones u organismos bajo cuyo alero se realice.
En relación con los derechos de los voluntarios, el proyecto se refiere especialmente al derecho a recibir capacitación y formación necesaria para el ejercicio de sus funciones, y al derecho a participar activamente en la organización acreditada donde preste su acción.
Luego, en relación con las obligaciones del voluntario, se establece que estos deberán cumplir los compromisos adquiridos con las organizaciones en las que se integren; rechazar cualquier remuneración por su acción voluntaria, y respetar y cuidar los recursos materiales que pongan a su disposición las organizaciones en la cual preste su acción voluntaria.
Por último, cabe señalar que el proyecto establece que el Ministerio Secretaría General de Gobierno deberá velar por la coordinación de los distintos servicios públicos en la promoción de la acción voluntaria, debiendo, además, establecer un registro de instituciones acreditadas para realizar trabajo voluntario a través de recursos públicos.
Sobre dicho registro, el texto agrega que para permanecer en él, las organizaciones acreditadas deberán, entre otras obligaciones, cumplir con los compromisos adquiridos con los voluntarios en el acuerdo de incorporación a la organización; cubrir los gastos derivados de la prestación del servicio y dotar a los voluntarios de los medios adecuados para el cumplimiento de sus cometidos; proporcionar la formación necesaria para el correcto desarrollo de sus actividades, y garantizar la realización de sus actividades en condiciones idóneas de seguridad e higiene.
5. Modificación de otras normas legales
c. Modificaciones a la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
El presente proyecto de ley, introduce modificaciones a la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, relativas a la consagración legal de la participación ciudadana en la gestión municipal. En este sentido, incorpora nuevos deberes específicos de información y consulta a la comunidad respecto de determinadas decisiones relevantes, y complementa el deber de publicidad de la información relativa a la gestión del alcalde y del consejo municipal.
Un buen ejemplo de lo anterior, lo constituye la norma que modifica el artículo 87 de la ley en referencia, en que se incorpora el deber de los concejales de informar a las juntas de vecinos y organizaciones comunitarias funcionales, cuando estas así lo requieran, acerca de la marcha y funcionamiento del Municipio.
d. Modificaciones a la ley 19. 418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias
El proyecto, además, introduce modificaciones a la Ley 19. 418, sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias. Sobre el particular, cabe destacar dos normas de importancia crucial que el proyecto agrega en materia de participación ciudadana.
La primera de ellas, permite que las uniones comunales de juntas de vecinos puedan constituirse en federaciones y confederaciones de carácter provincial, regional o nacional.
La segunda, extiende los supuestos de procedencia del derecho a reclamación contenido en la ley de Municipalidades para aquellos casos en que las autoridades municipales no cumplan con sus obligaciones de proveer información, y de recibir y evaluar los planes y proyectos presentados por las Juntas de Vecinos.
e. Modificaciones a la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado
Por último, cabe señalar que el proyecto también introduce una serie de modificaciones a la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, con el objeto de reforzar normativamente el derecho a la participación ciudadana en la gestión pública.
Así, se incorpora la prescripción legal para los órganos de la Administración del Estado de promover el derecho de las personas a participar en la gestión pública, y el deber, para los servicios públicos, de procurar el diseño e implementación de sistemas o mecanismos que permitan la participación de las personas en sus procesos de gestión.
VII. MENCION ESPECIAL
Consciente de la urgencia de abordar el ‘déficit democrático’ que presenta también nuestro país en relación a los grados de participación de la sociedad civil en las políticas públicas, en julio del año 2000, el Presidente de la República decidió convocar un Consejo Ciudadano integrado por 28 ciudadanos, con el objeto de construir una propuesta de fortalecimiento de la sociedad civil y de mejoramiento de los mecanismos ciudadanos de participación en las políticas públicas.
Dicho Consejo, que contó con una activa participación de organizaciones de la sociedad civil, evacuó un informe que dio origen a un valioso proceso de consulta con más de 6000 representantes de organizaciones sociales de todo el país.
Todos los antecedentes y propuestas elaboradas por el Consejo, así como la opinión de organizaciones de la sociedad civil recogidas por el Gobierno durante los últimos años, han servido de insumo esencial para la elaboración del presente proyecto de ley.
En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“TITULO I
NORMAS RELATIVAS AL DERECHO DE ASOCIACION
Párrafo 1º
Del derecho de asociación

Artículo 1º.- Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos.
El derecho de asociación comprende la libertad de asociarse y la facultad de crear asociaciones, sin necesidad de autorización previa.
Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado.
Artículo 2º.- Las asociaciones que no tengan fin de lucro y que no estén sometidas a un régimen legal asociativo específico, se regirán por la presente ley. Sin perjuicio de ello, sus normas y principios se aplicarán supletoriamente respecto de los regímenes jurídicos especiales.
Artículo 3º.- Las asociaciones deberán realizar las actividades necesarias para el cumplimento de sus fines, conforme a la legislación específica que regule tales actividades.
Las asociaciones no podrán intervenir indebidamente en actividades ajenas a sus fines específicos.

