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ley de bases generales administración del Estado

DO 17.11.2001 TEXTO DFL 1-19.653 2001 MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA SUBSECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA TEXTO LEY 18.575 TEXTO LEY DE BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO APENDICECPE
DECRETO CON FUERZA DE LEY No. 1-19.653
FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY No. 18.575, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

D.F.L. Núm. 1/19.653. Santiago, 13 de diciembre de 2000.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 61 de la Constitución Política de la República y la facultad que me ha conferido el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.653.

Decreto con fuerza de ley

TITULO I (Arts. 1-20)
Normas Generales

Artículo 1. El Presidente de la República ejerce el gobierno y la administración del Estado con la colaboración de los órganos que establezcan la Constitución y las leyes. Ley 18.575
Art. 1º
D.O. 05.12.1986
La Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley. Ley 19.653
Art. 1º Nº 1
D.O. 14.12.1999


Art. 2. Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes. Ley 18.575
Art. 2º
D.O. 05.12.1986


Art. 3. La Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal. Ley 18.575
Art. 3º
D.O. 05.12.1986
La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas, y garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica en conformidad con la Constitución Política y las leyes. Ley 19.653
Art. 1º Nº 2
D.O. 14.12.1999

Art. 4. El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado. Ley 18.575
Art. 4º
D.O. 05.12.1986

Art. 5. Las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública. Ley 19.653
Art. 1º Nº 3
D.O. 14.12.1999
Los órganos de la Administración del Estado deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones. Ley 18.575
Art. 5º
D.O. 05.12.1986

Art. 6. El Estado podrá participar y tener representación en entidades que no formen parte de su Administración sólo en virtud de una ley que lo autorice, la que deberá ser un quórum calificado si esas entidades desarrollan actividades empresariales.
Las entidades a que se refiere el inciso anterior no podrán, en caso alguno, ejercer potestades públicas. Ley 18.575
Art. 6º
D.O. 05.12.1986

Art. 7. Los funcionarios de la Administración del Estado estarán afectos a un régimen jerarquizado y disciplinado. Deberán cumplir fiel y esmeradamente sus obligaciones para con el servicio y obedecer las órdenes que les imparta el superior jerárquico. Ley 18.575
Art. 7º
D.O. 05.12.1986
Ley 19.653
Art. 1º Nº 4
D.O. 14.12.1999

Art. 8. Los órganos de la Administración del Estado actuarán por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites.
Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos. Ley 18.575
Art. 8º
D.O. 05.12.1986
Ley 19.653
Art. 1º Nº 5
D.O. 14.12.1999

Art. 9. Los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, en conformidad a la ley.
El procedimiento concursal se regirá por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato.
La licitación privada procederá, en su caso, previa resolución fundada que así lo disponga, salvo que por la naturaleza de la negociación corresponda acudir al trato directo.

Ley 19.653
Art. 1º Nº 6
D.O. 14.12.1999

Art. 10. Los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley. Se podrá siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar. Ley 18.575
Art. 9º
D.O. 05.12.1986

Art. 11. Las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia y en los niveles que corresponda, ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuación del personal de su dependencia. Ley 18.575
Art. 10º
D.O. 05.12.1986
Este control se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones.

Art. 12. Las autoridades y funcionarios facultados para elaborar planes o dictar normas, deberán velar permanentemente por el cumplimiento de aquéllos y la aplicación de éstas dentro del ámbito de sus atribuciones, sin perjuicio de las obligaciones propias del personal de su dependencia. Ley 18.575
Art. 11º
D.O. 05.12.1986

Art. 13. Los funcionarios de la Administración del Estado deberán observar el principio de probidad administrativa y, en particular, las normas legales generales y especiales que lo regulan. Ley 19.653
Art. 1º Nº 7
D.O. 14.12.1999
La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.
Son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial.
La publicidad a que se refiere el inciso anterior se extiende a los informes y antecedentes que las empresas privadas que presten servicios de utilidad pública y las empresas a que se refieren los incisos tercero y quinto del artículo 37 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, proporcionen a las entidades estatales encargadas de su fiscalización, en la medida que sean de interés público, que su difusión no afecte el debido funcionamiento de la empresa y que el titular de dicha información no haga uso de su derecho a denegar el acceso a la misma, conforme a lo establecido en los incisos siguientes.
En caso de que la información referida en los incisos anteriores no se encuentre a disposición del público de modo permanente, el interesado tendrá derecho a requerirla por escrito al jefe del servicio respectivo.
Cuando el requerimiento se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos o intereses de terceros, el jefe superior del órgano requerido, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo.
Los terceros interesados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de notificación, la cual se entenderá practicada al tercer día de despachada la correspondiente carta certificada. La oposición deberá presentarse por escrito y no requerirá expresión de causa.
Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución judicial en contrario, dictada conforme al procedimiento que establece el artículo siguiente. En caso de no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información, a menos que el jefe superior requerido estime fundadamente que la divulgación de la información involucrada afecta sensiblemente los derechos o intereses de los terceros titulares de la misma.
El jefe superior del órgano requerido deberá pronunciarse sobre la petición, sea entregando la documentación solicitada o negándose a ello, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contado desde la formulación del requerimiento, o desde la expiración del plazo concedido al tercero afectado, en el caso previsto en el inciso séptimo.
El jefe superior del órgano requerido deberá proporcionar la documentación que se les solicite, salvo que concurra alguna de las causales que establece el inciso siguiente, que le autorizan a negarse. En este caso, su negativa a entregar la documentación deberá formularse por escrito y fundadamente, especificando las razones que en cada caso motiven su decisión.
Las únicas causales en cuya virtud se podrá denegar la entrega de los documentos o antecedentes requeridos son la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias; el que la publicidad impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido; la oposición deducida en tiempo y forma por los terceros a quienes se refiere o afecta la información contenida en los documentos requeridos; el que la divulgación o entrega de los documentos o antecedentes requeridos afecte sensiblemente los derechos o intereses de terceras personas, según calificación fundada efectuada por el jefe superior del órgano requerido, y el que la publicidad afecte la seguridad de la Nación o el interés nacional.
Uno o más reglamentos establecerán los casos de secreto o reserva de la documentación y antecedentes que obren en poder de los órganos de la Administración del Estado.
[REGLAMENTO ( )]

Art. 14. Vencido el plazo previsto en el artículo anterior para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición por una causa distinta de la seguridad de la Nación o el interés nacional, el requirente tendrá derecho a recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio del órgano de la Administración requerido, que se encuentre de turno según las reglas correspondientes, solicitando amparo al derecho consagrado en el artículo precedente. Ley 19.653
Art. 1º Nº 7
D.O. 14.12.1999
El procedimiento se sujetará a las reglas siguientes:
a) La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso.
b) El tribunal dispondrá que la reclamación sea notificada por cédula, en la oficina de partes de la repartición pública correspondiente y en el domicilio del tercero involucrado, si lo hubiere. En igual forma se notificará la sentencia que se dicte.
c) La autoridad reclamada y el tercero, en su caso, deberán presentar sus descargos dentro de quinto día hábil y adjuntar los medios de prueba que acrediten los hechos en que los fundan. De no disponer de ellos, expresarán esta circunstancia y el tribunal fijará una audiencia, para dentro de quinto día hábil, a fin de recibir la prueba ofrecida y no acompañada.
d) La prueba se consignará en un cuaderno separado y reservado, que conservará ese carácter aun después de afinada la causa, en caso de que por sentencia ejecutoriada se confirmase el carácter secreto o reservado de la información y se denegare el acceso a ella.
En tanto no exista sentencia ejecutoriada que declare su derecho, en ningún caso el reclamante podrá tener acceso a los documentos objeto del requerimiento, aun cuando fueren acompañados como prueba en el procedimiento que regula este artículo.
e) La sentencia definitiva se dictará dentro de tercero día de vencido el plazo a que se refiere la letra c) precedente, sea que se hayan o no presentado descargos. Si el tribunal decretó una audiencia de prueba, este plazo correrá una vez vencido el plazo fijado para ésta.
f) Todas las resoluciones, con excepción de la indicada en la letra g) de este inciso, se dictarán en única instancia y se notificarán por el estado diario.
g) La sentencia definitiva será apelable en ambos efectos. El recurso deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contado desde la notificación de la parte que lo entabla, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.
h) Deducida la apelación, el tribunal elevará de inmediato los autos a la Corte de Apelaciones respectiva. Recibidos los autos en la Secretaría de la Corte, el Presidente ordenará dar cuenta preferente del recurso, sin esperar la comparecencia de ninguna de las partes.
i) El fallo que se pronuncie sobre la apelación no será susceptible de los recursos de casación.
En caso de que la causal invocada para denegar la entrega de documentos o información fuere el que su publicidad afecta la seguridad de la Nación o el interés nacional, la reclamación del requirente deberá deducirse ante la Corte Suprema, la que solicitará informe de la autoridad de que se trate por la vía que considere más rápida, fijándole plazo al efecto, transcurrido el cual resolverá en cuenta la controversia. En caso de ser pertinente, será aplicable en este caso lo dispuesto en la letra d) del inciso anterior.
La sala de la Corte Suprema que conozca la reclamación conforme al inciso anterior, o la sala de la Corte de Apelaciones que conozca la apelación, tratándose del procedimiento establecido en los incisos primero y segundo, si lo estima conveniente o se le solicita con fundamento plausible, podrá ordenar traer los autos en relación para oír a los abogados de las partes, en cuyo caso la causa se agregará extraordinariamente a la tabla respectiva de la misma sala. En estos casos, el Presidente del Tribunal dispondrá que la audiencia no sea pública.
En caso de acogerse la reclamación, la misma sentencia que ordene entregar los documentos o antecedentes fijará un plazo prudencial para ello. En la misma resolución, el tribunal podrá aplicar al jefe del servicio una multa de dos a diez unidades tributarias mensuales.
La no entrega oportuna de los documentos o antecedentes respectivos, en la forma que decrete el tribunal, será sancionada con la suspensión del jefe del servicio de su cargo, por un lapso de cinco a quince días, y con multa de dos a diez unidades tributarias mensuales. Si el jefe del servicio persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de las sanciones indicadas.
El costo del material empleado para entregar la información será siempre de cargo del requirente, salvo las excepciones legales.