Párrafo 2º
Principios generales
Artículo 4º.- Nadie puede ser obligado a constituir una asociación, a integrarse en ella o a permanecer en su seno. La incorporación a una asociación constituida es libre, personal y voluntaria, debiendo ajustarse a lo establecido en la ley y en los estatutos respectivos.
Los asociados tienen derecho a separarse voluntariamente de la asociación en cualquier tiempo.
Artículo 5º.- En cuanto a su régimen interno, las asociaciones ajustarán su funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos, siempre que no estén en contradicción con las normas de la Ley y con las disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de las mismas.
Artículo 6.- Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a una asociación como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos.
Artículo 7º.- Salvo los supuestos de disolución por voluntad de los asociados, las asociaciones sólo podrán ser suspendidas en sus actividades, o disueltas, por resolución motivada de la autoridad competente.
La disolución de las asociaciones sólo podrá declararse en los siguientes casos:
a) Cuando tengan la condición de asociación ilícita por ser contrarias a la moral, al orden público o a la seguridad del Estado.
b) Por las demás causas previstas en las leyes.
Artículo 8º.- La organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo.
Artículo 9º.- Las asociaciones podrán constituir federaciones, confederaciones o uniones, previo el cumplimento de los requisitos exigidos para la constitución de asociaciones, con acuerdo expreso de sus órganos competentes.

Párrafo 3º
De la constitución de las asociaciones voluntarias
Artículo 10.- Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de dos o más personas naturales, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular, y se dotan de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación.
Artículo 11.- La denominación de las asociaciones no podrá incluir términos o expresiones que induzcan a error o confusión sobre su propia identidad, o sobre la clase o naturaleza de la misma. En especial, no podrán adoptar palabras, conceptos o símbolos, acrónimos y similares, propios de personas jurídicas diferentes, sean o no de naturaleza asociativa.
No serán admisibles las denominaciones que incluyan expresiones contrarias a las leyes o que puedan suponer vulneración de los derechos fundamentales de las personas.
Las asociaciones constituidas en conformidad a esta ley deberán incluir en su nombre las expresiones “Asociación Voluntaria” o la abreviatura “AV”.
Artículo 12.- Las asociaciones podrán darse la organización que estimen pertinente. Pero, en todo caso, deberán contar con una asamblea y con un órgano de gestión.
La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrado por los asociados, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y que deberá reunirse, al menos, una vez al año.
El órgano de representación o directorio tendrá por tarea gestionar y representar los intereses de la asociación de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Sólo podrán formar parte del órgano de representación los asociados.
Artículo 13.- Las asociaciones podrán o no tener personalidad jurídica. Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deben constituirse en conformidad a la ley.
Las asociaciones con personalidad jurídica responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros. Sus asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación.
La constitución de las asociaciones será acordada por los interesados en asamblea que se celebrará, indistintamente, en presencia de un Notario Público o de un Oficial de Registro Civil.

Párrafo 4º
De la constitución de asociaciones voluntarias con personalidad jurídica
Artículo 14.- El procedimiento común y supletorio para obtener personalidad jurídica por las asociaciones voluntarias será el regulado en este párrafo.

Artículo 15.- En la asamblea constitutiva se aprobarán los estatutos de la organización y se elegirá un directorio provisional. De igual modo, se levantará acta de los acuerdos referidos en la que deberá incluirse la nómina e individualización de los asistentes y de los documentos en que conste su representación.
Las asociaciones que se constituyan en conformidad a las normas de la presente ley, deberán depositar una copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva y de los estatutos, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la asamblea, ante el Ministerio Secretaría General de Gobierno. El Ministerio procederá a inscribir la organización en un registro especial que el Ministerio mantendrá para estos efectos.
Artículo 16.- No podrá negarse el registro de una asociación legalmente constituida que así lo requiera.
Sin embargo, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha del depósito de los documentos, el Ministerio podrá objetar la constitución de la asociación, si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que esta ley y su reglamento establecen para su formación y para la aprobación de sus estatutos, todo lo cual será notificado por carta certificada al presidente del directorio provisional de la respectiva asociación.
La asociación deberá subsanar las observaciones efectuadas dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación. Si así no lo hiciere, la personalidad jurídica caducará por el solo ministerio de la ley y los miembros de la directiva provisional responderán solidariamente por las obligaciones que la asociación hubiese contraído en ese lapso.
Entre los sesenta y noventa días siguientes a la obtención de la personalidad jurídica, la asociación deberá convocar a una asamblea extraordinaria en la que se elegirá a su Directorio definitivo.
Artículo 17.- Los estatutos de las asociaciones constituidas en conformidad a la presente ley, deberán contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:
a) Nombre y domicilio de la asociación;
b) Finalidades y objetivos;
c) Derechos y obligaciones de sus miembros y dirigentes;
d) Órganos de dirección y de representación y sus respectivas atribuciones;
e) Tipo y número de asambleas que se realizarán durante el año, indicando las materias que en ellas podrán tratarse;
f) Procedimiento y quórum para reforma de estatutos y quórum para sesionar y adoptar acuerdos;
g) Normas sobre administración patrimonial y forma de fijar cuotas ordinarias y extraordinarias;
h) Normas y procedimientos que regulen la disciplina, resguardando el debido proceso;
i) Forma de liquidación y destino de los bienes en caso de disolución;
j) Mecanismos y procedimientos de incorporación, y
k) Periodicidad con la que deben elegirse sus dirigentes, la que no podrá exceder de cuatro años, sin perjuicio de que éstos puedan ser reelectos, por una sola vez, por un nuevo período.
Las asociaciones deberán dar cumplimiento permanente a sus finalidades estatutarias. Las asociaciones que se constituyan de conformidad a la presente ley podrán acogerse a estatutos tipo que establecerá el Ministerio mediante resolución.
Artículo 18.- A estas asociaciones será aplicable, en forma supletoria, lo dispuesto en los artículos 549 al 559 del Código Civil.
Artículo 19.- Los representantes de las asociaciones inscritas en el Registro señalado en el artículo 15, serán responsables de comunicar al Ministerio Secretaría General de Gobierno toda modificación que experimenten en sus estatutos, en su funcionamiento u operación, o en sus finalidades, que incida en los datos y elementos esenciales exigidos en el reglamento.
El incumplimiento de esta obligación acarreará la supresión de la asociación del Registro.
Serán eliminadas del Registro señalado en el artículo 15, aquellas asociaciones que adopten finalidades diversas a las señaladas en sus propios estatutos.
Artículo 20.- Un reglamento establecerá las normas sobre constitución del directorio de las asociaciones, reforma de sus estatutos, derechos y obligaciones de sus miembros, registro de afiliados, asambleas, disolución y demás disposiciones relativas a la organización, atribuciones y funcionamiento de las asociaciones que se constituyan en conformidad a las normas de esta ley.