Art. 15. El personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones. Ley 18.575
Art. 12º
D.O. 05.12.1986

Art. 16. Para ingresar a la Administración del Estado se deberá cumplir con los requisitos generales que determine el respectivo estatuto y con los que establece el Título III de esta ley, además de los exigidos para el cargo que se provea. Ley 18.575
Art. 13º
D.O. 05.12.1986
Todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes tendrán el derecho de postular en igualdad de condiciones a los empleos de la Administración del Estado, previo concurso. Ley 19.653
Art. 1º Nº 8
D.O. 14.12.1999

Art. 17. Las normas estatutarias del personal de la Administración del Estado deberán proteger la dignidad de la función pública y guardar conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado. Ley 18.575
Art. 14º
D.O. 05.12.1986

Art. 18. El personal de la Administración del Estado estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pueda afectarle.
En el ejercicio de la potestad disciplinaria se asegurará el derecho a un racional y justo procedimiento. Ley 18.575
Art. 15º
D.O. 05.12.1986

Art. 19. El personal de la Administración del Estado estará impedido de realizar cualquier actividad política dentro de la Administración. Ley 18.575
Art. 16º
D.O. 05.12.1986
Ley 19.653
Art. 1º Nº 9
D.O. 14.12.1999

Art. 20. La Administración del Estado asegurará la capacitación y el perfeccionamiento de su personal, conducentes a obtener la formación y los conocimientos necesarios para el desempeño de la función pública. Ley 18.575
Art. 17º
D.O. 05.12.1986

TITULO II (Arts. 21-51)
Normas Especiales

Párrafo 1º (Arts. 21-42)
De la Organización y Funcionamiento

Art. 21. La organización básica de los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, será la establecida en este Título. Ley 18.575
Art. 18º
D.O. 05.12.1986
Las normas del presente Título no se aplicarán a la Contraloría General de la República, al Banco Central, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, a las Municipalidades, al Consejo Nacional de Televisión y a las empresas públicas creadas por ley, órganos que se regirán por las normas constitucionales pertinentes y por sus respectivas leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado, según corresponda. Ley 19.653
Art. 1º Nº 10
D.O. 14.12.1999


Art. 22. Los Ministerios son los órganos superiores de colaboración del Presidente de la República en las funciones de gobierno y administración de sus respectivos sectores, los cuales corresponden a los campos específicos de actividades en que deben ejercer dichas funciones.
Para tales efectos, deberán proponer y evaluar las políticas y planes correspondientes, estudiar y proponer las normas aplicables a los sectores a su cargo, velar por el cumplimiento de las normas dictadas, asignar recursos y fiscalizar las actividades del respectivo sector. Ley 18.575
Art. 19º
D.O. 05.12.1986
En circunstancias excepcionales, la ley podrá encomendar alguna de las funciones señaladas en el inciso anterior a los servicios públicos. Asimismo, en los casos calificados que determine la ley, un ministerio podrá actuar como órgano administrativo de ejecución. Ley 18.891
Art. Unico Nº 1
D.O. 06.01.1990

Art. 23. Los Ministros de Estado, en su calidad de colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República, tendrán la responsabilidad de la conducción de sus respectivos Ministerios, en conformidad con las políticas e instrucciones que aquél imparta. Ley 18.575
Art. 20º
D.O. 05.12.1986
El Presidente de la República podrá encomendar a uno o más Ministros la coordinación de la labor que corresponde a los Secretarios de Estado y las relaciones del Gobierno con el Congreso Nacional.

Art. 24. En cada Ministerio habrá una o más Subsecretarías, cuyos jefes superiores serán los Subsecretarios, quienes tendrán el carácter de colaboradores inmediatos de los Ministros. Les corresponderá coordinar la acción de los órganos y servicios públicos del sector, actuar como ministros de fe, ejercer la administración interna del Ministerio y cumplir las demás funciones que les señale la ley. Ley 18.575
Art. 21º
D.O. 05.12.1986

Art. 25. El Ministro será subrogado por el respectivo Subsecretario y, en caso de existir más de uno, por el de más antigua designación; salvo que el Presidente de la República nombre a otro Secretario de Estado o que la ley establezca para Ministerios determinados otra forma de subrogación. Ley 18.575
Art. 22º
D.O. 05.12.1986

Art. 26. Los Ministerios, con las excepciones que contemple la ley, se desconcentrarán territorialmente mediante Secretarías Regionales Ministeriales, las que estarán a cargo de un Secretario Regional Ministerial. Ley 18.575
Art. 23º
D.O. 05.12.1986
D.F.L. 291, 1993,
de Interior
Art. 61
D.O. 20.03.1993

Art. 27. En la organización de los Ministerios, además de las Subsecretarías y de las Secretarías Regionales Ministeriales, podrán existir sólo los niveles jerárquicos de División, Departamento, Sección y Oficina, considerando la importancia relativa y el volumen de trabajo que signifique la respectiva función. Ley 18.575
Art. 24º
D.O. 05.12.1986
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en circunstancias excepcionales la ley podrá establecer niveles jerárquicos distintos o adicionales, así como denominaciones diferentes. Ley 18.891
Art. Unico Nº 2
D.O. 06.01.1990

Art. 28. Los servicios públicos son órganos administrativos encargados de satisfacer necesidades colectivas, de manera regular y continua. Estarán sometidos a la dependencia o supervigilancia del Presidente de la República a través de los respectivos Ministerios, cuyas políticas, planes y programas les corresponderá aplicar, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22, inciso tercero, y 30. Ley 18.575
Art. 25º
D.O. 05.12.1986
La ley podrá, excepcionalmente, crear servicios públicos bajo la dependencia o supervigilancia directa del Presidente de la República. Ley 18.891
Art. Unico Nº 3
D.O. 06.01.1990

Art. 29. Los servicios públicos serán centralizados o descentralizados.
Los servicios centralizados actuarán bajo la personalidad jurídica y con los bienes y recursos del Fisco y estarán sometidos a la dependencia del Presidente de la República, a través del Ministerio correspondiente.
Los servicios descentralizados actuarán con la personalidad jurídica y el patrimonio propios que la ley les asigne y estarán sometidos a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio respectivo. La descentralización podrá ser funcional o territorial. Ley 18.575
Art. 26º
D.O. 05.12.1986

Art. 30. Los servicios públicos centralizados o descentralizados que se creen para desarrollar su actividad en todo o parte de una región, estarán sometidos, en su caso, a la dependencia o supervigilancia del respectivo Intendente.
No obstante lo anterior, esos servicios quedarán sujetos a las políticas nacionales y a las normas técnicas del Ministerio a cargo del sector respectivo. Ley 18.575
Art. 27º
D.O. 05.12.1986


Art. 31. Los servicios públicos estarán a cargo de un jefe superior denominado Director, quien será el funcionario de más alta jerarquía dentro del respectivo organismo. Sin embargo, la ley podrá, en casos excepcionales, otorgar a los jefes superiores una denominación distinta. Ley 18.575
Art. 28º
D.O. 05.12.1986
A los jefes de servicio les corresponderá dirigir, organizar y administrar el correspondiente servicio; controlarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos; responder de su gestión, y desempeñar las demás funciones que la ley les asigne.
En circunstancias excepcionales la ley podrá establecer consejos u órganos colegiados en la estructura de los servicios públicos con las facultades que ésta señale, incluyendo la de dirección superior del servicio. Ley 18.891
Art. único Nº 4
D.O. 06.01.1990

Art. 32. En la organización interna de los servicios públicos sólo podrán establecerse los niveles de Dirección Nacional, Direcciones Regionales, Departamento, Subdepartamento, Sección y Oficina. Ley 18.575
Art. 29º
D.O. 05.12.1986
La organización interna de los servicios públicos que se creen para desarrollar su actividad en todo o parte de una región, podrá considerar solamente los niveles de Dirección, Departamento, Subdepartamento, Sección y Oficina.
Para la creación de los niveles jerárquicos se considerará la importancia relativa y el volumen de trabajo que signifiquen las respectivas funciones y el ámbito territorial en que actuará el servicio. Las instituciones de Educación Superior de carácter estatal podrán, además, establecer en su organización Facultades, Escuelas, Institutos, Centros de Estudios y otras estructuras necesarias para el cumplimiento de sus fines específicos.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, en circunstancias excepcionales, la ley podrá establecer niveles jerárquicos distintos o adicionales, así como denominaciones diferentes. Ley 18.891
Art. único Nº 5
D.O. 06.01.1990

Art. 33. Sin perjuicio de su dependencia jerárquica general, la ley podrá desconcentrar, territorial y funcionalmente, a determinados órganos. Ley 18.575
Art. 30º
D.O. 05.12.1986
La desconcentración territorial se hará mediante Direcciones Regionales, a cargo de un Director Regional, quien dependerá jerárquicamente del Director Nacional del servicio. No obstante, para los efectos de la ejecución de las políticas, planes y programas de desarrollo regional, estarán subordinados al Intendente a través del respectivo Secretario Regional Ministerial.
La desconcentración funcional se realizará mediante la radicación por ley de atribuciones en determinados órganos del respectivo servicio.