Párrafo 5º
De los derechos y deberes de los asociados
Artículo 21.- Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, todo asociado ostenta los siguientes derechos:
a) A participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación;
b) A ser informado acerca de la composición de los órganos de gobierno y representación de la asociación, de sus estado de cuentas y del desarrollo de su actividad;
c) A ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción;
d) A impugnar los acuerdo de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a los Estatutos.
Artículo 22.- Son deberes de los asociados:
a) Compartir las finalidades de la asociación y colaborar para la consecución de las mismas;
b) Pagar las cuotas y otros aportes que, con arreglo a los Estatutos, puedan corresponder a cada socio;
c) Cumplir el resto de las obligaciones que resulten de las disposiciones estatutarias;
d) Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno y representación de la asociación.

Párrafo 6º
Del rol del Estado
Artículo 23.- La Administración del Estado no podrá adoptar medidas preventivas o suspensivas que interfieran en la vida interna de las asociaciones.
Artículo 24.- Los órganos de la administración del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán y facilitarán la constitución y el desarrollo de las asociaciones que realicen actividades de interés general.
En especial, ofrecerán la colaboración necesaria a las personas que pretendan emprender cualquier proyecto asociativo.
Artículo 25.- Los órganos de la administración no facilitarán ningún tipo de ayuda a las asociaciones que en su proceso de admisión o en su funcionamiento, discriminen por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

TITULO II
DE LAS ASOCIACIONES Y ORGANIZACIONES DE INTERÉS PÚBLICO
Párrafo 1º
De la naturaleza y fines de las organizaciones de interés público
Artículo 26.- Establézcanse las asociaciones y organizaciones de Interés Público. Su estatuto jurídico será el establecido en este Título.
Artículo 27.- Las asociaciones y organizaciones de interés público son aquellas personas jurídicas sin fines de lucro que tengan como uno de sus fines esenciales la promoción del interés general, mediante la prosecución de objetivos específicos de carácter cívico, de asistencia social o de promoción de los derechos o principios constitucionales y que, cumpliendo con los demás requisitos señalados en este Título, se incorporen al Registro de Organizaciones de Interés Público que al efecto llevará el Ministerio Secretaría General de Gobierno.
Artículo 28.- Las asociaciones constituidas de conformidad al Título I de esta ley e incorporadas al registro a que se refiere el artículo 15, que tengan objetivos comprendidos en el fin esencial señalado en el artículo anterior, tendrán el carácter de “interés público” por el solo ministerio de la ley y serán incorporadas al Registro de Organizaciones de Interés Público.
También por el solo ministerio de la ley, las organizaciones comunitarias constituidas en conformidad a lo previsto en la ley N° 19.418 y las comunidades y asociaciones indígenas reguladas en la ley N° 19.253 tienen el carácter de “interés público” y podrán acceder a los derechos y beneficios que tal condición otorga, desde su incorporación al Registro de Organizaciones de Interés Público.
Podrán también acceder a la calidad de organización de interés público, aquellas personas jurídicas sin fines de lucro constituidas de conformidad con las disposiciones del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil y su reglamento, que tengan objetivos comprendidos en el fin esencial señalado en el artículo anterior y que sean incorporadas al Registro de Organizaciones de Interés Público.
Artículo 29.- Para los efectos de los artículos anteriores, se consideran de interés público aquellas organizaciones entre cuyos fines específicos se cuente la promoción de los derechos humanos y de los pueblos originarios, la asistencia social, la cooperación para el desarrollo, la promoción de los derechos de la mujer, la protección de la infancia, el fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, la defensa del medio ambiente, el fomento de la economía social o de la investigación, la promoción del voluntariado, la defensa de consumidores y usuarios, la promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones de discapacidad, sociales, económicas o culturales, y, en general, cualquier otra finalidad social y pública relevante.
Artículo 30.- No obstante lo establecido en los artículos anteriores, no serán consideradas organizaciones de interés público los sindicatos; las asociaciones gremiales; las instituciones religiosas o dedicadas a la difusión de credos, cultos, prácticas y visiones religiosas y confesionales; las organizaciones partidarias y similares, inclusive sus fundaciones; las entidades de beneficio mutuo destinadas a proporcionar bienes o servicios a un círculo restringido de asociados o socios; las instituciones hospitalarias privadas no gratuitas y sus sostenedores; las escuelas privadas dedicadas a la enseñanza formal no gratuita y sus sostenedores; las cooperativas de cualquier tipo o género; y cualquier otra organización que busque su interés propio o el de sus miembros o asociados.
Artículo 31.- Las organizaciones de interés público no podrán participar en caso alguno de actividades de carácter proselitista ni en aquellas señaladas en el inciso primero del artículo segundo de la ley N° 18.603. Tampoco podrán efectuar contribuciones de aquellas señaladas en el Título II de la ley N° 19.884 y en el Título II de la ley N° 19.885.