Art. 34. En los casos en que la ley confiera competencia exclusiva a los servicios centralizados para la resolución de determinadas materias, el jefe del servicio no quedará subordinado al control jerárquico en cuanto a dicha competencia. Ley 18.575
Art. 31º
D.O. 05.12.1986
Del mismo modo, la ley podrá dotar a dichos servicios de recursos especiales o asignarles determinados bienes para el cumplimiento de sus fines propios, sin que ello signifique la constitución de un patrimonio diferente del fiscal.

Art. 35. El Presidente de la República podrá delegar en forma genérica o específica la representación del Fisco en los jefes superiores de los servicios centralizados, para la ejecución de los actos y celebración de los contratos necesarios para el cumplimiento de los fines propios del respectivo servicio. A proposición del jefe superior, el Presidente de la República podrá delegar esa representación en otros funcionarios del servicio. Ley 18.575
Art. 32º
D.O. 05.12.1986

Art. 36. La representación judicial y extrajudicial de los servicios descentralizados corresponderá a los respectivos jefes superiores. Ley 18.575
Art. 33º
D.O. 05.12.1986

Art. 37. Los servicios públicos podrán encomendar la ejecución de acciones y entregar la administración de establecimientos o bienes de su propiedad, a las Municipalidades o a entidades de derecho privado, previa autorización otorgada por ley y mediante la celebración de contratos, en los cuales deberá asegurarse el cumplimiento de los objetivos del servicio y el debido resguardo del patrimonio del Estado. Ley 18.575
Art. 34º
D.O. 05.12.1986

Art. 38. En aquellos lugares donde no exista un determinado servicio público, las funciones de éste podrán ser asumidas por otro. Para tal efecto, deberá celebrarse un convenio entre los jefes superiores de los servicios, aprobado por decreto supremo suscrito por los Ministros correspondientes. Tratándose de convenios de los servicios a que se refiere el artículo 30, éstos serán aprobados por resolución del respectivo Intendente. Ley 18.575
Art. 35º
D.O. 05.12.1986

Art. 39. Las contiendas de competencia que surjan entre diversas autoridades administrativas serán resueltas por el superior jerárquico del cual dependan o con el cual se relacionen. Tratándose de autoridades dependientes o vinculadas con distintos Ministerios, decidirán en conjunto los Ministros correspondientes, y si hubiere desacuerdo, resolverá el Presidente de la República. Ley 18.575
Art. 36º
D.O. 05.12.1986

Art. 40. Los Ministros de Estado y los Subsecretarios serán de la exclusiva confianza del Presidente de la República, y requerirán, para su designación, ser chilenos, tener cumplidos veintiún años de edad y reunir los requisitos generales para el ingreso a la Administración Pública. Ley 18.575
Art. 42º
D.O. 05.12.1986
Los jefes superiores de servicio, con excepción de los rectores de las instituciones de Educación Superior de carácter estatal, serán de exclusiva confianza del Presidente de la República, y para su designación deberán cumplir con los requisitos generales de ingreso a la Administración Pública, y con los que para casos especiales exijan las leyes.

Art. 41. El ejercicio de las atribuciones y facultades propias podrá ser delegado, sobre las bases siguientes: Ley 18.575
Art. 43º
D.O. 05.12.1986
a) La delegación deberá ser parcial y recaer en materias específicas;
b) Los delegados deberán ser funcionarios de la dependencia de los delegantes;
c) El acto de delegación deberá ser publicado o notificado según corresponda;
d) La responsabilidad por las decisiones administrativas que se adopten o por las actuaciones que se ejecuten recaerá en el delegado, sin perjuicio de la responsabilidad del delegante por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de dirección o fiscalización; y
e) La delegación será esencialmente revocable.
El delegante no podrá ejercer la competencia delegada sin que previamente revoque la delegación.
Podrá igualmente, delegarse la facultad de firmar, por orden de la autoridad delegante, en determinados actos sobre materias específicas. Esta delegación no modifica la responsabilidad de la autoridad correspondiente, sin perjuicio de la que pudiera afectar al delegado por negligencia en el ejercicio de la facultad delegada.

Art. 42. Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio.
No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal. Ley 18.575
Art. 44º
D.O. 05.12.1986

Párrafo 2º (Arts. 43-51)
De la Carrera Funcionaria

Art. 43. El Estatuto Administrativo del personal de los organismos señalados en el inciso primero del artículo 21 regulará la carrera funcionaria y considerará especialmente el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones, en conformidad con las bases que se establecen en los artículos siguientes y en el Título III de esta ley.
Cuando las características de su ejercicio lo requieran, podrán existir estatutos de carácter especial para determinadas profesiones o actividades.
Estos estatutos deberán ajustarse, en todo caso, a las disposiciones de este Párrafo. Ley 18.575
Art. 45º
D.O. 05.12.1986
Ley 19.653
Art. 1º Nº 11
D.O. 14.12.1999

Art. 44. El ingreso en calidad de titular se hará por concurso público y la selección de los postulantes se efectuará mediante procedimientos técnicos, imparciales e idóneos que aseguren una apreciación objetiva de sus aptitudes y méritos. Ley 18.575
Art. 46º
D.O. 05.12.1986

Art. 45. Este personal estará sometido a un sistema de carrera que proteja la dignidad de la función pública y que guarde conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado. Ley 18.575
Art. 47º
D.O. 05.12.1986
La carrera funcionaria será regulada por el respectivo estatuto y se fundará en el mérito, la antigüedad y la idoneidad de los funcionarios, para cuyo efecto existirán procesos de calificación objetivos e imparciales.
Las promociones deberán efectuarse, según lo disponga el estatuto, por concurso, al que se aplicarán las reglas previstas en el artículo anterior, o por ascenso en el respectivo escalafón. Ley 19.653
Art. 1º Nº 12
D.O. 14.12.1999

Art. 46. Asimismo, este personal gozará de estabilidad en el empleo y sólo podrá cesar en él por renuncia voluntaria debidamente aceptada; por jubilación o por otra causal legal, basada en su desempeño deficiente, en el incumplimiento de sus obligaciones, en la pérdida de requisitos para ejercer la función, en el término del período legal por el cual se es designado o en la supresión del empleo. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad que tiene el Presidente de la República o la autoridad llamada a hacer el nombramiento en relación con los cargos de su exclusiva confianza. Ley 18.575
Art. 48º
D.O. 05.12.1986
El desempeño deficiente y el incumplimiento de obligaciones deberá acreditarse en las calificaciones correspondientes o mediante investigación o sumario administrativo.
Los funcionarios públicos sólo podrán ser destinados a funciones propias del empleo para el cual han sido designados, dentro del órgano o servicio público correspondiente.
Los funcionarios públicos podrán ser designados en comisiones de servicio para el desempeño de funciones ajenas al cargo, en el mismo órgano o servicio público o en otro distinto, tanto en el territorio nacional como en el extranjero. Las comisiones de servicio serán esencialmente transitorias, y no podrán significar el desempeño de funciones de inferior jerarquía a las del cargo, o ajenas a los conocimientos que éste requiere o al servicio público.

Art. 47. Para los efectos de la calificación del desempeño de los funcionarios públicos, un reglamento establecerá un procedimiento de carácter general, que asegure su objetividad e imparcialidad, sin perjuicio de las reglamentaciones especiales que pudieran dictarse de acuerdo con las características de determinados organismos o servicios públicos. Además, se llevará una hoja de vida por cada funcionario, en la cual se anotarán sus méritos y deficiencias. Ley 18.575
Art. 49º
D.O. 05.12.1986
La calificación se considerará para el ascenso, la eliminación del servicio y los estímulos al funcionario, en la forma que establezca la ley.

Art. 48. La capacitación y el perfeccionamiento en el desempeño de la función pública se realizarán mediante un sistema que propenda a estos fines, a través de programas nacionales, regionales o locales. Ley 18.575
Art. 50º
D.O. 05.12.1986
Estas actividades podrán llevarse a cabo mediante convenios con instituciones públicas o privadas.
La ley podrá exigir como requisito de promoción o ascenso el haber cumplido determinadas actividades de capacitación o perfeccionamiento.
La destinación a los cursos de capacitación y perfeccionamiento se efectuará por orden de escalafón o por concurso, según lo determine la ley.
Podrán otorgarse becas a los funcionarios públicos para seguir cursos relacionados con su capacitación y perfeccionamiento.
El presupuesto de la Nación considerará globalmente o por organismo los recursos para los efectos previstos en este artículo.