Párrafo 2º
Del Registro de Organizaciones de Interés Público
Artículo 32.- Sólo las personas jurídicas registradas de conformidad a este párrafo podrán usar el rótulo “de interés público” junto con su nombre, en toda clase de documentos o comunicaciones, y acceder a los demás beneficios económicos, sociales y culturales que les asigne la ley.
Artículo 33.- Existirá un Registro de Organizaciones de Interés Público, a cargo del Ministerio Secretaría General de Gobierno, en adelante el Ministerio, en el que se inscribirá a las siguientes personas jurídicas sin fines de lucro:
a) Las asociaciones voluntarias constituidas de conformidad al Título I de esta ley y registradas de acuerdo al artículo 15, que cumplan con las finalidades previstas en este Título.
b) Las organizaciones comunitarias constituidas en conformidad a lo previsto en la ley N° 19.418 que acrediten su existencia y vigencia.
c) Las comunidades y asociaciones indígenas reguladas en la ley N° 19.253, que acrediten su existencia y vigencia.
d) Las corporaciones y fundaciones constituidas de conformidad al Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, que cumplan con las finalidades previstas en este Título y que acrediten su existencia y vigencia.
El reglamento establecerá la forma de acreditar la existencia y vigencia de las personas jurídicas señaladas en las letras b), c) y d) anteriores, de acuerdo a su naturaleza y a las leyes particulares que las rigen.
Tratándose de las asociaciones de la letra a), el Ministerio constatará directamente su existencia y vigencia en el registro a que se refiere el artículo 15.

Artículo 34.- La incorporación al Registro de Organizaciones de Interés Público de las asociaciones voluntarias con personalidad jurídica señaladas en la letra a) del artículo anterior, será efectuada directamente por el Ministerio sobre la base del registro previsto en el artículo 15, dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso segundo del artículo 16 o dentro de los 30 días siguientes de subsanadas las observaciones a que se refiere el inciso tercero del mismo artículo, según el caso, una vez verificado que los fines específicos de la organización corresponden a los previstos en este Título.
Transcurridos estos plazos, la asociación interesada podrá requerir del Ministerio el certificado que de cuenta de su inscripción en el Registro.
Con todo, las asociaciones voluntarias que no sean incorporadas al Registro en la forma prevista en los incisos precedentes, podrán presentar su solicitud de inscripción ante el Ministerio, caso en que se aplicarán las normas del artículo siguiente.
Artículo 35.- Para su inscripción en el Registro de Organizaciones de Interés Público, las personas jurídicas señaladas en las letras b), c) y d) del artículo 31 deberán presentar su solicitud en un formulario único que proporcionará el Ministerio, adjuntando los antecedentes que sean pertinentes conforme al reglamento. Del mismo modo, podrán presentar su solicitud las asociaciones señaladas en la letra a) de dicho precepto, que no hayan sido incorporadas directamente al Registro conforme al artículo anterior.
Transcurrido el plazo de 30 días desde presentada la solicitud de inscripción sin que se haya dictado una resolución fundada que la deniegue, ésta se entenderá practicada para todos los efectos legales, pudiendo la persona interesada exigir el certificado que de cuenta de aquella.
El reglamento definirá los contenidos mínimos del formulario único señalado en el inciso primero y contendrá las demás disposiciones necesarias sobre la presentación y recepción de las solicitudes, la notificación de las resoluciones y sobre el contenido y entrega del certificado.
Artículo 36.- Sólo podrá denegarse la inscripción en el Registro de Organizaciones de Interés Público en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de una persona jurídica de naturaleza distinta de las señaladas en el artículo 31 o se trate de alguna de las señaladas en el artículo 28.
b) Cuando no se acredite la existencia y vigencia de la persona jurídica en conformidad al artículo anterior y al reglamento.
c) Cuando los fines u objetivos de la persona jurídica no correspondan a los previstos en este Título.
En todos los casos, la denegación de la inscripción en el Registro será materia de una resolución fundada, la cual será susceptible de los recursos administrativos que correspondan conforme a la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.
Artículo 37.- El Ministerio mantendrá el Registro permanentemente actualizado, suprimiendo a las organizaciones que por cualquier causa dejen de existir o pierdan su personalidad jurídica, a las que dejen de cumplir sus fines estatutarios y a las que adopten finalidades incompatibles con las previstas en este Título. Asimismo, anotará las suspensiones, caducidades y demás sanciones de que las organizaciones sean objeto de acuerdo al párrafo siguiente.
Artículo 38.- Las organizaciones incorporadas al Registro de Organizaciones de Interés Público de conformidad a este párrafo, tendrán por este solo hecho, la calidad de potenciales beneficiarias del Fondo que se crea en el Título III de esta ley y podrán acceder a los recursos de éste en la forma y condiciones que en dicho Título se establecen.
Para mantener esta calidad, las organizaciones incorporadas al Registro deberán acreditar el cumplimiento permanente de sus fines estatutarios, en la forma y con la periodicidad que establezca el reglamento.
Artículo 39.- El reglamento establecerá las demás disposiciones relativas a la forma, contenido, modalidades, actualización y acceso a la información del Registro de Organizaciones de Interés Público, que sean indispensables para su correcta y cabal operación.

Párrafo 3º
Del control y las sanciones administrativas
Artículo 40.- Los representantes de las organizaciones inscritas en el Registro de Organizaciones de Interés Público serán responsables de comunicar al Ministerio Secretaría General de Gobierno toda modificación que experimenten en sus estatutos, en su funcionamiento u operación, o en sus finalidades, que incida en los datos y elementos esenciales del Registro.
El incumplimiento de esta obligación acarreará la supresión de la organización del Registro de Organizaciones de Interés Público.
Artículo 41.- Las organizaciones de interés público deberán dar cumplimiento permanente a sus finalidades estatutarias.
Serán eliminadas del Registro de Organizaciones de Interés Público aquellas organizaciones o asociaciones que adopten finalidades diversas de las previstas en este Título, así como aquellas que dejen de dar cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios por un período de tres años consecutivos.
Artículo 42.- Los organismos de la Administración del Estado que tengan a su cargo la supervigilancia de las personas jurídicas señaladas en las letras b), c) y d) del artículo 31, comunicarán al Ministerio Secretaría General de Gobierno toda circunstancia de la que tomen conocimiento en el cumplimiento de tal función, que afecte la existencia, vigencia, naturaleza o funcionamiento de dichas organizaciones.
Artículo 43.- Para proceder a la eliminación de una organización del Registro de Organizaciones de Interés Público, cuando el Ministerio Secretaría General de Gobierno tome conocimiento, por cualquier medio, de que una organización ha incurrido en incumplimientos que puedan ameritar su eliminación, comunicará los hechos y circunstancias de que se trate y la forma en que le constan a los representantes de la afectada, mediante carta certificada dirigida al domicilio que figure en el Registro, confiriéndole un plazo de quince días hábiles para formular sus descargos y presentar los antecedentes que desvirtúen la infracción o incumplimiento imputados.
Recibidos los descargos o transcurrido el plazo para formularlos, el Ministerio examinará el mérito de los antecedentes y en caso de hallarse establecida la infracción o incumplimiento, dispondrá la eliminación de la organización del Registro de Organizaciones de Interés Público mediante resolución fundada.
La resolución que disponga la eliminación será susceptible de los recursos administrativos que correspondan conforme a la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.