Art. 49. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Nºs. 9º y 10º del artículo 32 de la Constitución Política de la República, la ley podrá otorgar a determinados empleos la calidad de cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento. Ley 18.575
Art. 51º
D.O. 05.12.1986
No obstante, la ley sólo podrá conferir dicha calidad a empleos que correspondan a los tres primeros niveles jerárquicos del respectivo órgano o servicio. Uno de los niveles jerárquicos corresponderá, en el caso de los Ministerios, a los Secretarios Regionales Ministeriales, y en el caso de los servicios públicos, a los subdirectores y a los directores regionales. Si el respectivo órgano o servicio no contare con los cargos antes mencionados, la ley podrá otorgar la calidad de cargo de la exclusiva confianza, sólo a los empleos que correspondan a los dos primeros niveles jerárquicos. Para estos efectos, no se considerarán los cargos a que se refieren las disposiciones constitucionales citadas en el inciso precedente. Ley 18.972
Art. 1º, 1.-
a) y b)
D.O. 10.03.1990
Con todo, la ley podrá también otorgar la calidad de cargo de la exclusiva confianza a todos aquellos que conforman la planta de personal de la Presidencia de la República. Ley 19.154
Art. 1º
D.O. 03.08.1992
Se entenderá por funcionarios de exclusiva confianza aquéllos sujetos a la libre designación y remoción del Presidente de la República o de la autoridad facultada para disponer el nombramiento.

Art. 50. Los regímenes legales de remuneraciones podrán establecer sistemas o modalidades que estimulen el ejercicio de determinadas funciones por parte de los empleados o premien la idoneidad de su desempeño, sin perjuicio de la aplicación de las escalas generales de sueldos y del principio de que a funciones análogas, que importen responsabilidades semejantes y se ejerzan en condiciones similares, se les asignen iguales retribuciones y demás beneficios económicos. Ley 18.575
Art. 52º
D.O. 05.12.1986

Ley 19.653
Art. 1º Nº 13
D.O. 14.12.1999

Art. 51. El Estado velará permanentemente por la carrera funcionaria y el cumplimiento de las normas y principios de carácter técnico y profesional establecidos en este párrafo, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes. Ley 18.575
Art. 53º
D.O. 05.12.1986

TITULO III (Arts. 52-68)
De la probidad administrativa
Ley 19.653
Art. 2º
D.O. 14.12.1999

Párrafo 1º (Arts. 52-53)
Reglas generales

Art. 52. Las autoridades de la Administración del Estado, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto cumplimiento al principio de la probidad administrativa. Ley 19.653
Art. 2º
D.O. 14.12.1999
El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.
Su inobservancia acarreará las responsabilidades y sanciones que determinen la Constitución, las leyes y el párrafo 4º de este Título, en su caso.

Art. 53. El interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley. Ley 19.653
Art. 2º
D.O. 14.12.1999

Párrafo 2º (Arts. 54-56)
De las inhabilidades e incompatibilidades administrativas

Art. 54. Sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado: Ley 19.653
Art. 2º
D.O. 14.12.1999
a) Las personas que tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el respectivo organismo de la Administración Pública.
Tampoco podrán hacerlo quienes tengan litigios pendientes con la institución de que se trata, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.
Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con el organismo de la Administración a cuyo ingreso se postule.
b) Las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive.
c) Las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito.

Art. 55. Para los efectos del artículo anterior, los postulantes a un cargo público deberán prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentran afectos a alguna de las causales de inhabilidad previstas en ese artículo. Ley 19.653
Art. 2º
D.O. 14.12.1999

Art. 56. Todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley. Ley 19.653
Art. 2º
D.O. 14.12.1999
Estas actividades deberán desarrollarse siempre fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados. Son incompatibles con la función pública las actividades particulares cuyo ejercicio deba realizarse en horarios que coincidan total o parcialmente con la jornada de trabajo que se tenga asignada. Asimismo, son incompatibles con el ejercicio de la función pública las actividades particulares de las autoridades o funcionarios que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio público a que pertenezcan; y la representación de un tercero en acciones civiles deducidas en contra de un organismo de la Administración del Estado, salvo que actúen en favor de alguna de las personas señaladas en la letra b) del artículo 54 o que medie disposición especial de ley que regule dicha representación.
Del mismo modo son incompatibles las actividades de las ex autoridades o ex funcionarios de una institución fiscalizadora que impliquen una relación laboral con entidades del sector privado sujetas a la fiscalización de ese organismo. Esta incompatibilidad se mantendrá hasta seis meses después de haber expirado en funciones.

Párrafo 3º (Arts. 57-60)
De la declaración de intereses

Art. 57. El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Subsecretarios, los Intendentes y Gobernadores, los Secretarios Regionales Ministeriales, los Jefes Superiores de Servicio, los Embajadores, los Consejeros del Consejo de Defensa del Estado, el Contralor General de la República, los oficiales generales y oficiales superiores de las Fuerzas Armadas y niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Alcaldes, Concejales y Consejeros Regionales deberán presentar una declaración de intereses, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de asunción del cargo. Ley 19.653
Art. 2º
D.O. 14.12.1999
Igual obligación recaerá sobre las demás autoridades y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente.
La obligación de presentar declaración de intereses regirá independientemente de la declaración de patrimonio que leyes especiales impongan a esas autoridades y funcionarios.

Art. 58. La declaración de intereses deberá contener la individualización de las actividades profesionales y económicas en que participe la autoridad o el funcionario. Ley 19.653
Art. 2º
D.O. 14.12.1999

Art. 59. La declaración será pública y deberá actualizarse cada cuatro años, y cada vez que ocurra un hecho relevante que la modifique. Ley 19.653
Art. 2º
D.O. 14.12.1999
Se presentará en tres ejemplares, que serán autentificados al momento de su recepción por el ministro de fe del órgano u organismo a que pertenezca el declarante o, en su defecto, ante notario. Uno de ellos será remitido a la Contraloría General de la República o a la Contraloría Regional, según corresponda, para su custodia, archivo y consulta, otro se depositará en la oficina de personal del órgano u organismo que los reciba y otro se devolverá al interesado.

Art. 60. Un reglamento establecerá los requisitos de las declaraciones de intereses y contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este párrafo. Ley 19.653
Art. 2º
D.O. 14.12.1999

Párrafo 4º (Arts. 61-68)
De la responsabilidad y de las sanciones

Art. 61. Las reparticiones encargadas del control interno en los órganos u organismos de la Administración del Estado tendrán la obligación de velar por la observancia de las normas de este Título, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República. Ley 19.653
Art. 2º
D.O. 14.12.1999
La infracción a las conductas exigibles prescritas en este Título hará incurrir en responsabilidad y traerá consigo las sanciones que determine la ley. La responsabilidad administrativa se hará efectiva con sujeción a las normas estatutarias que rijan al órgano u organismo en que se produjo la infracción.

Art. 62. Contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa, las siguientes conductas: Ley 19.653
Art. 2º
D.O. 14.12.1999
1. Usar en beneficio propio o de terceros la información reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en razón de la función pública que se desempeña;
2. Hacer valer indebidamente la posición funcionaria para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero;
3. Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de terceros;
4. Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales;
5. Solicitar, hacerse prometer o aceptar, en razón del cargo o función, para sí o para terceros, donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza.
Exceptúanse de esta prohibición los donativos oficiales y protocolares, y aquellos que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación.
El millaje u otro beneficio similar que otorguen las líneas aéreas por vuelos nacionales o internacionales a los que viajen como autoridades o funcionarios, y que sean financiados con recursos públicos, no podrán ser utilizados en actividades o viajes particulares;
6. Intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.
Asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad.
Las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta;
7. Omitir o eludir la propuesta pública en los casos que la ley la disponga, y
8. Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración.

Art. 63. La designación de una persona inhábil será nula. La invalidación no obligará a la restitución de las remuneraciones percibidas por el inhábil, siempre que la inadvertencia de la inhabilidad no le sea imputable. Ley 19.653
Art. 2º
D.O. 14.12.1999
La nulidad del nombramiento en ningún caso afectará la validez de los actos realizados entre su designación y la fecha en que quede firme la declaración de nulidad. Incurrirá en responsabilidad administrativa todo funcionario que hubiere intervenido en la tramitación de un nombramiento irregular y que por negligencia inexcusable omitiere advertir el vicio que lo invalidaba.

Art. 64. Las inhabilidades sobrevinientes deberán ser declaradas por el funcionario afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo 54. En el mismo acto deberá presentar la renuncia a su cargo o función, salvo que la inhabilidad derivare de la designación posterior de un directivo superior, caso en el cual el subalterno en funciones deberá ser destinado a una dependencia en que no exista entre ellos una relación jerárquica. Ley 19.653
Art. 2º
D.O. 14.12.1999
El incumplimiento de esta norma será sancionado con la medida disciplinaria de destitución del infractor.

Art. 65. La no presentación oportuna de la declaración de intereses será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, aplicables a la autoridad o funcionario infractor. Transcurridos treinta días desde que la declaración fuere exigible, se presumirá incumplimiento del infractor y será aplicable lo dispuesto en los incisos siguientes. Ley 19.653
Art. 2º
D.O. 14.12.1999
La multa será impuesta administrativamente, por resolución del jefe superior del servicio o de quien haga sus veces. Si el infractor fuere el jefe del servicio, la impondrá el superior jerárquico que corresponda, o en su defecto, el ministro a cargo de la Secretaría de Estado mediante el cual el servicio se encuentra sometido a la supervigilancia del Presidente de la República. La resolución que imponga la multa tendrá mérito ejecutivo y será impugnable en la forma y plazo prescritos por el artículo 68.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida. Si así lo hiciere, la multa se rebajará a la mitad. Si fuere contumaz en la omisión, procederá la medida disciplinaria de destitución, que será aplicada por la autoridad llamada a extender el nombramiento del funcionario.
El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de intereses se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales y, en lo demás, se regirá por lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de este artículo.
El jefe de personal o quien, en razón de sus funciones, debió haber advertido oportunamente la omisión de una declaración o de su renovación y no lo hizo, incurrirá en responsabilidad administrativa.