TITULO III
Del Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público
Artículo 44.- Establécese el Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público, en adelante "el Fondo", el que será administrado por el consejo a que se refiere el artículo 45 de la presente ley.
El Fondo se constituirá con los aportes, ordinarios o extraordinarios, que el Ministerio Secretaria General de Gobierno contemple anualmente en su presupuesto para tales efectos y con los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título. No obstante, podrán también formar parte del Fondo los recursos provenientes de las donaciones y otras liberalidades que se hagan a titulo gratuito.
El Fondo tendrá por objeto contribuir al fortalecimiento de las organizaciones y asociaciones de interés público incorporadas al Registro de Organizaciones de Interés Público regulado en el párrafo 2º del Título II de esta ley.
Los recursos del Fondo deberán ser destinados al financiamiento de proyectos o programas que se ajusten a los fines específicos a que hace referencia el artículo 27 de la presente ley.
Artículo 45.- El Fondo será administrado por un consejo, el que estará integrado por:
a) Un representante de las organizaciones de interés público incorporadas al Registro que establece el párrafo 2º del en el Título II de esta ley, quien lo presidirá;
b) El Subsecretario General de Gobierno;
c) El Subsecretario de Planificación y Cooperación;
d) Cinco personalidades destacadas de la sociedad civil, y
e) Dos representantes del Presidente de la República.
El representante a que se refiere la letra a), será nombrado por el Presidente de la República de una propuesta de cinco personas elegidas por las asociaciones incorporadas al Registro de Organizaciones de Interés Público, a través del mecanismo que determine el reglamento. Los representantes de la letra d) serán elegidos por las asociaciones incorporadas al Registro de Organizaciones de Interés Público, a través del mecanismo que determine el reglamento. Estos representantes se renovarán cada dos años.
El procedimiento de selección o elección de los representantes de las Organizaciones de Interés Público que establezca el reglamento deberá garantizar la participación igualitaria de los distintos tipos de organizaciones y asociaciones que integren el Registro de dichas organizaciones y su representación proporcional en el consejo.
En el proceso de elección de los representantes de la letra d), deberá también seleccionarse al menos a tres miembros suplentes, definiéndose su orden de prelación. En el caso de los representantes de la letra e), el Presidente, en el mismo acto de su nombramiento les designará un suplente.
El Subsecretario General de Gobierno y el Subsecretario de Planificación y Cooperación deberán nombrar a sus respectivos suplentes, en la primera sesión del consejo.
En caso de ausencia del Presidente, actuará como tal, el miembro que por mayoría simple determine el Consejo.
El quórum de asistencia y para adoptar decisiones será la mayoría absoluta de los miembros del consejo. Sin perjuicio de lo anterior, los miembros del consejo deberán inhabilitarse, o podrán ser recusados, respecto de su participación en votaciones para programas en que tengan interés, directo o indirecto, en cuyo caso serán reemplazados por el o los suplentes que procedan.
En caso de empate en las votaciones que efectúe el consejo, su presidente tendrá voto dirimente.
Los miembros del consejo no recibirán remuneración o dieta de ninguna especie por su participación en el mismo.
Artículo 47.- Serán funciones del consejo:
a) Aprobar los criterios y requisitos para la postulación de proyectos o programas a ser financiados con los recursos del fondo;
b) Calificar los proyectos o programas a los cuales podrán aplicarse los recursos establecidos en este título;
c) Fijar anualmente criterios y prioridades para la adjudicación de los recursos del fondo entre proyectos y programas que sean calificados al efecto;
d) Adjudicar los recursos del fondo a proyectos o programas incorporados al registro, y
e) Realizar las demás funciones que determinen la presente ley y su respectivo reglamento.
Artículo 48.- Una Secretaría Ejecutiva radicada en el Ministerio Secretaría General de Gobierno, actuará como soporte técnico para el funcionamiento normal y ordinario del consejo, incluyendo las labores de recepción y precalificación técnica de los proyectos o programas que postulen al Fondo y su incorporación al Registro respectivo una vez que sean calificadas por el consejo.
Los gastos que origine el funcionamiento del consejo y de la secretaría ejecutiva, se financiarán con cargo al presupuesto del Ministerio Secretaría General de Gobierno.
Artículo 49.- Para los efectos del presente Título, serán potenciales beneficiarias del Fondo de Fortalecimiento de la Organizaciones de Interés Público, todas aquellas instituciones que se mantengan incorporadas al Registro de Organizaciones de Interés Público y que acrediten, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34, que dan cumplimiento permanente a sus fines estatutarios.
Los proyectos o programas presentados por las organizaciones señaladas en el inciso anterior, que sean autorizados por el consejo para ser financiados con dichos recursos, serán también incorporados al Registro de Organizaciones de Interés Público.
Sin perjuicio de los demás requisitos que para este efecto determine el reglamento y defina el consejo, para ser incorporados al registro, los proyectos y programas de las instituciones potencialmente beneficiarias del Fondo deberán definir claramente sus objetivos, beneficiarios, medios y resultados esperados. La ejecución de dichos proyectos y programas no podrá superar un período de tres años.
Los resultados de la evaluación de los referidos proyectos o programas, la adjudicación de los recursos del Fondo, el Registro de Organizaciones de Interés Público potencialmente beneficiarias, junto con el listado de los proyectos y programas elegibles, tendrán un carácter público y serán informado por medios electrónicos.
Las instituciones potencialmente beneficiarias del Fondo mantendrán esta calidad mientras permanezcan en el Registro de Organizaciones de Interés Público, acrediten periódicamente el cumplimiento permanente de sus fines estatutarios y en la medida que se compruebe que los fondos asignados se destinaron a los fines pertinentes. Las organizaciones beneficiarias que sean sancionadas de conformidad con la presente ley, serán suprimidas del mencionado Registro.
Sin perjuicio de lo anterior, se aplicarán a estas instituciones, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en la ley Nº 19.862, que establece registros de personas jurídicas receptoras de fondos públicos.
Artículo 50.- Un reglamento del Ministerio Secretaría General de Gobierno, suscrito además por los ministros de Hacienda y Planificación y Cooperación, definirá los criterios específicos que se utilizarán para determinar en los hechos que clase de proyectos o programas se ajustan a los objetivos generales del Fondo, el sistema de incorporación de proyectos y programas al registro, los procedimientos para el desarrollo y resolución de concursos para el Fondo, los requisitos de información que deberán cumplir los beneficiarios del Fondo respecto del uso de los recursos y del desarrollo de sus proyectos y programas, los mecanismos de recepción, análisis y resolución de reparos u observaciones respecto de la veracidad de la información proporcionada por las organizaciones, y, en general, las demás normas pertinentes para la aplicación de los beneficios y otras disposiciones necesarias para el desarrollo del sistema contenido en la presente ley.

Artículo 51.- Tanto el Registro como las resoluciones del consejo deberán encontrarse a disposición de la Contraloría General de la República, para el efecto de que ésta conozca la asignación y rendición de cuenta de estos recursos.

TITULO IV
DEL ESTATUTO DEL VOLUNTARIADO
Artículo 52.- Para los efectos de la presente ley, se entiende por voluntariado el conjunto de actividades de interés público, no remuneradas, llevadas a cabo de forma libre, sistemática y regular, dentro de alguna asociación a las que se refiere el título II de esta ley o en un organismo público.
La no contraprestación pecuniaria a que se refiere el inciso anterior, es sin perjuicio del derecho al reembolso de los gastos que el desempeño de la actividad voluntaria ocasione.
No se entenderán como acciones voluntarias, aquellas realizadas en forma esporádicas o prestadas al margen de los organismos públicos u organizaciones privadas acreditadas, registradas en conformidad esta ley.
Artículo 53.- Los derechos y obligaciones que surgen de este estatuto sólo serán exigibles a las organizaciones que se registren en conformidad al artículo 15.
El desarrollo de las actividades de voluntariado podrá realizarse a través de organizaciones acreditadas para realizar trabajo voluntario, o bien, por organismos públicos, sean éstos de la administración centralizada o descentralizada del Estado.
Artículo 54.- Los voluntarios, que participen en una institución acreditada, tienen los siguientes derechos:
a) Recibir la capacitación y formación necesaria para el ejercicio de sus funciones de parte de la organización donde presten su acción voluntaria. Las características y requisitos de esta capacitación serán determinados por un reglamento; y
b) Participar activamente en la organización pública o acreditada donde presten su acción voluntaria.
Los voluntarios podrán renunciar por escrito a estos derechos.
Artículo 55.- Los voluntarios, que participen en una institución acreditada, tienen la siguientes obligaciones:
a) Cumplir los compromisos adquiridos con las organizaciones en las que se integren, respetando sus fines;
b) Rechazar cualquier remuneración por su acción voluntaria;
c) Participar en las tareas de capacitación y formación que deba otorgarle la entidad correspondiente; y
d) Respetar y cuidar los recursos materiales que pongan a su disposición las organizaciones en la cual preste su acción voluntaria.
Artículo 56.- El Ministerio Secretaría General de Gobierno deberá velar por la coordinación de los distintos servicios públicos en la promoción de dicha acción voluntaria. Asimismo, deberá establecer un registro de instituciones acreditadas para realizar trabajo voluntario y que deseen acceder a recursos públicos.
Artículo 57.- Las organizaciones que deseen acreditarse según lo señala el artículo anterior, deberán estar registradas como organizaciones de interés público de conformidad con lo prescrito en el párrafo 2º del Título II de esta ley.
Artículo 58.- Para permanecer en el registro indicado en los artículos anteriores, las organizaciones acreditadas para realizar trabajo voluntario deberán:
a) Cumplir los compromisos adquiridos con los voluntarios en el acuerdo de incorporación a la organización;
b) Cubrir los gastos derivados de la prestación del servicio y dotar a los voluntarios de los medios adecuados para el cumplimiento de sus cometidos;
c) Proporcionar a los voluntarios la formación necesaria para el correcto desarrollo de sus actividades.
d) Garantizar a los voluntarios la realización de sus actividades en las debidas condiciones de seguridad e higiene en función de la naturaleza y características de aquéllas;
f) Facilitar al voluntario una acreditación que le habilite e identifique para el desarrollo de su actividad;
g) Expedir a los voluntarios un certificado que acredite los servicios prestados;
h) Llevar un registro de incorporación y retiro del personal voluntario, e
i) Acreditar la prestación de acciones voluntarias.
Artículo 59.- La incorporación de los voluntarios a las organizaciones se formalizará por escrito mediante el correspondiente acuerdo o compromiso. El acuerdo o compromiso, además de determinar el carácter altruista de la relación, tendrá como mínimo el contenido siguiente:
a) El conjunto de derechos y deberes que corresponden a ambas partes, que habrá de respetar lo dispuesto en la presente ley;
b) El contenido de las funciones, actividades y tiempo de dedicación que se compromete a realizar el voluntario;
c) El proceso de formación que se requiera para el cumplimiento de sus funciones; y
d) La duración del compromiso y las causas y formas de desvinculación por ambas partes.
Artículo 60.- La acreditación de la prestación de servicios voluntarios se efectuará mediante certificación expedida por la organización en la que se haya realizado, en la que deberán constar, como mínimo, además de los datos personales del voluntario y de la organización, la acreditación de que el sujeto interesado tiene la condición de voluntario y la fecha, duración y naturaleza de la prestación efectuada por el voluntario.

TÍTULO V
DE LA MODIFICACIÓN DE OTROS CUERPOS LEGALES
Artículo 61.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 18.695, Orgánica de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el D.F.L. Nº 1-19.704, de 2002, del Ministerio del Interior.
1) Agrégase al Artículo 71, después de la expresión “ley”, una frase final del siguiente tenor:
“Sin perjuicio de las demás formas de participación ciudadana que señale el ordenamiento jurídico.”.
2) Agrégase en el Artículo 79, la siguiente letra n), nueva, trasladando la coma y la letra “y” que está al final de la letra ll), a la letra “m”:
“n) Establecer, antes del 15 de enero de cada año, las materias de relevancia comunal que deban de ser consultadas a la comunidad por intermedio del consejo económico y social.”.
3) En el Artículo 87, agrégase el siguiente inciso final:
“Los concejales tendrán el deber de informar a las juntas de vecinos y organizaciones comunitarias funcionales, cuando estas así lo requieran, acerca de la marcha y funcionamiento del Municipio, de conformidad con los antecedentes que haya proporcionado el alcalde con arreglo al inciso anterior.”.
4) Agrégase al inciso cuarto del Artículo 94, a continuación de la expresión “comuna,” la siguiente frase:
“así como sobre las materias de relevancia comunal que hayan sido incluidas por el concejo municipal durante el mes de enero de cada año.”.
5) En el Artículo 94, agrégase como inciso segundo, nuevo, el siguiente y suprímese la expresión ”La integración” con que principia su actual inciso segundo, reemplazando en éste la palabra “organización” por la expresión “La organización”:
“Los consejos económicos y sociales serán elegidos por las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias de cada comuna, en la forma que señale el reglamento de participación ciudadana en la gestión municipal.”.
6) Suprímese en el Artículo 140, letra b), la expresión “de éste o”., y la palabra “otros”, que antecede al vocablo “funcionarios”.
Artículo 61.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley 19. 418, sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias:
1) Incorpórase, como Artículo 6º bis, nuevo, en el Título I:
“Artículo 6º bis. Las uniones comunales de juntas de vecinos podrán agruparse en federaciones y confederaciones de carácter provincial, regional o nacional. Un reglamento del Presidente de la República establecerá los mecanismos de creación y funcionamiento de este tipo de asociaciones.”.
2) Sustitúyase en inciso primero del artículo 19, “cinco miembros” por “tres miembros” y “un período de dos años” por “un período de cuatro años”.
3) Modifícase el artículo 42 de la siguiente forma:
a) Agrégase el siguiente numeral 8, nuevo:
“8. Ejercer el derecho de petición ante las autoridades municipales, regionales y nacionales.”.
b) Agrégase en el número 6, a continuación del punto seguido, la siguiente expresión:
“Para ello, las juntas de vecinos podrán fundar, editar y mantener publicaciones.”.
4) Agrégase un nuevo inciso al Artículo 44, que exprese lo siguiente:
“En el caso que las autoridades municipales no cumplan con sus obligaciones de proveer información, y de recibir y evaluar los planes y proyectos presentados por las Juntas de Vecinos, según lo dispone el artículo anterior, estas últimas podrán hacer uso del derecho a reclamación establecido en el Título Final de la Ley 18.695, Orgánica de Municipalidades.”.
5) Agrégase al inciso final del Artículo 45 la siguiente frase:
“El Concejo deberá cuidar que dicho reglamento establezca condiciones uniformes, no discriminatorias y transparentes en el procedimiento de asignación, así como reglas de inhabilidad, que eviten los conflictos de intereses y aseguren condiciones objetivas de imparcialidad.”.
Artículo 62.- Modifícase la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. Nº 1, de 2001, del Ministro Secretario General de la Presidencia, del siguiente modo:
1) Incorpórase al artículo 3º, el siguiente inciso final:
“La Administración del Estado promoverá el derecho de las personas a participar en la gestión pública.”.
2) Agrégase al artículo 12, el siguiente inciso segundo:
“Los órganos y servicios regidos por el Título II de esta ley, deberán publicar en sus sitios web y poner a disposición del público la cuenta anual de gestión operativa y económica a que se refiere el inciso tercero del artículo 52 del decreto ley Nº 1.263, ley orgánica de administración financiera del Estado, en la misma oportunidad en que conforme a dicha disposición deban remitirlo al Congreso Nacional.”.
3) Incorpórase al artículo 21, el siguiente inciso final:
“Los órganos y servicios regidos por este Título, de acuerdo a sus respectivas naturaleza y funciones, deberán procurar el diseño e implementación de sistemas o mecanismos que permitan la participación de las personas en sus procesos de gestión.”.
4) Agrégase al artículo 28, el siguiente inciso:
“Para promover el derecho a la participación de las personas en la gestión pública, los servicios públicos deberán establecer programas de participación ciudadana. La implementación y desarrollo de estos programas deberá ser informada semestralmente al Ministerio Secretaria General de Gobierno, quien emitirá, anualmente, un informe sobre la participación ciudadana en la gestión publica.”.

Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR
Presidente de la República

FRANCISCO VIDAL SALINAS
Ministro
Secretario General de Gobierno

FRANCISCO HUENCHUMILLA JARAMILLO
Ministro
Secretario General de la Presidencia

MARÍA EUGENIA WAGNER BRIZZI
Ministro de Hacienda (S)

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