Art. 66. La inclusión de datos relevantes inexactos y la omisión inexcusable de la información relevante requerida por la ley en la declaración de intereses se sancionarán administrativamente con la medida disciplinaria de destitución. Ley 19.653
Art. 2º
D.O. 14.12.1999

Art. 67. Las declaraciones de inhabilidad y de intereses se considerarán documentos públicos o auténticos. Ley 19.653
Art. 2º
D.O. 14.12.1999

Art. 68. Las resoluciones que impongan las multas contempladas en el artículo 65, serán reclamables ante la Corte de Apelaciones con jurisdicción en el lugar en que debió presentarse la declaración. La reclamación deberá ser fundada, estar acompañada de los documentos probatorios en que se base y ser presentada dentro de quinto día de notificada la resolución. La reclamación será interpuesta ante la autoridad que dictó la resolución, la que dentro de los dos días hábiles siguientes deberá enviar a la Corte de Apelaciones todos los antecedentes del caso. La Corte de Apelaciones resolverá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante, dentro de los seis días hábiles siguientes de recibidos por la secretaría del tribunal los antecedentes o aquellos otros que mande agregar de oficio. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno. Ley 19.653
Art. 2º
D.O. 14.12.1999

TITULO FINAL

Art. 69. Derógase el artículo 5º del decreto ley Nº 2.345, de 1978, y el decreto ley Nº 3.410, de 1980. Ley 19.653
Art. 1º Nº 14
D.O. 14.12.1999

Artículo final. Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de sus artículos 27, 32, 43 y 49, los que entrarán en vigencia en el plazo de dos años contado desde esa fecha, y de la derogación del artículo 5º del decreto ley Nº 2.345, de 1978, la que regirá en el plazo de seis meses, contado igualmente desde tal fecha. Ley 18.575
Art. Final
D.O. 05.12.1986

Artículo 1 transitorio. Delégase en el Presidente de la República, por el plazo de un año, la facultad de suprimir, modificar o establecer normas legales, con el solo objeto de adecuar el régimen jurídico de los órganos a que se refiere el artículo 21, inciso primero, a los artículos 27, 32, 43 y 49. Ley 18.575
Art. 1º transitorio
D.O. 05.12.1986

Artículo 2 transitorio. Las leyes que en virtud de la modificación introducida al inciso segundo del artículo 49, establezcan que determinados cargos pasen a tener la calidad de exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, deberán otorgar a los funcionarios que ocuparen esos cargos, a la fecha de la ley respectiva, la opción de continuar desempeñándose en un cargo del mismo grado, en extinción, adscrito al órgano o servicio correspondiente, o a cesar en funciones y recibir una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración por cada año de servicio en la Administración del Estado, con un tope de ocho meses, la que será compatible con el desahucio cuando corresponda y la pensión de jubilación en su caso. Ley 18.575
Art. 2º transitorio
D.O. 05.12.1986

Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Alvaro García Hurtado, Ministro Secretario General de la Presidencia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Eduardo Dockendorff Vallejos, Subsecretario General de la Presidencia de la República.

Ley Bases Procedimiento Administrativo

MINUTA
LEY Nº19.880, QUE ESTABLECE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

La Ley Nº19.880, establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado, el que se aplicará, conforme dispone la misma norma, con carácter de supletoria, frente al procedimiento administrativo especial, recogido en el Decreto Supremo de Justicia Nº110, de 1979, para la concesión de la personalidad jurídica a corporaciones y fundaciones, aprobación de reformas a sus estatutos y acuerdos de disolución o cancelación de su personalidad jurídica y autorizaciones a entidades extranjeras para desarrollar actividades en el país. En consecuencia en todo aquello que no este regulado de manera especial en nuestro Reglamento, se debe entender rigen las disposiciones contenidas en la Ley de Bases, en especial en los siguientes aspectos:

Definición de actos administrativos:
Son actos administrativos las decisiones formales que emitan los órganos d la Administración del Estado, en los cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad publica. Los divide en:
a)Decretos Supremos, es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro “Por Orden del Presidente d la República”, sobre asuntos propios de su competencia.
b)Resoluciones, son los actos de análoga naturaleza a los decretos que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión.
c)Dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias
d)Acuerdos, son las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales, que se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente.

Presunción de legalidad de actos administrativos:
Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare orden de suspensión.

Principios formativos de todo procedimiento administrativo:
a)Principio de escrituración: El procedimiento y actos administrativos se expresarán por escrito o por medios electrónicos.
b)Principio de gratuidad: actuaciones de los órganos de la Administración del estado serán gratuitas para los interesados, salvo disposición legal en contrario.
c)Principio de celeridad: Impulso de oficio en todos sus trámites, haciendo expeditos los trámites y removiendo todo obstáculo que pudiera afectar a su pronta y debida decisión.
d)Principio conclusivo: Todo acto administrativo tiene carácter decisorio, pronunciándose la Administración sobre la cuestión de fondo, expresando su voluntad.
e)Principio de Economía Procedimental: La Administración debe responder a la máxima economía de medios, con eficacia, evitando trámites dilatorios. Ej. impulso simultáneo, en solicitud de informes a otros órganos, debe señalarse plazo para responder, incidentes no suspenden tramitación.
f)Principio de contradictoriedad: los afectados podrán en cualquier momento del procedimiento hacer alegaciones y aportar documentos, alegaciones que podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.
g)Principio de imparcialidad: la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad.
h)Principio de abstención: Inhibirse de conocer en materias en las que se tenga algún interés.
i)Principio de la no formalización: procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que formalidades exigidas sean aquellas indispensables para dejar constancia de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares.
j)Principio de la inexcusabilidad: la Administración estará obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla.
k)Principio de impugnabilidad: todo acto administrativo es impugnable mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico y recurso extraordinario de revisión. Actos de mero trámite sólo impugnables cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión..
l)Principio de transparencia y de publicidad: son públicos los actos administrativos y los documentos que les sirven de sustento o complemento directo o esencial.

Derechos de las personas:
a)Conocer en cualquier momento el estado de tramitación en los procedimientos administrativos en que tengan la condición de interesados y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales.
b)Identificar a las autoridades y al personal responsable de la tramitación de los procedimientos.
c)Eximirse de presentar documentos que no corresponden al procedimiento, o que ya se encuentren en poder de la Administración.
d)Acceder a los actos administrativos y sus documentos.
e)Ser tratados con respeto y deferencia.
f)Formular alegaciones y presentar documentos.
g)Exigir responsabilidades administrativas, cuando corresponda.
h)Obtener información acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
i)Otros contenidos en la Constitución y las leyes.

Definición de Interesados:
Son interesados los que promuevan el procedimiento administrativo como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos, los que puedan ver afectados sus derechos por la decisión que en el mismo se adopte o sus intereses, y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

Plazos

Obligatoriedad plazos:
Los términos y plazos establecidos en esta ley de bases u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de la Administración en la tramitación de los asuntos, así como los interesados en los mismos.

Plazo 24 horas:
El funcionario del organismo al que corresponda resolver, que reciba una solicitud, documento o expediente, deberá hacerlo llegar a la oficina correspondiente a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su recepción.

Plazo 48 horas:
Las Providencias de mero trámite deberán dictarse por quien deba hacerlo, dentro del plazo de 48 horas contado desde la recepción de la solicitud, documento o expediente.

Plazo de 10 días:
Los informes, dictámenes u otras actuaciones similares, deberán evacuarse dentro del plazo de 10 días, contado desde la petición de la diligencia.

Plazo de 20 días:
Las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los 20 días siguientes, contados desde que, a petición del interesado se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse. La prolongación injustificada de la certificación dará origen a responsabilidad administrativa.

Cómputo de plazos:
Los plazos son de días hábiles, siendo inhábiles los sábados, domingos y festivos.
Los plazos se contarán desde el día siguiente a aquel en que se notifique o publique el acto o se produzca su estimación o desestimación por silencio administrativo.
Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día de aquel mes.
Cuando el último día del plazo sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Ampliación de plazos:
La Administración de oficio, o a petición de los interesados, salvo disposición en contrario, podrá ampliar lo plazos, por un término que no exceda la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derecho de terceros. Ampliación deberá efectuarse antes del vencimiento del plazo de que se trate.

Plazo de 6 meses:
El procedimiento administrativo no podrá exceder más de 6 meses, desde su iniciación hasta que se emita la decisión final, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

Menciones que debe contener solicitud que da inicio al procedimiento administrativo:

1.-Nombre del interesado o apoderado, y domicilio para efectos de notificación
2.-Hechos, razones y peticiones en que consiste la solicitud
3.-Lugar y fecha
4.-Firma del solicitante
5.-Organo administrativo al que se dirige

Formularios de solicitudes:
La Administración deberá establecer formularios de solicitudes, a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas.

Antecedentes adicionales a la solicitud:
Si solicitud no contiene los requisitos señalados y los especiales del procedimiento administrativo específico de que se trate, se requerirá al interesado para que en un plazo de 5 días los complemente, con indicación de que si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.
En los procedimientos iniciados a petición de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntaria de los términos de aquella. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.

Acumulación o desacumulación de procedimientos:
El órgano administrativo que inicie o trámite un procedimiento , podrá disponer su acumulación a otros más antiguos con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, o su desacumulación. Contra esta medida no procederá recurso alguno.

Actos de instrucción:
Los actos de instrucción son aquellos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos, en virtud de los cuales debe pronunciarse el acto. Se realizan de oficio por el órgano que tramite el procedimiento.

Informes:
Para los efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que señalen las disposiciones legales, y los que se juzgue necesario para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de requerirlos.

Valor de los informes:
Los informes serán facultativos y no vinculantes.
Si el informe debe ser emitido por órgano administrativo distinto al que tramita el procedimiento y transcurriere el plazo sin que aquel se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones.

Conclusión del procedimiento:
Pondrán término al procedimiento la resolución final, el desistimiento, la declaración de abandono y la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes. La resolución que se dicte deberá ser fundada en todo caso.

Contenido de la resolución final:
Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de 15 días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar en todo caso, medios de prueba. Transcurrido este plazo el órgano competente resolverá sobre ellas en la resolución final.
En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste. Las resoluciones serán fundadas, expresarán los recursos que contra ella procedan, órgano administrativo judicial ante el cual deban interponerse y plazo para interponerlos. La aceptación de informes o dictámenes servirán de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.

Renuncia y desistimiento:
Siempre proceden, a menos que el ordenamiento jurídico lo prohiba. Si el escrito de iniciación se hubiere formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen presentado.
El desistimiento y la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia.

Abandono:
Cuando por la inactividad de un interesado se produzca por más de 30 días la paralización del procedimiento iniciado por él, la Administración le advertirá que si no efectúa las diligencias de su cargo en el plazo de 7 días, declarará el abandono de ese procedimiento. Y ordenará su archivo, notificándolo al interesado. La declaración de abandono no procederá cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuera conveniente continuarla para su definición y esclarecimiento.

Publicidad y ejecutividad de los actos administrativos:
Los actos administrativos de efectos individuales deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro. Las notificaciones deberán practicarse a más tardar en los 5 días siguientes a aquel en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo. Los actos administrativos que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado, deberán publicarse en el Diario Oficial.
Las notificaciones se harán por escrito, por carta certificada. Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción por la Oficina de Correos.
Asimismo, las notificaciones podrán hacerse en la misma oficina o servicio de la Administración, firmado el interesado en el expediente la debida recepción. Si el interesado requiere copia del acto o resolución que se le notifica, se le dará sin más trámite en el mismo momento.
Se entenderá notificado el acto tácitamente, si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de falta o nulidad.

Obligación de publicar:
Deben publicarse en el Diario Oficial los siguientes actos administrativos:
a)Los que contengan normas de general aplicación o miren al interés general;
b)Los que interesen a un número indeterminado de personas
c)Los que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado;
d)Los que ordene publicar el Presidente de la República;
e)Los actos respecto de los cuales la ley lo ordenare.

Ejecutoriedad:
Los actos de la Administración Pública, sujetos al derecho administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.
Los decretos y resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general.

Retroactividad
Los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros.

Invalidación:
La autoridad administrativa podrá de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde su publicación o notificación. La invalidación puede ser total o parcial. El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario.

Recursos:
1.-Recurso de Reposición: se debe interponer dentro del plazo de 5 días desde su notificación o publicación, ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna. Se deberá resolver por la autoridad en un plazo no superior a 30 días. La resolución que acoja el recurso podrá modificar, reemplazar o dejar sin efecto el acto impugnado.
2.-Recurso jerárquico: procede si se ha interpuesto en subsidio del recurso de reposición y cuando se hubiere rechazado total o parcialmente el recurso de reposición. También puede deducirse directamente dentro del plazo de 5 días desde su notificación o publicación.
Conoce del recurso jerárquico el superior jerárquico de quien hubiere dictado el acto impugnado. No procederá recurso jerárquico en contra de los actos del Presidente de la República, de los Ministros de Estado, de los Alcaldes y los Jefes Superiores de los Servicios Públicos descentralizados. En estos casos el recurso de reposición agotará la vía administrativa. La autoridad llamada a resolver deberá oír previamente los descargos del órgano recurrido. Se deberá resolver por la autoridad en un plazo no superior a 30 días. La resolución que acoja el recurso podrá modificar, reemplazar o dejar sin efecto el acto impugnado.

Revisión: los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado. La revocación no procederá en los siguientes casos:
a)Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente;
b)Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos; o
c)Cuando por su naturaleza, la regulación legal de acto impida que sean dejados sin efecto

Aclaración del acto: En cualquier momento la autoridad administrativa que hubiere dictado una decisión que ponga término a un procedimiento podrá, de oficio o a petición del interesado, aclarar los puntos dudosos u obscuros y rectificar los errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos y, en general, los puramente materiales o de hechos que aparecieren de manifiesto en el acto administrativo.

Procedimiento de urgencia: Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá ordenar, de oficio o a petición del interesado, que al procedimiento se le aplique la tramitación de urgencia.

Silencio Positivo: Transcurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que debía resolver el asunto, requiriéndole una decisión acerca de su solicitud. Dicha autoridad deberá otorgar recibo de la denuncia, con expresión de su fecha, y elevar copia de ella a su superior jerárquico dentro del plazo de 24 horas. Si la autoridad que debía resolver el asunto no se pronuncia en el plazo de 5 días contados desde la recepción de la denuncia, la solicitud del interesado se entenderá aceptada. En este caso, el interesado podrá pedir que se certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo legal. Dicho certificado será expedido sin más trámite.

Silencio Negativo: Se entenderá rechazada una solicitud que no sea resuelta dentro del plazo legal cuando ella afecte el patrimonio fiscal. Lo mismo se aplicará en los casos en que la Administración actúe de oficio, cuando deba pronunciarse sobre impugnaciones o revisiones de actos administrativos o cuando se ejercite por parte de alguna persona el derecho de petición consagrado en el numeral 14 del artículo 19 de la Constitución Política.(Art. 19, Nº 14.- El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes). En estos casos, el interesado podrá pedir que se certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro de plazo legal. El certificado se otorgará sin más trámite, entendiéndose que desde la fecha de su emisión empiezan a correr los plazos para interponer los recursos que procedan.

Efectos del Silencio Administrativo: Los actos administrativos que concluyan por aplicación de las normas sobre silencio administrativo, tendrán los mismos efectos que aquellos que culminaren con una resolución expresa de la Administración, desde la fecha de la certificación respectiva.

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Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica a Corporaciones y Fundaciones

REPUBLICA DE CHILE
MINISTERIO DE JUSTICIA
DIVISION JURIDICA
DEPTO. PERSONAS JURIDICAS
Decreto Supremo de Justicia Nº110, de 17 de enero de 1979, publicado en el Diario Oficial de 20 de marzo de 1979, Modificado por Decreto Supremo de Justicia Nº679, de 26 de septiembre de 2003, publicado en el Diario Oficial de 13 de febrero de 2004.

REGLAMENTO SOBRE CONCESION DE PERSONALIDAD JURIDICA A CORPORACIONES Y FUNDACIONES.



ARTICULO 1º.- La aprobación de los estatutos de las corporaciones y fundaciones a que se refiere el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, de las modificaciones que en ellos se introduzcan y de los acuerdos que adopten relacionados con su disolución, como asimismo la cancelación de su personalidad jurídica, se tramitarán en conformidad a las disposiciones del presente Reglamento.

DE LAS CORPORACIONES

ART. 2º.- Las corporaciones podrán constituirse por instrumento privado reducido a escritura pública. Dicho instrumento privado deberá ser firmado por todos los constituyentes, individualizados con su Rol Único Nacional o Tributario, contendrá el acta de constitución, los estatutos por los cuales ha de regirse y el poder que se confiere a la persona a quien se encarga la reducción a escritura pública de dicha acta, como asimismo la tramitación de la solicitud de aprobación de los estatutos y la aceptación de las modificaciones que el Presidente de la República proponga introducirles.

Sin embargo, para los efectos de conceder personalidad jurídica a las corporaciones que se sujeten a un estatuto tipo aprobado por el Ministerio de Justicia, se estará a lo dispuesto en el artículo 29 de este Reglamento.

ART. 3º.- La solicitud en que se pida la concesión de la personalidad jurídica, a la que deberá acompañarse una copia autorizada de la correspondiente escritura pública, se dirigirá al Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Justicia o del Secretario Regional Ministerial de Justicia respectivo, a excepción del que tenga su asiento en la Región Metropolitana.

La aludida solicitud deberá ser patrocinada por un abogado legalmente habilitado para el ejercicio de la profesión.

Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo se entenderá con la misma excepción indicada en el inciso segundo del artículo anterior.

ART. 4º.- Los estatutos de toda corporación deberán contener:

1. La indicación precisa del nombre y domicilio de la entidad;
2. Los fines que se propone y los medios económicos de que dispondrá para su realización;

3. Las categorías de socios, sus derechos y obligaciones, las condiciones de incorporación y la forma y motivos de exclusión, y
4. Los órganos de administración, ejecución y control, sus atribuciones y el número de miembros que los componen.
ART 5º.- No se concederá personalidad jurídica a corporaciones que lleven el nombre de una persona natural o su seudónimo, a menos que ésta o sus herederos consientan en ello expresamente mediante instrumento privado autorizado por un notario o hubieren transcurrido veinte años después de su muerte. Tampoco se otorgará el referido beneficio a aquellas cuyo nombre sea igual o tenga similitud al de otra existente en la misma provincia.

Esta disposición no regirá para los Cuerpos de Bomberos y Clubes de Leones y Rotarios que se organicen en el país.

ART 6º.- Las corporaciones no podrán proponerse fines sindicales o de lucro, ni aquellos de las entidades que deban regirse por un estatuto legal propio.

Sin perjuicio de lo anterior, se les permitirá fomentar, practicar y desarrollar, por todos los medios a su alcance, cualquiera obra de progreso social o de beneficio para la comunidad y colaborar con las instituciones legalmente constituidas en todo lo que tienda al cumplimiento de sus fines.

ART 7º.- La corporación deberá contar con medios económicos que garanticen el cumplimiento de sus fines, circunstancia que acreditará ante el Ministerio de Justicia, mediante declaración jurada notarial que presten el Presidente y el Secretario del Directorio o, en general, con instrumentos, tales como depósitos a plazo, vale-vista, libretas de ahorro u otros de similar naturaleza.

Los medios económicos de una corporación pueden consistir en cuotas de ingreso o de incorporación ordinarias o extraordinarias, debiendo las de ingreso o incorporación y las ordinarias fijarse en asamblea general ordinaria de socios y las extraordinarias, en asamblea general extraordinaria, a propuesta del directorio.

En todo caso, en los estatutos de la corporación deberá señalarse el valor mínimo y máximo de estas cuotas, expresados en una unidad económica reajustable de actual vigencia.

Las cuotas de incorporación sólo podrán establecerse respecto de cada socio por una sola vez.

Las cuotas extraordinarias sólo podrán destinarse o invertirse en los fines que motivaron su establecimiento.

ART. 8º.- Sólo a requerimiento del Ministerio de Justicia y en el plazo de tres días, contados desde la recepción de la orden, el Servicio de Registro Civil e Identificación informará acerca de los antecedentes personales de los miembros del Directorio.

Salvo disposición estatutaria expresa, no podrán ser directores las personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito en los quince años anteriores a la fecha en que pretenda designarlos.

ART. 9º.- Las disposiciones de los artículos 10 a 19 de este Reglamento deberán contenerse en los estatutos de toda corporación; pero salvo las de los incisos segundos de los artículos 11, 17 y 18, podrán ser modificadas o sustituidas por otras que reglamenten las materias a que ellos se refieren.

Sin embargo, las corporaciones que lo soliciten podrán sujetarse a las normas de un Estatuto Tipo, aprobado por decreto supremo del Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo de Defensa del Estado.

ART. 10.- El Directorio de una corporación se elegirá anualmente en una Asamblea General Ordinaria, en la cual cada miembro sufragará por una sola persona, proclamándose elegidos a los que en una misma y única votación resulten con el mayor número de votos, hasta completar el número de directores que deban elegirse.

ART. 11.- El Directorio de una corporación deberá, en su primera sesión, designar, por lo menos, presidente, secretario y tesorero, de entre sus miembros.

El presidente del Directorio lo será también de la corporación, la representará judicial y extrajudicialmente y tendrá las demás atribuciones que los estatutos señalen.

ART. 12.- El Directorio sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes, decidiendo en caso de empate el voto del que presida.

ART. 13.- En caso de fallecimiento, ausencia, renuncia o imposibilidad de un director para el desempeño de su cargo, el Directorio le nombrará un reemplazante que durará en sus funciones sólo el tiempo que falte para completar su período al director reemplazado.

ART. 14.- El Directorio tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

1. Dirigir la corporación y administrar sus bienes;
2. Citar a la Asamblea General ordinaria, y a las extraordinarias cuando sean necesarias o lo soliciten por escrito la tercera parte de los miembros de la corporación, indicando el objeto;
3. Someter a la aprobación de la Asamblea General los reglamentos que sea necesario dictar para el funcionamiento de la corporación y todos aquellos asuntos y negocios que estime necesarios;
4. Cumplir los acuerdos de las Asambleas Generales, y
5. Rendir cuenta por escrito ante la Asamblea General ordinaria correspondiente de la inversión de los fondos y de la marcha de la corporación durante el período en que ejerza sus funciones.

ART. 15.- De las deliberaciones y acuerdos del Directorio se dejará constancia en un libro especial de actas que serán firmadas por todos los directores que hubieren concurrido a la sesión. El director que quisiere salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo deberá hacer constar su oposición.

ART. 16.- Las Asambleas Generales serán ordinarias y extraordinarias; las primeras se celebrarán en las ocasiones y con la frecuencia establecidas en los estatutos, en tanto que las segundas tendrán lugar cada vez que lo exijan las necesidades de la corporación, y en ellas sólo podrán tomarse acuerdos relacionados con los negocios indicados en los avisos de citación.

La rendición de cuentas del Directorio y la elección de nuevo Directorio deberán realizarse en la Asamblea General Ordinaria que al efecto destinen los estatutos.

Sólo en Asamblea General Extraordinaria podrá tratarse de la modificación de los estatutos y de la disolución de la corporación.

ART. 17.- Las citaciones a las Asambleas Generales se harán por medio de un aviso publicado por dos veces en un diario de la provincia en que se encuentre ubicado su domicilio o de la capital de la Región, si en aquélla no lo hubiere, dentro de los diez días que precedan al fijado para la reunión.

No podrá citarse en el mismo aviso para una segunda reunión cuando por falta de quórum no se lleve a efecto la primera.

ART. 18.- Las Asambleas Generales se constituirán, en primera convocatoria, con la mayoría absoluta de los socios de la corporación, y en segunda, con los que asistan, adoptándose sus acuerdos con la mayoría absoluta de los asistentes.

Sólo por los dos tercios de los asistentes podrá acordarse la disolución de la corporación o la modificación de sus estatutos.

De las deliberaciones y acuerdos adoptados deberá dejarse constancia en un libro especial de actas que será llevado por el Secretario. Las actas serán firmadas por el Presidente, por el Secretario o por quienes hagan sus veces, y además, por los asistentes, o por tres de ellos que designe cada Asamblea.

En dichas actas podrán los socios asistentes a la Asamblea estampar las reclamaciones convenientes a sus derechos por vicios de procedimiento relativos a la citación, constitución y funcionamiento de la misma.

ART. 19.- Las Asambleas Generales serán presididas por el Presidente de la corporación y actuará como Secretario el que lo sea del Directorio, o las personas que hagan sus veces.

ART. 20.- El Ministerio de Justicia podrá autorizar a las corporaciones para que las deliberaciones y acuerdos del Directorio y de las Asambleas Generales se escrituren en el Libro de Actas por medio de sistemas mecanografiados adosados a las hojas foliadas de modo tal que no puedan ser desprendidas, siempre que a su juicio, aquéllas ofrezcan o acepten las medidas de seguridad que el Ministerio determine para evitar las intercalaciones, supresiones o adulteraciones que puedan afectar la fidelidad del acta.

En uso de esta facultad el Ministerio podrá, en cualquier tiempo, revocar las autorizaciones que en tal sentido hubiere concedido a las corporaciones o exigir nuevas garantías o seguridades para que puedan seguir usando el sistema mecanografiado en sus actas.

ART. 21.- El Ministerio de Justicia solicitará de las autoridades y organismos competentes los informes que legalmente deba requerir o aquellos que fundadamente estime necesarios para resolver sobre el beneficio impetrado, dentro de los cuales podrá solicitar informe del Consejo de Defensa del Estado, a menos en este último caso, que se trate de entidades que se acojan a un estatuto tipo.

Sí los informes que estime necesario requerir no fueren evacuados dentro del plazo de 10 días hábiles, el Ministerio de Justicia podrá resolver prescindiendo de ellos.

ART. 22.- Los Secretarios Regionales Ministeriales de Justicia requerirán los informes que pudieran emitirse en la Región, elevando posteriormente a esta Secretaría de Estado los antecedentes correspondientes para la resolución definitiva.

ART. 23.- El Presidente de la República concederá o denegará la aprobación solicitada, según el mérito que arrojen los antecedentes respectivos.

En todo caso, podrá exigir las modificaciones que estime necesarias, las que deberán ser aceptadas y reducidas a escritura pública, sin lo cual no podrá dictarse el decreto correspondiente. Las modificaciones requeridas deberán ser presentadas al Ministerio de Justicia, dentro del plazo máximo de 3 años contados desde su comunicación a los interesados, transcurrido el cual se procederá al archivo definitivo de los antecedentes.

En casos calificados, el Presidente de la República podrá prescindir de uno o más de los requisitos y tramitaciones establecidos en el presente Reglamento. En estas circunstancias, el decreto deberá ser fundado.

ART. 24.- A la solicitud en que se pida la aprobación de las reformas de los estatutos de una corporación deberá acompañarse, reducida a escritura pública, el acta de la Asamblea General en que se acordó la modificación, la cual dará testimonio de los miembros asistentes y de los reclamos que se hubieren formulado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 18. La Asamblea deberá celebrarse con asistencia de un notario u otro ministro de fe legalmente facultado, que certificará el hecho de haberse cumplido con todas las formalidades que establecen los estatutos para su reforma.

La aprobación de las modificaciones tendrá la misma tramitación que la aprobación de los estatutos. No obstante, el Presidente de la República podrá prescindir de los informes que estime innecesarios.

Las corporaciones no podrán alterar sustancialmente sus fines estatutarios y corresponderá al Presidente de la República calificar si concurre o no dicha circunstancia.

El Jefe del Registro de Personas Jurídicas del Ministerio de Justicia o el Conservador del Archivo Nacional, en su caso, certificarán la autenticidad de los estatutos vigentes que deben acompañarse a la solicitud.

ART. 25.- El Presidente de la República podrá cancelar la personalidad jurídica a una corporación desde el momento en que la estime contraria a las leyes, al orden público o a las buenas costumbres, o no cumpla con los fines para que fue constituida o incurra en infracciones graves a sus estatutos.

No obstante, podrá dejarse sin efecto esa medida si se probare, dentro de los tres meses siguientes de la fecha de publicación del decreto de cancelación, que ella fue producto de un error de hecho.
El Ministerio de Justicia podrá practicar por sí o a través de otras dependencias del Estado, la correspondiente investigación para verificar los hechos justificativos de la cancelación, como, asimismo, para constatar la existencia del error de hecho a que se refiere el inciso precedente.

ART. 26.- A los mismos requisitos y formalidades establecidos por el artículo 24 se sujetará la aprobación del acuerdo por el cual se disuelva una corporación.

ART. 27.- El decreto que concede personalidad jurídica o el que aprueba reformas a sus estatutos o el acuerdo de disolución de la corporación, deberán publicarse en el Diario Oficial y sólo producirán sus efectos desde la fecha de su publicación. Los gastos que demande esta diligencia serán de cargo de los solicitantes.

ART. 28.- El Ministerio de Justicia mandará copia al Secretario Regional Ministerial de Justicia y al Gobernador Provincial respectivos de los decretos que aprueban la disolución de una corporación o que dispongan la cancelación de la personalidad jurídica.

Si en los estatutos de una corporación no se hubiere previsto el destino de sus bienes, el Ministerio de Tierras y Colonización se hará cargo de los existentes a la fecha de la disolución o cancelación, bajo inventario valorado, quedando dichos bienes bajo su custodia hasta que el Presidente de la República los destine en conformidad al artículo 561 del Código Civil.

Una copia de dicho inventario será remitida a la brevedad al Ministerio de Justicia.

ART. 29.- Las corporaciones que se acojan a un Estatuto Tipo aprobado por el Ministerio de Justicia podrán someterse a las siguientes normas para obtener personalidad jurídica, sin perjuicio de las demás, que les fueren aplicables:

1. Protocolización del correspondiente ejemplar de Estatuto Tipo proporcionado por el Ministerio de Justicia, una vez que se completen los espacios en blanco. Será necesario llevar a lo menos tres ejemplares a la notaría, de modo que uno de ellos debidamente certificado por el notario quede en poder de los solicitantes en calidad de copia fiel del instrumento protocolizado.

2. A la solicitud de personalidad jurídica bastará con acompañar el tercer ejemplar igualmente certificado por el notario.

DE LAS FUNDACIONES

ART. 30.- Son aplicables a las fundaciones los preceptos contenidos en los artículos 3º, 5º, 6º, 8º, 11, 12, 15, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del presente Reglamento.

ART. 31.- Los estatutos de toda fundación deberán contener:
a) El nombre, domicilio y duración de la entidad;
b) La indicación de los fines a que está destinada;
c) Los bienes que forman su patrimonio;

d) Las disposiciones que establezcan quiénes forman y cómo serán integrados sus órganos de administración;

e) Las atribuciones que correspondan a los mismos, y
f) Las disposiciones relativas a su reforma y extinción, indicándose la institución a la cual pasarán sus bienes en este último evento.

ART. 32.- Cuando se hiciere necesario completar los estatutos de una fundación, sus administradores presentarán al Presidente de la República un proyecto en el que se contengan las modificaciones o nuevos preceptos que sea necesario introducir.

La solicitud respectiva se tramitará en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24.

El Presidente de la República podrá pedir la complementación de los estatutos de las fundaciones creadas en acto testamentario para asegurar la continuidad de la administración y la efectiva separación de patrimonios con la sucesión respectiva.

ART. 33.- A petición de sus administradores, a la que deberá acompañarse, reducida a escritura pública, el acta del Directorio o Consejo Directivo en que conste el acuerdo, o de propia iniciativa en conformidad al artículo 25, podrá el Presidente de la República cancelar la personalidad jurídica de una fundación. Lo hará, además, cuando hayan perecido los bienes destinados a su mantención.

DISPOSICIONES GENERALES

ART. 34.- El Presidente de la República, previo informe del Consejo de Defensa del Estado, podrá autorizar a corporaciones o fundaciones que hayan obtenido personalidad jurídica en el extranjero, para que desarrollen actividades en el país, siempre que se ajusten a las leyes chilenas y no contraríen las buenas costumbres y el orden público.
La solicitud en que se pida esta autorización deberá contener las siguientes enunciaciones:

a) Los fines de la entidad, con indicación precisa de los que pretenda desarrollar en Chile;

b) El término durante el cual desarrollará actividades en el país;

c) El domicilio que tendrá en Chile;

d) El nombre y domicilio de su mandatario en Chile y sus facultades, y

e) Declaración del mandatario de la entidad por la cual éste se obliga a poner en conocimiento del Presidente de la República toda modificación que en ella se opere, especialmente aquellas relacionadas con sus actividades en el país, como asimismo el cambio de representantes.

A la solicitud deberán acompañarse, además, los siguientes antecedentes:

1. Poder otorgado por la corporación o fundación a la persona que ha de representarla en el país, en el que en forma expresa se señale que dicho mandatario obra en Chile bajo la responsabilidad jurídica y patrimonial de la entidad, y

2. Certificado de autoridad competente del país en que la corporación o fundación obtuvo personalidad jurídica, que acredite que este beneficio o calidad se encuentra vigente o subsiste a la fecha de la solicitud.

Estos documentos se presentarán debidamente legalizados y, si no constaren en idioma castellano, traducidos oficialmente.
El decreto que autorice a estas entidades para desarrollar actividades en Chile producirá los mismos efectos que el que concede personalidad jurídica a las corporaciones y fundaciones constituidas en el país, previa publicación en el Diario Oficial.
El Ministerio de Justicia incorporará al Registro a que se refiere el artículo 37 de este Reglamento los decretos que se dicten conforme a los párrafos que anteceden.

ART. 35.- El Presidente de la República podrá, cuando lo estime conveniente, cancelar la autorización a que se refiere el artículo anterior.

ART. 36.- Corresponderá al Ministerio de Justicia la supervigilancia de las corporaciones y fundaciones a que se refiere el presente reglamento.

En ejercicio de esta facultad podrá requerir a las corporaciones y fundaciones para que presenten a su consideración las actas de las asambleas, las cuentas y memorias aprobadas, libros de contabilidad, de inventarios y de remuneraciones y toda clase de informes que se refieran a sus actividades, fijándoles un plazo para ello. La no presentación oportuna y en forma completa de estos antecedentes habilitará al Ministerio para exigir la entrega inmediata de los antecedentes requeridos, bastando para ello una orden escrita del Subsecretario de Justicia.
Al conocer estos informes, el Ministerio de Justicia podrá ordenar a las corporaciones y fundaciones que subsanen las infracciones que hubiere comprobado a sus estatutos, estableciendo los procedimientos adecuados para ello, disponiendo, cuando lo estime conveniente, que el órgano interno competente de la entidad, previo procedimiento racional y justo, aplique, si corresponde, las medidas disciplinarias o correctivas que afecten a los socios o miembros de éstas, o a quienes cumplan cualquier cargo en sus órganos internos, al haber comprometido gravemente la integridad social o económica de la entidad, o si se trata del Presidente, especialmente, si no ha citado a asamblea general de socios, estando obligado a hacerlo. Estas medidas podrán significar, de acuerdo con los estatutos, la expulsión del socio, la suspensión o remoción de uno o más de los miembros del Directorio o de su Presidente.

El incumplimiento de las instrucciones impartidas por el Ministerio de Justicia, en virtud del inciso tercero anterior, será causal suficiente para cancelar la personalidad jurídica de la corporación o fundación.

ART. 37.- El Ministerio de Justicia llevará un Registro de Personas Jurídicas en que se anotarán las corporaciones y fundaciones cuyos estatutos hubieren sido aprobados, con indicación del número y fecha de dictación y publicación en el Diario Oficial del decreto de concesión de la personalidad jurídica; del que aprueba las reformas de estatutos; del que cancela el beneficio; del que aprueba u ordena la disolución, y del que destina sus bienes a otra institución o al Estado.

Además, respecto de cada corporación o fundación este Registro contendrá:
a) Provincia en que se encuentra ubicado su domicilio;
b) Lugar preciso en que tenga su sede;

c) Fecha de las escrituras públicas o de la protocolización que dan testimonio de sus estatutos aprobados y nombre del notario ante el cual han sido otorgadas o protocolizados;

d) Los fines que se propone, de acuerdo a sus estatutos, y
e) Nómina del Directorio vigente.

ART. 38.- El Ministerio de Justicia certificará la vigencia de la personalidad jurídica de una corporación o fundación, a petición de su presidente o secretario, siempre que ésta haya dado cumplimiento a la fecha a las obligaciones que le impone este Reglamento.
ART. 39.- Derógase el Decreto Supremo Nº 1.540, de 20 de mayo de 1966, y sus modificaciones.

ART. 40.- El presente Reglamento regirá a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 1º.- Las corporaciones y fundaciones con personalidad jurídica concedida en virtud de las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil deberán presentar al Ministerio de Justicia, dentro del plazo de seis meses, a contar de la vigencia de este Reglamento, los antecedentes a que se refieren las letras a), b), c), d) y e) del inciso 2º del artículo 37. Esta obligación no regirá para aquellas corporaciones y fundaciones que con anterioridad hayan remitido los antecedentes indicados.
El incumplimiento de esta obligación facultará al Presidente de la República para disponer la cancelación de la personalidad jurídica respectiva.

ART. 2º.- Lo dispuesto en el artículo 29 de este Reglamento se aplicará una vez que el Ministerio de Justicia dicte los decretos supremos que aprueben nuevos Estatutos Tipos.

Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia.