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Poema A Margarita de Bayle

A MARGARITA DEBAYLE (Rubén Dario)
Margarita, está linda la mar,
y el viento
lleva esencia sutil de azahar;
yo siento
en el alma una alondra cantar;
tu acento.
Margarita, te voy a contar
un cuento.

Este era un rey que tenía
un palacio de diamantes,
una tienda hecha del día
y un rebaño de elefantes.

Un kiosko de malaquita,
un gran manto de tisú,
y una gentil princesita,
tan bonita,
Margarita,
tan bonita como tú.

Una tarde la princesa
vio una estrella aparecer;
la princesa era traviesa
y la quiso ir a coger.

La quería para hacerla
decorar un prendedor,
con un verso y una perla,
una pluma y una flor.

Las princesas primorosas
se parecen mucho a tí.
Cortan lirios, cortan rosas,
cortan astros. Son así.

Pues se fue la niña bella,
bajo el cielo y sobre el mar,
a cortar la blanca estrella
que la hacía suspirar.

Y siguió camino arriba,
por la luna y más allá;
mas lo malo es que ella iba
sin permiso del papá.

Cuando estuvo ya de vuelta
de los parques del Señor,
se miraba toda envuelta
en un dulce resplandor.

Y el rey dijo: "¿Qué te has hecho?
Te he buscado y no te hallé;
y ¿qué tienes en el pecho,
que encendido se te ve?"

La princesa no mentía,
y así, dijo la verdad:
"Fui a cortar la estrella mía
a la azul inmensidad."

Y el rey clama: "¿No te he dicho
que el azul no hay que tocar?
¡Qué locura! ¡Qué capricho!
El Señor se va a enojar."

Y dice ella: "No hubo intento:
yo me fui no sé por qué;
por las olas y en el viento
fui a la estrella y la corté."

Y el papá dice enojado:
"Un castigo has de tener:
vuelve al cielo, y lo robado
vas ahora a devolver."

La princesa se entristece
por su dulce flor de luz,
cuando entonces aparece
sonriendo el buen Jesús.

Y así dice: "En mis campiñas
esa rosa le ofrecí:
son mis flores de las niñas
que al soñar piensan en mí."

Viste el rey ropas brillantes,
y luego hace desfilar
cuatrocientos elefantes
a la orilla de la mar.

La princesa está bella,
pues ya tiene el prendedor,
en que lucen, con la estrella,
verso, perla, pluma y flor.

Margarita, está linda la mar,
y el viento
lleva esencia sutil de azahar:
tu aliento

Ya que lejos de mí vas a estar
guarda, niña, un gentil pensamiento
al que un día te quiso contar
un cuento.

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tributación organizaciones sin fines de lucro

Boletín Técnico Nº 63 del Colegio de Contadores
ORGANIZACIONES SIN FINES DE LUCRO
INTRODUCCIÓN
1. Las organizaciones sin fines de lucro son aquellas entidades que persiguen un fin común distinto a la obtención de una ganancia a repartir entre los asociados. Como consecuencia de esto, el exceso de los ingresos sobre los gastos que se produzca en un ejercicio no puede ser distribuido entre los socios y debe incrementar el patrimonio de la institución, para que ésta pueda continuar prestando los servicios para los cuales fue creada. Pueden ser organizaciones sin fines de lucro, las siguientes:
 Universidades, colegios y otros establecimientos educacionales
 Hospitales y establecimientos de salud
 Instituciones religiosas
 Instituciones deportivas
 Sindicatos
 Asociaciones y federaciones gremiales
 Instituciones de seguridad para trabajadores
 Cajas de compensación de asignación familiar
2. Las organizaciones sin fines de lucro se clasifican en:
- Corporaciones y
- Fundaciones de beneficencia pública
3. Las corporaciones y fundaciones se rigen por las disposiciones del Código Civil; con excepción e las fundaciones fiduciarias y las personas jurídicas de derecho privado que, aún cuando no persigan fines de lucro, estén regidas por leyes especiales; por ejemplo, las cooperativas.
4. El financiamiento propio de estas instituciones está formado por los aportes iniciales, las cuotas periódicas que aporten asociados y las donaciones recibidas de terceros o de los mismos asociados. Además, pueden obtenerlo de ventas de bienes o prestación de servicios.
APORTES INICIALES
5. En el caso de las organizaciones sin fines de lucro, los aportes iniciales están formados por las sumas que entregan los fundadores de la institución y constituyen el patrimonio inicial, necesario para comenzar las actividades y alcanzar los fines sociales. Este patrimonio es propio de la entidad y en el caso de disolución de la corporación o fundación pasará a disposición de otra institución sin fines de lucro prevista en sus estatutos; en ausencia de lo anterior se estará a lo que establezcan las disposiciones legales vigentes.
CUOTAS SOCIALES
6. Una forma de financiamiento de las instituciones sin fines de lucro, son las cuotas periódicas que se comprometen a aportar las personas que ingresan a la organización en carácter de socio aportante o contribuyente. Estas sumas constituyen el financiamiento periódico para que la institución pueda desarrollar sus actividades y se efectúan sin la intención de recibir beneficio pecuniario por lo aportados.
DONACIONES
7. Donación es la transferencia de dinero, de otros activos o de servicios que una persona efectúa a otra en una transacción no recíproca. Cuando existe el compromiso de una persona natural o de una institución de la entrega futura de una activo, a la extinción de un pasivo o a la prestación de un servicio, se la considera como "promesa de donación". Tanto las donaciones como las promesas de donación como las promesas de donación pueden ser condicionales o incondicionales, según las especificaciones del donante al momento de la donación, y su disponibilidad puede ser sin restricciones para su uso o disponibilidad, las que pueden ser temporales o permanentes. Los ingresos derivados de los bienes donados a la institución, pueden presentar restricciones o condiciones, respecto a su uso o destino; o estar totalmente liberados de ellas, quedando a juicio de la institución el destino que les dé, de acuerdo a su objetivo estatuario.
OBJETIVO DEL BOLETÍN
8. El presente Boletín tiene por objetivo normar la contabilización de las operaciones y la presentación de los estados financieros de las organizaciones sin fines de lucro, de manera que se cumplan en ellos los principios de contabilidad generalmente aceptados.
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE ESTE BOLETÍN
9. Este Boletín no es aplicable al fisco, municipalidades y cooperativas.
OPINIÓN
10. Los aportes iniciales de los fundadores de una organización sin fines de lucro, forman parte del patrimonio de la institución.
11. El reconocimiento como ingreso de las cuotas sociales de los socios activos debe hacerse al momento en que se devenguen, con prescindencia de la fecha de cobro de ellas. Sin embargo, cuando la institución no tenga la seguridad de la cobranza de las cuotas de sus asociados, deberá efectuar la provisión respectiva y las cuotas que resulten impagas deberán ser castigadas, al haberse agotado los medios de cobranza de que dispone la institución.
12. El reconocimiento como ingreso de las donaciones por recibir o recibidas por la entidad, deberán hacerse considerando las siguientes situaciones:
a. Si se trata de promesas formales de donación sean éstas en dinero o bienes, que puedan ser acreditadas fehacientemente, y siempre que exista suficiente evidencia o documentación verificable que la promesa de donación fue efectuada, deberán ser reconocidas como ingreso y presentarse en el activo de corto o largo plazo, según corresponda.
b. Si se trata de promesas de donación no reconocidas y que se hicieran efectivas con posterioridad al balance, deben ser reveladas de acuerdo a las disposiciones de los Boletines Técnicos en lo que se refiere a hechos posteriores.
c. Si se trata de promesas condicionales, sólo podrán ser reconocidas al momento en que se cumpla la condición exigida, transformándose así en promesas formales sin condiciones, a las que debe darse el tratamiento indicado en la letra a. Mientras no se produzca este hecho, deben revelarse en notas explicativas.
d. Si es el caso de donaciones de colecciones de obras de arte o similares, que no han sido valorizadas, por las razones indicadas en el párrafo 14, no deben reconocerse como ingresos, pero debe incluirse una descripción de la colección y de los artículos recibidos, señalando su estado de conservación en las notas explicativas, sin perjuicio de mantener un control contable sobre estos bienes.
e. Si se trata de donaciones recibidas mediante la prestación de servicios necesarios a la institución y siempre que éstos creen o aumenten el valor de los activos, o se trate de servicios que requieran de conocimientos especiales y sean prestados por personas que posean estos conocimientos, deberán ser reconocidos de acuerdo a lo indicado en el párrafo 13. Si no cumplen con estos requisitos no precede su reconocimiento y sólo deben ser informados en notas explicativas.
f. Si se trata de fondos recibidos en administración y la institución actúa como intermediaria entre el aportante y un tercero beneficiario, deberán registrarse como activo, y pasivo, y solamente se reconocerán como ingreso aquella parte que sea de beneficio directo de la institución.
13. La valorización de los activos o servicios recibidos en donación debe hacerse siguiendo el criterio de valorización indicado en el Boletín Técnico "Adquisición o Enajenación de Bienes en Transacciones no Monetarias". Para esto, se deberá considerar el valor económico de los activos o servicios que se reciben. Un buen exponente del valor económico puede ser el valor de mercado. Si se carece de éste, puede ser el valor utilizado en transacciones de activos similares o determinados por tasaciones técnicas independientes efectuadas por expertos, principalmente en el caso de las donaciones de obras de arte. Cuando la donación se ha recibido en moneda extranjera deberá convertirse a moneda nacional, utilizando el tipo de cambio vigente a la fecha de la donación.
14. Cuando la donación se refiere a obras de arte, piezas históricas o bienes propios de organizaciones culturales, puede resultar imposible determinar el valor de estos bienes. En este caso, por excepción, se permitiría no valorizarlos siempre que la donación se agregue a una colección que cumpla con los siguientes requisitos copulativos:
a. Se mantenga para la exhibición pública, para fines educacionales o de investigación y no exista la intención de obtener ganancias a través de la venta total o parcial de ella.
b. Se trate de colecciones protegidas y resguardadas.
c. Existan disposiciones que establezcan los procedimientos que regulen la venta de algunos objetos de la colección y la posterior adquisición o reemplazo por otras obras de arte similares.
15. En los estados financieros, además de la clasificación propia de los activos efectuada en base a su liquidez, los activos recibidos en donación deban demostrarse separando los activos sujetos a restricciones temporales o permanentes de aquellos que no tienen restricciones en su uso o destino.
Cuando las donaciones de dinero u otros activos son recibidos con una condición o restricción impuesta por el donante que limite su uso a inversiones o propósitos de largo plazo, los activos recibidos no deben ser presentados en el circulante, junto a aquellos que no tienen restricciones y son de uso normal, sino en un rubro especial del activo, que indique su especial condición. Por ejemplo, si se recibe una suma de dinero como donación con la condición de invertirla en la compra de un bien raíz, deberá ser clasifica en el activo fijo como "activo de uso restringido para invertir en bienes raíces". Esta situación se mantiene en el estado de flujo de efectivo, el que debe diferenciar, en los movimientos de efectivo, aquellos que están sujetos a esta clase de restricciones.
Cuando expira la restricción que pesa sobre un activo, ya sea por vencimiento de plazo establecido por el donante o por el cumplimiento de las condiciones o restricciones estipuladas por éste, se debe reconocer el hecho traspasándolo desde el "activo con restricciones" a la categoría de "activo sin restricciones" que corresponda.
16. En estos estados, el patrimonio neto de la institución deberá entregar información respecto a las tres clases de patrimonio que pueden presentarse, de acuerdo a la existencia o ausencia de restricciones impuestas por el donante a los activos entregados.
17. Las donaciones recibidas, las cuotas sociales y los ingresos derivados de ventas, servicios o rentas de las inversiones de la entidad, una vez deducidos los gastos, generan un aumento o una disminución en el patrimonio; por esto, además de su clasificación en operacionales, no operacionales, ordinarias y extraordinarias, deberán separarse en ingresos con y sin restricciones. Los gastos efectuados se deberán correlacionar con los ingresos para su clasificación; pero, si esto no es posible, se considerarán sin restricciones, para los efectos de determinar el déficit o superávit anual.
18. Los activos de las organizaciones sin fines de lucro deben ser depreciados periódicamente por el método que resulte más adecuado para medir el consumo del potencial de servicio del bien. En el caso de las obras de arte no procede la depreciación, siempre que pueda demostrarse fehacientemente que tiene un valor cultural o histórico que merece preservarse. Sin embargo, estas colecciones están sujetas al riesgo de deterioro, que puede generar gastos de restauración y aún, en casos extremos, al castigo de las piezas dañadas o deterioradas.
19. En la preparación de los estados financieros, a estas instituciones deberán aplicarse las normas de corrección monetaria integral, contenidas en los Boletines Técnicos del Colegio de Contadores de Chile A. G.
20. En el procesamiento de la información contable y en la preparación de los estados financieros deberá observarse el cumplimiento de los principios de contabilidad generalmente aceptados y de las normas emitidas a través de los Boletines Técnicos del Colegio de Contadores de Chile A. G.
CONTENIDO Y MÉTODO DE PREPARACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS
21. Considerando las características especiales que presentan las organizaciones sin fines de lucro, se requiere que, además de la información que establecen las disposiciones vigentes sobre presentación de estados financieros, entreguen la información especial que requieren sus asociados, contribuyentes, donantes e instituciones financieras; en lo que se refiere a la obtención y uso de recursos, a los servicios sociales prestados por la institución y a la posibilidad de que ésta continúe obteniendo recursos y prestando dichos servicios.
22. Esta información se obtiene a través de la presentación de los siguientes estados financieros:
a. El estado de posición financiera o estado patrimonial de la organización al final del ejercicio.
b. El estado de actividades del ejercicio.
c. El estado de flujo de efectivo del ejercicio.
d. Las notas explicativas de los estados financieros, que complementan la información que éstos entregan.
23. En la preparación y presentación de los estados financieros deberá considerarse lo indicado en los párrafos 10 al 20 de la opinión; principalmente en lo que se refiere a:
a. Aplicación de los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados establecidos en los Boletines del Colegio de Contadores de Chile A. G.
b. Separación de activos con y sin restricciones.
c. Separación de los ingresos con y sin restricciones aplicadas al ingreso mismo o a las rentas que éstos generen.
d. Además de la clasificación antes indicada, los estados financieros deberán cumplir con la clasificación generalmente aceptada.
24. Además de las notas explicativas requeridas por los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados, aplicables a los estados financieros, deberá incluirse en una nota la información relativa a los cambios experimentados por el patrimonio de la institución, agrupados de acuerdo a sus características: sin restricciones, con restricciones permanentes, y con restricciones temporales.
En esta nota reviste especial importancia:
a. El término de las restricciones y el correspondiente traspaso de patrimonio con restricciones temporales a patrimonio sin restricciones.
b. La clasificación de los ingresos y gastos, ganancias y pérdidas, incluidos en el estado de actividades; separando aquellos sin restricciones de los que presentan restricciones temporales o permanentes.
c. El estado de variaciones patrimoniales en el que se demuestre la variación del patrimonio inicial al patrimonio final, por la incorporación de las variaciones según el estado de actividades y los traspasos por término de restricciones.
d. Descripción de las restricciones que pesan sobre el patrimonio, separando:
· Las restricciones temporales que afectan al patrimonio, detallando los propósitos especiales a los que debe ser destinado.
· Las restricciones permanentes que afectan a determinados bienes del activo que no pueden ser vendidos; pero se puede disponer de las rentas que generen.
· Las restricciones que pesan sobre determinados ingresos o rentas, que sólo pueden ser destinados a usos especificados por el donante.
ESTADO DE POSICIÓN FINANCIERA
Al 31 de diciembre......
ACTIVOS AÑO 2 AÑO 1 PASIVOS AÑO 2 AÑO 1
CIRCULANTE CIRCULANTE
Disponible: Caja y Bancos Obligación con Banco corto Plazo
Depósitos a Plazo Obligación con Bancos porción Largo Plazo
Valores Negociables Cuentas por Pagar
Cuotas Sociales por Cobrar (neto) Cuentas por Pagar a Empresas Relacionadas
Cuentas por cobrar de Empresas Relacionadas Acreedores Varios
Documentos por Cobrar Impuesto Renta por Pagar
Donaciones por Recibir Fondos Recibidos en Administración
Deudores Varios Retenciones
Existencias Provisiones
Impuestos por Recuperar Ingresos Percibidos por Adelantado
Gastos pagados por Anticipado
Activos con Restricciones
_________________________ _________
TOTAL ACTIVO CIRCULANTE _________________________ TOTAL PASIVO CIRCULANTES _________
_______________________________________________________________________________
FIJO LARGO PLAZO
Terrenos Obligaciones con Bancos
Construcciones Obligaciones por Leasing
Activos en Leasing Fondos Recibidos en Administración
Muebles y Útiles Provisiones _________
Vehículos
(-) Depreciación Acumulada TOTAL PASIVO A LARGO PLAZO _________
Bienes Entregados en Comodato
Activos de Uso Restringido para
invertir en ..... ________________________ TOTAL PASIVO _________
TOTAL ACTIVO FIJO NETO ________________________ PATRIMONIO
Sin restricciones
Con Restricciones Temporales
OTROS ACTIVOS ________________________ Con Restricciones Permanentes
Inversiones ________
Donaciones por Recibir TOTAL PATRIMONIO
Activos con Restricciones ________________________ ________
________________
TOTAL ACTIVOS TOTAL PASIVO Y PATRIMONIO _________
________________
__________________________________________________________________________________________
2. ESTADO DE ACTIVIDADES
1º Enero al 31 de diciembre de ...........
Año 2 Año 1
_______________________________________
Ingresos Operacionales
Donaciones
Cuotas Sociales
Ingresos por Venta de Servicios
o bienes (1) ______ ______
Gastos Operacionales
Sueldos y Leyes Sociales
Gastos Generales
Gastos Administrativos
Gastos de Bienes entregados
en comodato
Depreciaciones _______ _______
Castigo cuotas incobrables
_______ _____
Resultado Operacional
Ingresos no operacionales
Renta de Inversiones
Ganancia Venta Activos
Indemnización Seguros ________ _______
Pérdidas No Operacionales
Gastos Financieros
Pérdida Venta Activos
Pérdida por Siniestro
Resultado No operacional __________________________________
Corrección Monetaria _______ _______
Resultado antes de impuestos
Impuesto Renta (si procede) ........... ............
___________________________________
Déficit / superávit del ejercicio
________ _______
___________________________
1 Si no hay habitualidad en estas prestaciones deben presentarse entre los Ingresos No Operacionales.
3. ESTADO DE FLUJO DE EFECTIVO
Flujo de efectivo proveniente de actividades operacionales:
Donaciones recibidas
Cuotas sociales cobradas
Intereses recibidos
Sueldos pagados (menos)
Pago a proveedores (menos)
Gastos financieros pagados (menos)
Impuestos pagados (menos)
Flujo Neto Operacional
Flujo de efectivo proveniente de actividades de inversión:
Ventas de activos fijos
Compra de activos fijos (menos)
Inversiones a largo plazo (menos)
Compra de valores negociables (menos)
Venta de valores negociables
Flujo Neto de Inversión
Flujo de efectivo proveniente de actividades de financiamiento:
Préstamos recibidos
Pago de préstamos – (menos)
Fondos recibidos en administración
Fondos usados en administración (menos)
Flujo de financiamiento
Flujo neto total
Efecto inflación sobre efectivo (más / menos)
Variación neta del efectivo
Saldo inicial de efectivo
Saldo final de efectivo
CONCILIACIÓN ENTRE EL RESULTADO NETO Y
EL FLUJO NETO OPERACIONAL
Déficit / Superávit del ejercicio
Cargos (abonos) a resultados que no representan
movimientos de efectivo:
Depreciaciones
 Castigo cuotas incobrables
 Utilidad en venta de activos
 Corrección monetaria
(Aumento) Disminución de activos que afectan la operación:
 Cuotas sociales por cobrar
 Intereses por cobrar
 Donaciones por recibir
 Deudores varios
 Existencias
 Impuestos por recuperar
 Gastos anticipados
 Activos con restricción
Aumento (Disminución) de pasivos que afectan la operación:
 Cuentas por pagar
 Acreedores varios
 Provisiones y retenciones
Flujo Neto Operacional
NOTAS EXPLICATIVAS
La pauta de criterios mínimos de presentación es la siguiente:
1. Características y Objetivos de la Institución
Sus actividades, decreto de personalidad jurídica o número de ley que la creó, instituciones que la fiscalizan, etc.
2. Criterios Contables Aplicados
Descripción de los criterios aplicados, principalmente cuando existen varias alternativas aceptables, criterios particulares de la institución y normas que tengan un efecto significativo en la posición financiero y en los resultados de operación.
a. Período contable
Indicación del período al que corresponden los estados financieros, se éste es diferente a un año.
b. Corrección monetaria y base de conversión cuando existen transacciones o estados financieros en moneda extranjera.
c. Métodos usados en la depreciación del activo fijo, y en la amortización de todos los activos no monetarios significativos.
d. Métodos de valorización de existencias y criterios de costo.
e. Criterios de valorización de inversiones.
f. Base y forma de cálculo de la indemnización por años de servicio, de acuerdo a los Boletines Técnicos del Colegio de Contadores de Chile A. G.
3. Cambios Contables
Detalle de los cambios en la aplicación de principios contables que se hubieran producido en el ejercicio, la naturaleza del cambio, su justificación y su efecto en el déficit o superávit final, de acuerdo a los Boletines Técnicos del Colegio de Contadores de Chile A. G.
4. Corrección Monetaria
Detalle de la actualización de activos, pasivos y patrimonio, para demostrar el saldo en corrección monetaria resultante de la aplicación de las normas contables (Boletines Técnicos del Colegio de Contadores de Chile A. G.).
5. Existencias
Indicando la composición del rubro existencias: materias primas, productos terminados, etc.
6. Inversiones y Valores Negociables
Resumen de las inversiones al cierre del ejercicio clasificadas por tipo de instrumento y características del documento.
7. Activos
Detalle de los activos con restricciones, separando aquellos que tienen uso restringido temporal o permanentemente.
Detalle de los activos recibidos o entregados en comodato a otras instituciones; y compensaciones de los gastos originados por el uso y goce de estos bienes, si está establecido en el contrato.
8. Leasing
Detalle de los contratos de leasing, si los hubiera, y de la condición legal de los bienes materia del contrato, de acuerdo a los Boletines Técnicos del Colegio de Contadores de Chile A. G.
9. Moneda Extranjera
Indicando los activos y pasivos en moneda extranjera y los tipos de moneda.
10. Obligaciones con Bancos e Instituciones Financieras
Detalle de los compromisos contraídos, indicando la institución financiera, el monto de la deuda, tipo de moneda y su vencimiento.
11. Provisiones y castigos
Detalle de las deudas por cuotas sociales que se consideran de dudosa resuperación y de las existencias u otros activos, para los cuales se ha creado un provisión o se ha procedido a su castigo.
12. Impuesto a la Renta
Determinación de la provisión de impuesto a la renta y monto cubierto con pagos provisionales, si procede.
13. Contingencias y Compromisos
Detalle de las garantías otorgadas y recibidas por compromisos directos o indirectos, identificando el beneficiario y los activos comprometidos, con su valor contable.
14. Hechos Posteriores
Incluye todos los hechos significativos de carácter financiero, ocurridos entre la fecha de término del ejercicio y la fecha de presentación de los estados financieros.
15. Remuneraciones de los Consejeros o Directores
Debe detallarse toda suma que éstos hayan percibido de la entidad, por funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo o por concepto de gastos de representación, viáticos, regalías, y, en general, todo otro estipendio.
16. Cambios Patrimoniales
Estado que demuestre los cambios en el patrimonio, agrupados de acuerdo a sus características: Sin restricciones, con restricciones temporales y con restricciones permanentes.
El modelo de este estado sería:
a. Variaciones Patrimoniales
Sin Restricciones Restricciones Total
Restricciones Temporales Permanentes
Patrimonio Inicial
Traspasos por
término de
restricciones
_______________________________________
Variaciones según
Estado de Actividades
______________________________________
Patrimonio final
________ _________ ________ _______
b. Término de restricciones:
Patrimonio
__________________________________________________________________
Sin Restricciones Con Restricciones Con Restricciones
Temporales Permanentes
 Espiración plazo de restricciones.
 Cumplimiento de las condiciones impuestas por el Donante.
 Cumplimiento de las restricciones por la adquisición de los bienes indicados.
________________________________________________
____________ ____________ ____________
c. Clasificación según Estado de Actividades
Sin Restricciones Restricciones Total
Restricciones Temporales Permanentes
__________________________________________________________________
 Ingresos y Ganancias
 Donaciones
 Cuotas Sociales
 Renta Inversiones
 Ganancia Venta Activos
 Indemnización Seguros
 Ingresos por Venta de
 Bienes o Servicios
 Gastos y Pérdidas
 Sueldos y Leyes Sociales
 Gastos Generales
 Gastos Administrativos
 Depreciaciones
 Castigo Cuotas Incobrables
 Gastos Financieros
 Pérdida Venta Activos
 Pérdidas por siniestro
 Corrección Monetaria
_________________________________________
_______ _______ _______ _______
d. Descripción de las restricciones que pesan sobre el patrimonio
· Restricciones temporales que afectan al patrimonio, el que debe ser destinado a propósitos especiales (detallar)
Por ejemplo: Seminarios
Investigación
Compra de Bienes o Valores
· Restricciones permanentes que afectan a ciertos bienes del patrimonio que no pueden ser vendidos; pero se puede disponer de las rentas que generen (detallar)
 Por ejemplo: Propiedades
Valores Mobiliarios
· Restricciones que pesan sobre determinados ingresos o rentas, los que sólo pueden destinarse a usos especificados por el donante (detallar).
 Por ejemplo: Actividades culturales
Becas
Alimentación
GLOSARIO:
1. Activos sin restricciones, son aquellos activos que la organización sin fines de lucro ha recibido sin estipulaciones restrictivas de ninguna especie, por parte del donante.
2. Activos de disponibilidad permanentemente restringida, son aquellos activos que derivan de donaciones con restricciones y cuyo uso esta limitado por disposiciones expresas del donante.
3. Activos de disponibilidad temporalmente restringida, son aquellos que derivan de donaciones en las cuales el donante ha establecido limitaciones en su uso, las expirarán a través del paso del tiempo o del cumplimiento de cláusulas especiales preestablecidas.
4. Aportes Iniciales son las sumas aportadas por los fundadores de la institución, para iniciar sus actividades sociales, y proveer de ingresos para el mantenimiento y desarrollo de la institución.
5. Corporación sin fines de lucro en una asociación de individuos que persiguen un fin común no lucrativo. El elemento básico de las corporaciones es la colectividad de individuos que la forman.
6. Cuotas Sociales son las sumas de dinero que se compromete a aportar periódicamente una persona, natural o jurídica, al ingresar en carácter de socio o asociado, a una institución sin fines de lucro.
7. Donación es la transferencia de activos, prestación de servicios, o extinción de pasivos que una persona, natural o jurídica, efectúa a otra persona o entidad en una transacción no recíproca, sin recibir nada a cambio.
8. Donación condicional, es aquella donación o promesa de donación, en la que el donante establece un determinado uso futuro, cuyo cumplimiento o incumplimiento, le permite recuperar los activos donados o libera de la promesa de transferir los activos ofrecidos.
9. Donación de Servicios, las donaciones destinadas a crear, mejorar o acrecentar otros activos de la entidad, mediante prestaciones que requieran de conocimientos especiales.
10. Donación de disponibilidad restringida (donación con restricciones), es aquella en que el donante especifica el uso que debe darse al activo donado. Se diferencia de la donación condicional, en que ésta establece condiciones para la donación, y en este caso, la restricción no afecta a la donación misma, sino al uso que debe darse al bien donado.
11. Donación de disponibilidad restringida permanentemente, son aquellas donaciones en las que los activos recibidos deben ser mantenidos permanentemente en la organización sin fines de lucro y ésta sólo puede disponer del total o parte de los recursos generados por dichos activos.
12. Donaciones de disponibilidad restringida temporalmente, son aquellas en que los activos recibidos en donación pueden ser de libre disposición de la organización sin fines de lucro, una vez que se haya cumplido un determinado período de tiempo, se hayan cumplido disposiciones específicas del donante, o ambas cosas a la vez.
13. Fundación es una institución destinada a cumplir los fines estatuidos por otra persona, natural o jurídica, que es el fundador de la institución. En ella el elemento básico es el patrimonio destinado a un fin no lucrativo. Pueden ser: fundaciones autónomas o fundaciones fiduciarias.
14. Fundación autónoma es aquella que se establece con personalidad jurídica propia y que tiene por objeto realizar, mediante los bienes aportados, los fines perseguidos por el fundador.
15. Fundación fiduciaria es una donación o asignación testamentaria a una persona natural o jurídica preexistente, quien deberá destinar perpetuamente los valores recibidos al fin perseguido.
16. Ingresos con uso restringido, son aquellos ingresos o ganancias derivados de activos recibidos en donación y que están afectos a restricciones temporales o permanentes.
17. Ingresos sin restricciones son los ingresos o ganancias percibidos por la organización, que no tienen restricciones en su disponibilidad.
18. Patrimonio es el activo neto de la institución, formado por los aportes iniciales de los asociados y por los superávit o déficit producidos durante el funcionamiento de ésta.
19. Promesa de donación, es un acuerdo oral o escrito por el que una persona natural o una institución se compromete a entregar dinero u otros bienes o a extinguir un pasivo de otra entidad, en una fecha futura.
20. Transacción no recíproca, es aquella en la que una institución entrega un activo o cancela un pasivo de otra, (o recibe un activo o la cancelación de su pasivo) sin recibir o entregar ningún valor a cambio.

Reglamento Ley Probidad

REGLAMENTO PARA LA DECLARACION DE INTERESES DE LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

Núm. 99.- Santiago, 16 de junio de 2000.- Visto: Lo dispuesto en el Nº 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República; la ley Nº 18.575, modificada por la ley Nº 19.653, en particular su artículo 62; y la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República,
Decreto:
Párrafo 1º
Del ámbito de aplicación del presente reglamento
Artículo 1. El presente reglamento regula la declaración de intereses que, en virtud de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, deben efectuar las autoridades y funcionarios a que dicho cuerpo legal se refiere, y la que corresponde realizar a los obligados por el artículo 37 de la ley Nº 18.046.
Párrafo 2º
Del contenido de la declaración de intereses
Art. 2. La declaración de intereses deberá comprender las actividades profesionales y económicas en que participe la autoridad o funcionario llamado a efectuarla.
Art. 3. Se entenderá por actividad profesional, el ejercicio o desempeño por parte de la autoridad o funcionario, de toda profesión u oficio, sea o no remunerado, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la contratación y la persona, natural o jurídica, a quien se presten esos servicios.
Art. 4. Se reputarán también actividades profesionales, las colaboraciones o aportes que los llamados a confeccionar la declaración realicen respecto de corporaciones, fundaciones, asociaciones gremiales u otras personas jurídicas sin fines de lucro, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de aportes o colaboraciones frecuentes. En tal sentido, tendrán la calidad de frecuentes las efectuadas en más de tres ocasiones durante el año calendario anterior a la fecha en que debe confeccionarse la declaración o su actualización.
b) Que sean realizados en razón o con predominio de sus conocimientos, aptitudes o experiencia profesional.

Art. 5. Se entenderá por actividad económica el ejercicio o desarrollo por parte de la autoridad o funcionario, de toda industria, comercio u otra actividad que produzca o pueda producir renta o beneficios económicos, incluyendo toda participación en personas jurídicas con o sin fines de lucro.
Art. 6. La declaración de intereses deberá contener una relación detallada de las actividades antes mencionadas.
De esta forma, deberán ser incluidos los siguientes datos:
a)Tratándose de servicios prestados a personas jurídicas con fines de lucro o de participaciones en éstas, se deberá indicar el nombre y tipo de la sociedad o asociación; su actividad; la antigüedad de la relación o participación; la calidad o naturaleza de ésta, sea que se participe o no en la administración; y la naturaleza y entidad de lo aportado, indicando capital, trabajo y montos, según corresponda.
b)Tratándose de servicios prestados a personas jurídicas sin fines de lucro o de participaciones en éstas, se deberá indicar el nombre y tipo de organización; la antigüedad de la relación y la calidad o naturaleza de ésta.
c)Tratándose de las colaboraciones o aportes a que se refiere el artículo 4º, deberá indicarse el nombre y tipo de la persona jurídica sin fines de lucro favorecida y la forma que asume la colaboración o aporte.
Párrafo 3º
De los llamados a confeccionar la declaración de intereses
Art. 7. Deben confeccionar la declaración de intereses las siguientes autoridades y funcionarios:
a)El Presidente de la República.
b)Los Ministros de Estado.
c)Los Subsecretarios.
d)Los Intendentes y Gobernadores.
e)Los Jefes Superiores de Servicio.
f)Los Secretarios Regionales Ministeriales.
g)Los Embajadores.
h)Los Consejeros del Consejo de Defensa del Estado.
i)El Contralor General de la República.
j)Los Oficiales Generales y Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas.
k)Los Oficiales Generales y Oficiales Superiores de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile.
l)El Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.
Asimismo, deberán efectuarla aquellas autoridades y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores de la Administración del Estado, hasta el nivel de Jefe de Departamento o su equivalente.
Art. 8. Deben, también, confeccionar declaración de intereses, los siguientes funcionarios y autoridades:
a)Los Alcaldes y Concejales.
b)Los Consejeros Regionales.
c)El Secretario Ejecutivo del Consejo Regional.
d)Las personas que, además del Alcalde, integren la planta de personal de las municipalidades y los personales a contrata, hasta el nivel de Jefe de Departamento o su equivalente.
Art. 9. Sin perjuicio de lo señalado en los artículos anteriores, deben realizar la declaración de intereses:
a)Los directores de sociedades anónimas nombrados por el Estado o sus organismos.
b)Los gerentes de sociedades anónimas nombrados por directorios integrados mayoritariamente por directores que representan al Estado o sus organismos.
c)Los directores y gerentes de empresas del Estado que, en virtud de leyes especiales, se encuentren sometidas a la legislación aplicable a las sociedades anónimas.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará aun cuando de acuerdo a la ley fuese necesario mencionar expresamente a la empresa para que se le apliquen las reglas de las empresas del Estado o las del sector público.
Art. 10. La obligación de presentar la declaración de intereses regirá independientemente de la declaración de patrimonio que leyes especiales impongan a las autoridades y funcionarios señalados en los artículos anteriores.
Párrafo 4º
Del plazo para presentar la declaración de intereses
Art. 11. La declaración de intereses deberá presentarse dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de asunción del cargo.
Art. 12. La declaración de intereses será pública y deberá actualizarse cada cuatro años y cada vez que ocurra algún hecho relevante que la modifique.
Para estos efectos, se entenderá como relevante todo hecho que afecte o altere las actividades profesionales y económicas del funcionario o autoridad, en cualquiera de los contenidos descritos en los artículos 3º, 4º, 5º y 6º de este reglamento.
La actualización deberá efectuarse dentro de los 30 días anteriores a la fecha en que se cumplan cuatro años desde su otorgamiento, o dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que ocurra el hecho relevante, según corresponda.
Art. 13. La declaración de intereses se considerará un documento público o auténtico.
Párrafo 5º
De la forma y procedimiento de su presentación
Art. 14. La declaración de intereses deberá presentarse en un formulario que contendrá, a lo menos, las siguientes menciones y especificaciones:
a)La individualización completa del funcionario o autoridad declarante, especificando el cargo y función que desempeña y el organismo de la Administración u órgano del Estado en que lo hace.
b)La indicación de la fecha y lugar en que se otorga.
c)Actividades profesionales, especificando el tipo de actividad; la naturaleza de la contratación; la individualización de la persona natural o jurídica a quien se presten los servicios o para quien se desarrolle la actividad; la remuneración o la circunstancia de no haberla; y la antigüedad del vínculo.
d)Colaboraciones o aportes, especificando su naturaleza y la forma que asume, sea ésta material, inmaterial o pecuniaria; el vínculo en virtud del que se efectúan; la individualización de la persona jurídica o entidad para quien se realicen; el tipo de institución de que se trate; la frecuencia con que se efectúan; y la antigüedad del vínculo.
e)Actividades económicas, especificando el tipo de actividad y la forma en que se realiza; y, para el caso que éstas asuman el carácter de una participación en personas jurídicas con o sin fines de lucro, especificando la naturaleza de la participación; la naturaleza y entidad de lo aportado, indicando capital, trabajo y montos, según corresponda; la individualización de la sociedad o asociación en que se participe y la actividad que ésta desarrolle; la circunstancia de intervenir o no en su administración y el carácter de tal intervención; y la antigüedad del vínculo.
f)Declaración de que los datos y antecedentes que se proporcionan son veraces y exactos.
g)Individualización del ministro de fe que autentifica el documento.
El Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en cumplimiento de sus funciones de asesoría y coordinación, facilitará un formulario tipo a todos los organismos de la Administración del Estado. Los órganos autónomos cuyas autoridades y funcionarios deban efectuar declaración de intereses de conformidad a este reglamento, podrán solicitar a dicho Ministerio el mismo formulario tipo.
Art. 15. La declaración de intereses se presentará en tres ejemplares que serán autentificados al momento de su recepción por el ministro de fe del órgano u organismo a que pertenezca el declarante o, en su defecto, por un notario público.
Uno de ellos será remitido a la Contraloría General de la República o a la Contraloría Regional, según corresponda, para su custodia, archivo y consulta, otro se depositará en la oficina de personal del órgano u organismo que los reciba, y el tercero se devolverá al interesado.
Art. 16. Será responsabilidad del jefe de personal de los órganos u organismos de la Administración o del funcionario equivalente:
a)Confeccionar y mantener actualizada, una lista con la o las autoridades y funcionarios de su repartición que deben efectuar la declaración de intereses, con indicación del nombre, apellido, cargo y grado.
b)Proporcionar a los funcionarios y autoridades que corresponda, el formulario para la declaración de intereses, para lo cual podrá requerir del Ministerio Secretaría General de la Presidencia el formulario referido en el inciso final del artículo 14.
c)Remitir a la Contraloría General de la República o la Contraloría Regional, según corresponda, un ejemplar de cada declaración, dentro del plazo de diez días contado desde su recepción.
Art. 17. Sin perjuicio de las responsabilidades señaladas en el artículo anterior, corresponderá al Jefe Superior del Servicio, en uso de sus facultades propias y en cumplimiento de sus funciones de dirección y control, adoptar medidas conducentes a lograr el cumplimiento de la obligación de presentar la declaración de intereses por parte de los llamados a efectuarla, así como velar por que se establezcan a este respecto, procedimientos de información y difusión oportunos y adecuados.
Art. 18. El incumplimiento de las funciones anteriores no eximirá a los obligados a confeccionar la declaración de intereses, de la responsabilidad administrativa que la ley establece.
Art. 19. En el caso de las empresas del Estado y de aquellas sociedades anónimas a las que se refiere el artículo 9 de este reglamento, la Superintendencia de Valores y Seguros, en uso de sus atribuciones propias, impartirá las instrucciones pertinentes para el adecuado cumplimiento de las tareas señaladas en el artículo 16.
Art. 20. El mismo procedimiento señalado en este párrafo se utilizará cada vez que deba actualizarse la declaración.
Párrafo 6º
De la custodia y publicidad
Art. 21. La Contraloría General de la República o la Contraloría Regional, según corresponda, tendrán a su cargo la custodia, archivo y consulta de las declaraciones de intereses a que se refiere este reglamento.
Párrafo 7º
De las infracciones y sanciones
Art. 22. Las disposiciones de este párrafo serán aplicables en caso de incumplimientos a la obligación de presentar y actualizar declaraciones de intereses y de infracciones en su contenido, en que incurran las autoridades y funcionarios señalados en los artículos 7º y 8º de este reglamento.
En todo caso, respecto de aquellas autoridades comprendidas en los artículos 7º y 8º de este reglamento que estén sometidas a un régimen de responsabilidad especial, se estará a las normas constitucionales y legales que correspondan.
Art. 23. Tratándose de los directores y gerentes de empresas del Estado y sociedades anónimas señalados en el artículo 9º de este reglamento, las infracciones a la obligación de efectuar declaración de intereses serán sancionadas por la Superintendencia de Valores y Seguros en conformidad al Título III del decreto ley Nº 3.538, de 1980.
Art. 24. La no presentación oportuna de la declaración de intereses por parte de los funcionarios y autoridades señaladas en los artículos 7º y 8º, será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales.
Se presume que el funcionario o autoridad ha incurrido en infracción de su obligación de presentar la declaración de intereses, si transcurren treinta días desde que fuere exigible sin que se hubiere formalizado.
Art. 25. La inclusión de datos relevantes inexactos y la omisión inexcusable de información relevante en la declaración de intereses de los funcionarios y autoridades señaladas en los artículos 7º y 8º, serán sancionadas administrativamente con la medida disciplinaria de destitución.
Art. 26. Para los efectos del artículo anterior, se entenderá por datos o información relevante, aquellos antecedentes cuya inexactitud u omisión produzcan una errónea o falsa apreciación del contenido y alcance de las actividades profesionales y económicas que ejerza el funcionario o autoridad, ocultando o desvirtuando la naturaleza del vínculo o relación que dichas actividades conllevan.
Se considerará que la omisión de información es inexcusable, cuando el antecedente omitido no haya podido sino ser conocido por el funcionario o autoridad declarante.
Art. 27. El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de intereses por parte de los funcionarios y autoridades señaladas en los artículos 7º y 8º, será sancionado con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.
Art. 28. El jefe de personal o el funcionario que conforme a este reglamento tenga a su cargo velar por la confección de las declaraciones de intereses de los funcionarios y autoridades referidas en los artículos 7º y 8º, incurrirá en responsabilidad administrativa en caso de no advertir oportunamente la omisión de alguna de ellas o de su renovación.
Art. 29. Las multas a que den lugar las infracciones anteriores, serán impuestas administrativamente por el jefe superior del respectivo servicio o quien haga sus veces.
En caso que la infracción fuere cometida por el jefe del servicio, la sanción será impuesta por el superior jerárquico que corresponda o, en su defecto, por el Ministro a cargo de la Secretaría de Estado a través de la cual el respectivo servicio se encuentra sometido a la supervigilancia del Presidente de la República.
Art. 30. La resolución que imponga la multa tendrá mérito ejecutivo.
Art. 31. Las resoluciones que impongan multas serán reclamables ante la Corte de Apelaciones con jurisdicción en el lugar donde debió presentarse la declaración o actualización.
La reclamación deberá ser fundada, estar acompañada de los documentos probatorios en que se base y ser presentada dentro de quinto día de notificada la resolución.
La reclamación deberá interponerse ante la autoridad que dictó la resolución, la que dentro de los dos días hábiles siguientes deberá enviar a la Corte de Apelaciones que corresponda todos los antecedentes del caso.
Art. 32. Recibida la reclamación, la Corte de Apelaciones resolverá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante, dentro de los seis días hábiles siguientes de recibidos por la secretaría del tribunal los antecedentes remitidos, o aquellos otros que mande agregar de oficio.
La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.
Art. 33. No obstante lo señalado en los artículos anteriores, dentro del plazo fatal de diez días contado desde la notificación de la resolución administrativa que impone la multa, el infractor podrá presentar la declaración de intereses o actualización omitida. Si así lo hiciere, la multa se rebajará a la mitad.
Art. 34. Si, a pesar de la imposición de la multa, el infractor no diere cumplimiento a la obligación de efectuar la declaración de intereses o su actualización dentro del plazo fatal a que se refiere el artículo anterior, se le sancionará con la medida disciplinaria de destitución, aplicada por la autoridad llamada a efectuar el nombramiento.
Art. 35. Para los efectos de la aplicación y ejecución de las sanciones que correspondan, en todo lo no previsto en los artículos anteriores, se aplicará el procedimiento establecido en las normas legales o estatutarias que sean procedentes.
Las infracciones a las normas que regulan la declaración de intereses a que se refiere este reglamento, que no tengan prevista una sanción específica, serán sancionadas de conformidad a las normas legales o estatutarias pertinentes.
Artículo transitorio. Las autoridades y funcionarios en actual servicio a quienes corresponda efectuar declaración de intereses, deberán presentarla dentro del plazo de 60 días contados desde la entrada en vigencia de este reglamento.

Anótese, tómese razon y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Alvaro García Hurtado, Ministro Secretario General de la Presidencia.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Eduardo Dockendorff Vallejos, Subsecretario

instituciones colaboradoras del Servicio Nacional de Menores

Para ser reconocida como institución colaboradora de SENAME, deberán cumplir los
siguientes requisitos:
a) Acreditar personalidad jurídica;
b) Realizar acciones de asistencia y protección
gratuita y permanente a los menores de que tratan el
artículo 2° del decreto ley 2.465 y el artículo 4° de
este Reglamento.
c) Comprometerse a dar cumplimiento a las
instrucciones generales y especiales que dicte el
servicio en materias de su competencia.
La solicitud de reconocimiento,suscrita por el representante legal de la institución
solicitante, deberá ser presentada al Servicio.
El informe técnico del Servicio deberá contener, a lo menos, los siguientes antecedentes:
a) Individualización de la institución solicitante;
b) Cobertura Territorial;
c) Cobertura Asistencial;
d) Forma de Financiamiento;
e) Recursos humanos y materiales con que cuenta;
f) Descripción de la asistencia que otorgará, y
g) Evaluación del cumplimiento de sus objetivos,
cuando procediere.

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organizaciones comunitarias funcionales

DECRETO SUPREMO No. 58
FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY No. 19.418,
SOBRE JUNTAS DE VECINOS Y DEMAS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS

[AUTO ACORDADO SOBRE TRAMITACION Y FALLO DE LOS RECURSOS DE APELACION, LEY No. 19.418, SOBRE JUNTAS DE VECINOS Y DEMAS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS ()]

Santiago, 09 de enero de 1997.- Hoy se decretó lo que sigue:
No. 58.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 No. 8 de la Constitución Política de la República y la facultad que me ha conferido el artículo 3 de la Ley No. 19.483,
Decreto:
El texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley No. 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, será el siguiente:

DO 09.10.1995 TEXTO DS 58 1995 MINISTERIO DEL INTERIOR SUBSECRETARIA DE DESARROLLO REGIONAL Y ADMINISTRATIVO TEXTO LEY 19.418 TEXTO LEY DE JUNTAS DE VECINOS
TITULO I
Disposiciones Generales

Art. 1. La constitución, organización, finalidades, atribuciones, supervigilancia y disolución de las juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias se regirán por esta ley y por los estatutos respectivos.
Las disposiciones contenidas en leyes especiales aplicables a determinadas organizaciones comunitarias, prevalecerán sobre las normas de esta ley.

Art. 2. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
a) Unidad vecinal: El territorio, determinado en conformidad con esta ley, en que se subdividen las comunas, para efectos de descentralizar asuntos comunales y promover la participación ciudadana y la gestión comunitaria, y en el cual se constituyen y desarrollan sus funciones las juntas de vecinos.
b) Juntas de vecinos: Las organizaciones comunitarias de carácter territorial representativas de las personas que residen en una misma unidad vecinal y cuyo objeto es promover el desarrollo de la comunidad, defender los intereses y velar por los derechos de los vecinos y colaborar con las autoridades del Estado y de las municipalidades.
c) Vecinos: Las personas naturales, que tengan su residencia habitual en la unidad vecinal. Los vecinos que deseen incorporarse a una junta de vecinos deberán ser mayores de 18 años de edad e inscribirse en los registros de la misma.
d) Organización comunitaria funcional: Aquella con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que tenga por objeto representar y promover valores e intereses específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva.

Art. 3. Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias no podrán perseguir fines de lucro y deberán respetar la libertad religiosa y política de sus integrantes, quedando prohibida toda acción proselitista por parte de dichas organizaciones en tales materias.
Los funcionarios públicos y municipales que, usando de su autoridad o representación, infringieren lo dispuesto en el inciso anterior o cooperaren, a sabiendas, a que otra persona lo infrinja, sufrirán las sanciones previstas en el Estatuto Administrativo o Municipal.

Art. 4. Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de constituirse en la forma señalada en esta ley, una vez efectuado el depósito a que se refiere el artículo 8.
Corresponderá al presidente de cada junta de vecinos y de cada una de las demás organizaciones comunitarias la representación judicial y extrajudicial de las mismas y, en su ausencia, al vicepresidente o a quien lo subrogue, de acuerdo con los estatutos.

Art. 5. El ingreso a cada junta de vecinos y a cada una de las demás organizaciones comunitarias es un acto voluntario, personal e indelegable y, en consecuencia, nadie podrá ser obligado a pertenecer a ella ni impedido de retirarse de la misma.
Tampoco podrá negarse el ingreso a la respectiva organización a las personas que lo requieran y cumplan con los requisitos legales y estatutarios. Asimismo, los estatutos no podrán contener normas que condicionen la incorporación a la aprobación o patrocinio de personas o instituciones.
Sólo se podrá pertenecer a una junta de vecinos. Mientras no se renuncie por escrito a ella, la incorporación a otra junta de vecinos es nula.

Art. 6. Para los efectos de esta ley, las municipalidades llevarán un registro público, en el que se inscribirán las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, así como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deberán constar la constitución, las modificaciones estatutarias y la disolución de las mismas.
De igual modo, las municipalidades llevarán un registro público de las directivas de las juntas de vecinos, de la unión comunal de juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento.
Será obligación de las municipalidades mantener copia actualizada y autorizada anualmente del registro a que se refiere el artículo 15.
La municipalidad deberá otorgar, a quienes lo soliciten, copia autorizada de los estatutos, de las inscripciones y demás anotaciones practicadas en los registros públicos de organizaciones y directivas previstos en este artículo, las que serán de costo del solicitante.

DO 09.10.1995 TEXTO DS 58 1995 MINISTERIO DEL INTERIOR SUBSECRETARIA DE DESARROLLO REGIONAL Y ADMINISTRATIVO TEXTO LEY 19.418 TEXTO LEY DE JUNTAS DE VECINOS
TITULO II
Constitución y Funcionamiento de las Juntas de Vecinos y de las demás
Organizaciones Comunitarias.

Párrafo 1
De la Constitución

Art. 7. La constitución de cada junta de vecinos y de cada una de las demás organizaciones comunitarias será acordada por los interesados que cumplan con los requisitos que establece esta ley, en asamblea que se celebrará ante un funcionario municipal designado para tal efecto por el alcalde, ante un oficial del Registro Civil o un Notario, todo ello a elección de la organización comunitaria en formación.
La voluntad de incorporarse a una junta de vecinos se expresará formalmente mediante la inscripción en un registro de asociados. En todo caso, para que las juntas de vecinos sesionen válidamente y tomen acuerdos se requerirá que estén presentes a lo menos una cuarta parte del mínimo de constituyentes establecido en el artículo 40. No obstante los quórum especiales exigidos por la ley, los acuerdos propios de la asamblea se adoptarán por la mayoría de los socios presentes en una sesión válida.
En la asamblea se aprobarán los estatutos de la organización y se elegirá el directorio provisional. Se levantará acta de los acuerdos mencionados, en la que deberán incluirse la nómina y la individualización de los asistentes. No será aplicable a este directorio provisional el requisito establecido en la letra b) del artículo 20.

Art. 8. Una copia autorizada del acta constitutiva deberá depositarse en la secretaría municipal respectiva, dentro del plazo de treinta días contado desde aquel en que se celebró la asamblea constitutiva. Efectuado el depósito, la organización comunitaria gozará de personalidad jurídica propia.
El secretario municipal expedirá una certificación en la que se consignarán, a lo menos, los siguientes antecedentes:
a) Fecha del depósito;
b) Individualización de la organización comunitaria, de los integrantes de su directorio provisional y del ministro de fe que asistió a la asamblea constitutiva;
c) Día, hora y lugar de la asamblea constitutiva, y d) Individualización y domicilio de la persona que concurrió a la realización del trámite de depósito.
Esta certificación deberá expedirse a más tardar dentro de los 3 días hábiles siguientes a la realización del depósito y será entregada al presidente de la respectiva organización. El incumplimiento infundado de esta obligación por el secretario municipal se considerará falta grave.
El secretario municipal, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha del depósito de los documentos, podrá objetar la constitución de la junta de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que esta ley señala para su formación y para la aprobación de sus estatutos, todo lo cual será notificado al presidente del directorio provisional de la respectiva organización, personalmente o por carta certificada dirigida a su domicilio.
Cada junta de vecinos y cada una de las demás organizaciones comunitarias deberá subsanar las observaciones formuladas dentro del plazo de noventa días, contado desde su notificación, para lo cual podrá requerir asesoría de la municipalidad, la que deberá proporcionarla. Si la organización no diere cumplimiento a este trámite, su personalidad jurídica caducará por el solo ministerio de la ley.
Subsanadas las observaciones dentro del plazo establecido en esta ley, el secretario municipal dejará constancia de este hecho. Asimismo, a petición del presidente de la respectiva organización, y dentro del plazo de 3 días hábiles contado desde que se formuló la solicitud, expedirá una certificación en la que constará tal diligencia.

Art. 9. Si la constitución de la organización no hubiere sido objetada, el directorio provisional deberá convocar a una asamblea extraordinaria, en la que se elegirá, en la forma que disponen los artículos 19 y 32 de esta ley, el directorio definitivo y la comisión fiscalizadora de finanzas, sin que en estos casos sea aplicable el requisito previsto en la letra b) del artículo 20. Tal acto tendrá lugar entre los treinta y los sesenta días posteriores a la fecha de obtención de la personalidad jurídica.
En caso contrario, la asamblea a que se refiere el inciso anterior se realizará entre los treinta y sesenta días siguientes a la recepción de la comunicación que el secretario municipal deberá remitir por carta certificada, dirigida al directorio provisional, informando que han sido subsanadas las observaciones pertinentes.

Párrafo 2
De los Estatutos

Art. 10. Los estatutos deberán contener, a lo menos, lo siguiente:
a) Nombre y domicilio de la organización;
b) Objetivos;
c) Derechos y obligaciones de sus integrantes y dirigentes;
d) Causales de exclusión de sus integrantes;
e) Organos de administración y control, y sus atribuciones;
f) Tipo y número de asambleas que se realizarán durante el año, con indicación de las materias que en ellas podrán tratarse;
g) Quórum para sesionar y adoptar acuerdos;
h) Normas sobre administración patrimonial y forma de fijar las cuotas ordinarias y extraordinarias;
i) Forma de liquidación y destino de los bienes en caso de disolución;
j) Procedimientos de incorporación en la unión comunal de juntas de vecinos u organización comunal de las demás organizaciones comunitarias del mismo tipo, según corresponda;
k) Establecimiento de la comisión electoral que tendrá a su cargo la organización y dirección de las elecciones internas.
Esta comisión estará conformada por cinco miembros que deberán tener, a lo menos, un año de antigüedad en la respectiva junta de vecinos, salvo cuando se trate de la constitución de la primera, y no podrán formar parte del actual directorio ni ser candidatos a igual cargo.
La comisión electoral deberá desempeñar sus funciones en el tiempo que medie entre los dos meses anteriores a la elección y el mes posterior a ésta.
Corresponderá a esta comisión velar por el normal desarrollo de los procesos eleccionarios y de los cambios de directorio, pudiendo impartir las instrucciones y adoptar las medidas que considere necesarias para tales efectos. Asimismo, le corresponderá realizar los escrutinios respectivos y custodiar las cédulas y demás antecedentes electorales, hasta el vencimiento de los plazos legales establecidos para presentar reclamaciones y solicitudes de nulidad. A esta comisión le corresponderá además la calificación de las elecciones de la organización.
l) Forma de elaborar el plan anual de actividades.
Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias que lo soliciten podrán sujetarse a un estatuto tipo que les será proporcionado gratuitamente por la respectiva municipalidad.

Art. 11. Los estatutos se aprobarán en la asamblea constitutiva de cada junta de vecinos y de cada una de las demás organizaciones comunitarias. Sus modificaciones sólo podrán ser aprobadas en asamblea general extraordinaria, especialmente convocada al efecto y con el acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros asociados, y regirán una vez aprobadas por el secretario municipal respectivo.
El secretario municipal, dentro del plazo de treinta días, contado desde que hubiere recibido los documentos, deberá objetar la reforma de los estatutos en lo que no se ajustare a las normas de esta ley. La organización comunitaria podrá subsanar las observaciones planteadas dentro de igual plazo, contado desde que éstas le sean notificadas a su presidente, personalmente o por carta certificada dirigida a su domicilio.
Si la organización comunitaria no diere cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, la reforma de los estatutos quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley.

Párrafo 3
De los Derechos y Obligaciones

Art. 12. Los miembros de las juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias tendrán los siguientes derechos:
a) Participar en las asambleas que se lleven a efecto, con derecho a voz y voto. El voto será unipersonal e indelegable;
b) Elegir y poder ser elegido en los cargos representativos de la organización;
c) Presentar cualquier iniciativa, proyecto o proposición de estudio al directorio.
Si esta iniciativa es patrocinada por el diez por ciento de los afiliados, a lo menos, el directorio deberá someterla a la consideración de la asamblea para su aprobación o rechazo;
d) Tener acceso a los libros de actas, de contabilidad de la organización y de registro de afiliados, y e) Proponer censura a cualquiera de los miembros del directorio, en conformidad con lo dispuesto en la letra d) del artículo 24.

Art. 13. Las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias determinarán libremente el monto de las cuotas ordinarias y extraordinarias, así como su sistema de recaudación.
Sin embargo, las cuotas extraordinarias sólo se destinarán a financiar los proyectos o actividades previamente determinados y deberán ser aprobadas en asamblea extraordinaria, por las tres cuartas partes de los afiliados presentes.

Art. 14. La calidad de afiliado a las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias terminará:
a) Por pérdida de alguna de las condiciones legales habilitantes para ser miembros de ellas;
b) Por renuncia, y
c) Por exclusión, acordada en asamblea extraordinaria por los dos tercios de los miembros presentes, fundada en infracción grave de las normas de esta ley, de los estatutos o de sus obligaciones como miembro de la respectiva organización. Quien fuere excluido de la asociación por las causales establecidas en esta letra sólo podrá ser readmitido después de un año. El acuerdo será precedido de la investigación correspondiente.
La exclusión requerirá la audiencia previa del afectado para recibir sus descargos. Si a la fecha de la asamblea extraordinaria el afectado no ha comparecido o no ha formulado sus descargos, estando formalmente citado para ello, la asamblea podrá obrar en todo caso.

Art. 15. Cada junta de vecinos y demás organizaciones comunitarias deberá llevar un registro público de todos sus afiliados, en la forma y condiciones que determinen sus estatutos. Este registro se mantendrá en la sede comunitaria a disposición de cualquier vecino que desee consultarlo y estará a cargo del secretario de la organización. A falta de sede, esta obligación deberá cumplirla el secretario en su domicilio.
En ambos casos, será el propio secretario quien fijará y dará a conocer los días y horas de atención, en forma tal que asegure el acceso de los vecinos interesados. Durante dicho horario, no podrá negarse la información, considerándose falta grave impedir u obstaculizar el acceso a este registro, lo cual deberá sancionarse en conformidad con los estatutos. Una copia actualizada y autorizada de este registro deberá ser entregada al secretario municipal en el mes de marzo de cada año y a los representantes de las diferentes candidaturas en elecciones de las juntas de vecinos al renovar sus directivas, por lo menos con un mes de anticipación y con cargo a los interesados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, cada junta de vecinos deberá remitir al secretario municipal respectivo, cada seis meses, certificación de las nuevas incorporaciones o retiros del registro de asociados.

Párrafo 4
De las Asambleas

Art. 16. La asamblea será el órgano resolutivo superior de las organizaciones comunitarias y estará constituida por la reunión del conjunto de sus afiliados. Existirán asambleas generales ordinarias y extraordinarias, las que deberán celebrarse con el quórum que sus estatutos establezcan, el que en todo caso no podrá ser inferior a la proporción mínima establecida en el inciso segundo del artículo 7.

Art. 17. Las asambleas ordinarias se celebrarán en las ocasiones y con la frecuencia establecida en los estatutos, y en ellas podrá tratarse cualquier asunto relacionado con los intereses de la respectiva organización. Serán citadas por el presidente y el secretario o quienes estatutariamente los reemplacen y se constituirán y adoptarán acuerdos con los quórum que establezcan los estatutos de la organización.
Las asambleas extraordinarias se verificarán cuando lo exijan las necesidades de la organización, los estatutos o esta ley, y en ellas sólo podrán tratarse y adoptarse acuerdos respecto de las materias señaladas en la convocatoria. Las citaciones a estas asambleas se efectuarán por el presidente a iniciativa del directorio o por requerimiento de a lo menos el veinticinco por ciento de los afiliados, con una anticipación mínima de cinco días hábiles a la fecha de su realización, y en la forma que señalen los estatutos.
En las citaciones deberá indicarse el tipo de asamblea de que se trate, los objetivos y la fecha, hora y lugar de la misma.
Los acuerdos aprobatorios de estatutos y aquellos que en conformidad a esta ley deban adoptarse en asamblea extraordinaria, deberán ser necesariamente materia de votación nominal, sin perjuicio de los casos en que los estatutos exijan votación secreta.

Art. 18. Deberán tratarse en asamblea general extraordinaria las siguientes materias:
a) La reforma de los estatutos;
b) La adquisición, enajenación y gravamen de los bienes raíces de la organización;
c) La determinación de las cuotas extraordinarias;
d) La exclusión o la reintegración de uno o más afiliados, cuya determinación deberá hacerse en votación secreta, como asimismo la cesación en el cargo de dirigente por censura, según lo dispuesto en la letra d) del artículo 24;
e) La elección del primer directorio definitivo;
f) La convocatoria a elecciones y nominación de la comisión electoral;
g) La disolución de la organización;
h) La incorporación a una unión comunal o el retiro de la misma, e i) La aprobación del plan anual de actividades.

Párrafo 5
Del Directorio

Art. 19. Las organizaciones comunitarias serán dirigidas y administradas por un directorio compuesto, a lo menos, por cinco miembros titulares, elegidos en votación directa, secreta e informada, por un período de dos años, en una asamblea general ordinaria, pudiendo ser reelegidos.
En el mismo acto se elegirá igual número de miembros suplentes, los que, ordenados según la votación obtenida por cada uno de ellos de manera decreciente, suplirán al o a los miembros titulares que se encuentren temporalmente impedidos de desempeñar sus funciones, mientras dure tal imposibilidad, o los reemplazarán cuando, por fallecimiento, inhabilidad sobreviniente, imposibilidad u otra causa legal, no pudieren continuar en el desempeño de sus funciones.
Sobre la base del número mínimo previsto en el inciso primero, el directorio se integrará con los cargos que contemplen los estatutos, entre los que deberán considerarse necesariamente los de presidente, secretario y tesorero.

Art. 20. Podrán postular como candidatos al directorio los afiliados que reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener dieciocho años de edad, a lo menos. Este requisito no será exigible respecto de los directorios de organizaciones juveniles;
b) Tener un año de afiliación, como mínimo, en la fecha de la elección;
c) Ser chileno o extranjero avecindado por más de tres años en el país;
d) No estar cumpliendo condena por delito que merezca pena aflictiva, y
[NOTA DE VIGENCIA ()]
e) No ser miembro de la Comisión electoral de la organización.

Art. 21. En las elecciones de directorio podrán postularse como candidatos los afiliados que, reuniendo los requisitos señalados en el artículo anterior, se inscriban a lo menos con diez días de anticipación a la fecha de la elección, ante la comisión electoral de la organización.
Resultarán electos como directores quienes, en una misma votación, obtengan las más altas mayorías, correspondiéndole el cargo de presidente a quien obtenga la primera mayoría individual; los cargos de secretario y tesorero, y los demás que dispongan los estatutos, se proveerán por elección entre los propios miembros del directorio. En caso de empate, prevalecerá la antigüedad en la organización comunitaria y si éste subsiste, se procederá a sorteo entre los empatados.
En estas elecciones, cada afiliado tendrá derecho a un voto.
Las normas de este artículo, salvo la referente a la inscripción de candidaturas, serán aplicables a la elección de los demás órganos internos de la organización.

Art. 22. Los bienes que conformen el patrimonio de cada junta de vecinos y de cada una de las demás organizaciones comunitarias, serán administrados por el presidente de los respectivos directorios, siendo éste civilmente responsable hasta de la culpa leve en el desempeño de la mencionada administración, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderle.
Corresponderá especialmente al presidente del directorio, entre otras, las siguientes atribuciones:
a) Citar a asamblea general ordinaria o extraordinaria;
b) Ejecutar los acuerdos de la asamblea;
c) Representar judicial y extrajudicialmente a la organización, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4, sin perjuicio de la representación que le corresponda al directorio, conforme a lo señalado en la letra e) del artículo siguiente, y
d) Rendir cuenta anualmente a la asamblea del manejo e inversión de los recursos que integran el patrimonio de la organización y del funcionamiento general de ésta durante el año precedente.
Lo anterior, se entiende sin perjuicio de las facultades que sobre las materias indicadas le corresponda al directorio, o a la asamblea, según lo exijan la ley o los estatutos.

Art. 23. Los miembros del directorio serán asimismo civilmente responsables hasta de la culpa leve en el ejercicio de las competencias que sobre administración les correspondan, no obstante la responsabilidad penal que pudiere afectarles.
El directorio tendrá las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de lo que dispongan los respectivos estatutos:
a) Requerir al presidente, por al menos dos de sus miembros, la citación a asamblea general extraordinaria;
b) Proponer a la asamblea, en el mes de marzo, el plan anual de actividades y el presupuesto de ingresos y gastos;
c) Colaborar con el presidente en la ejecución de los acuerdos de la asamblea;
d) Colaborar con el presidente en la elaboración de la cuenta anual a la asamblea sobre el funcionamiento general de la organización, especialmente en lo referido al manejo e inversión de los recursos que integran su patrimonio;
e) Representar a la organización en los casos en que expresamente lo exija la ley o los estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4, y f) Concurrir con su acuerdo a las materias de su competencia que señale la ley o los estatutos.

Art. 24. Los dirigentes cesarán en sus cargos:
a) Por el cumplimiento del período para el cual fueran elegidos;
b) Por renuncia presentada por escrito al directorio, cesando en sus funciones y responsabilidades al momento en que éste tome conocimiento de aquélla;
c) Por inhabilidad sobreviniente, calificada en conformidad con los estatutos;
d) Por censura acordada por los dos tercios de los miembros presentes en asamblea extraordinaria especialmente convocada al efecto;
e) Por pérdida de la calidad de afiliado a la respectiva organización, y f) Por pérdida de la calidad de ciudadano.
Será motivo de censura la transgresión por los dirigentes de cualesquiera de los deberes que esta ley les impone, como asimismo de los derechos establecidos en el artículo 12.

Art. 25. Corresponderá a los tribunales electorales regionales conocer y resolver las reclamaciones que cualquier vecino afiliado a la organización presente, dentro de los quince días siguientes al acto eleccionario, respecto de las elecciones de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, incluida la reclamación respecto de la calificación de la elección.
El tribunal deberá resolver la reclamación dentro del plazo de 30 días de recibida y su sentencia será apelable para ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro de quinto día de notificada a los afectados, y se sustanciará de acuerdo al procedimiento establecido para las reclamaciones en la Ley No. 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales, para lo cual no se requerirá de patrocinio de abogado.

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TITULO III
Del Patrimonio

Art. 26. El patrimonio de cada junta de vecinos y de cada una de las demás organizaciones comunitarias estará integrado por:
a) Las cuotas o aportes ordinarios y extraordinarios que acuerde la asamblea, conforme con los estatutos;
b) Las donaciones o asignaciones por causa de muerte que se le hicieren;
c) Los bienes muebles o inmuebles que adquiriere a cualquier título;
d) La renta obtenida por la gestión de centros comunitarios, talleres artesanales y cualesquiera otros bienes de uso de la comunidad, que posea;
e) Los ingresos provenientes de beneficios, rifas, fiestas sociales y otros de naturaleza similar;
f) Las subvenciones, aportes o fondos fiscales o municipales que se le otorguen;
g) Las multas cobradas a sus miembros en conformidad con los estatutos, y
h) Los demás ingresos que perciba a cualquier título.

Art. 27. Para postular al otorgamiento de subvenciones y otros aportes fiscales o municipales, las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias deberán presentar un proyecto conteniendo los objetivos, justificación y costos de las actividades.
Para la formalización del otorgamiento de la subvención o aporte, el municipio y la organización beneficiaria deberán suscribir un convenio en donde se establezca la modalidad y monto a asignar, el tiempo de ejecución, el detalle de los gastos y la forma en que se rendirá cuenta de los mismos. En el caso de que el financiamiento del proyecto involucre aportes de la comunidad, éstos deberán documentarse con anterioridad a la celebración del convenio.
Toda acción de autoridad que signifique una discriminación arbitraria respecto de las asignaciones a que se refiere la letra f) del artículo 26 será susceptible de la acción de reclamación consignada en el artículo 136 de la Ley No. 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Art. 28. Cada junta de vecinos tendrá el derecho de acceder a un local para su funcionamiento regular.
La municipalidad deberá velar por la existencia de a lo menos una sede comunitaria por unidad vecinal, garantizando que su uso esté abierto a todas las organizaciones comunitarias existentes en dicho territorio. En todo caso, tendrá la obligación de facilitar la utilización de locales o recintos propios o bajo su administración, para la realización de las sesiones ordinarias o extraordinarias a aquellas juntas de vecinos que no cuenten con sede social adecuada para tal efecto.

Art. 29. Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias estarán exentas de todas las contribuciones, impuestos y derechos fiscales y municipales, con excepción de los establecidos en el decreto ley No. 825, de 1974.
Asimismo, estas organizaciones gozarán, por el solo ministerio de la ley, de privilegio de pobreza. Pagarán rebajados, en el 50%, los derechos arancelarios que correspondan a notarios, conservadores y archiveros por actuaciones no incluidas en el privilegio anteriormente citado.
Las donaciones y asignaciones testamentarias que se hagan a favor de las juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias estarán exentas de todo impuesto y del trámite de insinuación.

Art. 30. Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias no podrán obtener patente para expendio de bebidas alcohólicas.

Art. 31. Los fondos de las juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias deberán mantenerse en bancos o instituciones financieras legalmente reconocidos, a nombre de la respectiva organización.
No podrá mantenerse en caja o en dinero efectivo una suma superior a dos unidades tributarias mensuales.

Art. 32. Las organizaciones comunitarias deberán confeccionar anualmente un balance o una cuenta de resultados, según el sistema contable con que operen, y someterlos a la aprobación de la asamblea. El incumplimiento de esta obligación será causal de censura para todo el directorio de la organización.
La asamblea general elegirá anualmente la comisión fiscalizadora de finanzas, que estará compuesta por tres miembros, a la cual corresponderá revisar las cuentas e informar a la asamblea general sobre el balance o cuenta de resultados, inventario y contabilidad de la organización comunitaria.

Art. 33. En caso de disolución, el patrimonio de cada junta de vecinos y de cada una de las demás organizaciones comunitarias se aplicará a los fines que determinen los estatutos. En ningún caso, los bienes de una organización disuelta podrán pasar al dominio de alguno de sus afiliados.

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TITULO IV
Disolución

Art. 34. Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias podrán disolverse por acuerdo de la asamblea general, adoptado por la mayoría absoluta de los afiliados con derecho a voto.

Art. 35. Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias se disolverán:
a) Por incurrir en alguna de las causales de disolución previstas en los estatutos;
b) Por haber disminuido sus integrantes a un porcentaje o número, en su caso, inferior al requerido para su constitución, durante un lapso de seis meses, hecho éste que podrá ser comunicado al secretario municipal respectivo por cualquier afiliado a la organización, o c) Por caducidad de la personalidad jurídica, de acuerdo con lo establecido en el inciso quinto del artículo 8.

Art. 36. La disolución a que se refiere el artículo anterior será declarada mediante decreto alcaldicio fundado, notificado al presidente de la organización respectiva, personalmente o, en su defecto, por carta certificada. La organización tendrá derecho a reclamar ante el tribunal electoral regional correspondiente, dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación.

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TITULO V
Normas Especiales Sobre las Juntas
de Vecinos

Párrafo 1
De la Organización y Funcionamiento

Art. 37. En cada unidad vecinal podrá existir una o más juntas de vecinos.

Art. 38. Las unidades vecinales respectivas serán determinadas por el alcalde, de propia iniciativa o a petición de las juntas de vecinos o de los vecinos interesados, con el acuerdo del concejo y oyendo al consejo económico y social comunal, efecto para el cual tendrá en cuenta la continuidad física, la similitud de intereses y otros factores que constituyan el fundamento natural de agrupación de los vecinos. En todo caso, y sin perjuicio de lo que establece el inciso cuarto, al determinar las unidades vecinales, el alcalde procurará que el número de ellas permita la más amplia participación de los vecinos, con el fin de facilitar una fluida relación entre las organizaciones comunitarias y el municipio.
Las modificaciones de los límites de las unidades vecinales se podrán realizar una vez al año, cuando se sancione el plan anual de desarrollo comunal, y requerirán del acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros del concejo.
Los decretos alcaldicios a que se refieren los incisos precedentes deberán publicarse dentro de quinto día, contado desde su dictación, en algún diario de los de mayor circulación en la región y por avisos que se fijarán en cada sede comunal, según corresponda, y en otros lugares públicos.
Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, la municipalidad deberá procurar que en el sector rural se definan los límites de cada unidad vecinal en función de cada comunidad.

Art. 39. Para ser miembro de una junta de vecinos se requerirá tener, a lo menos, dieciocho años de edad y residencia en la unidad vecinal respectiva.

Art. 40. Para constituir una junta de vecinos se requerirá en cada unidad vecinal la voluntad conforme del siguiente número de vecinos residentes en ella:
a) Cincuenta vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta diez mil habitantes;
b) Cien vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de más de diez mil y hasta treinta mil habitantes;
c) Ciento cincuenta vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de más de treinta mil y hasta cien mil habitantes, y d) Doscientos vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de más de cien mil habitantes.
El cumplimiento del requisito establecido en el inciso precedente no será exigible para constituir una junta de vecinos en localidades alejadas de la sede comunal respectiva, si ellas tuvieren un número de habitantes inferior al mínimo exigido para constituir una junta de vecinos. Por medio de resolución alcaldicia será establecida la procedencia de la exención de dicho requisito y sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 7. En esas localidades sólo podrá autorizarse la existencia de una junta de vecinos.
Para los efectos de este artículo, cada municipio solicitará al Instituto Nacional de Estadísticas, los antecedentes censales necesarios.

Art. 41. Para su mejor funcionamiento, las juntas de vecinos podrán delegar el ejercicio de algunas de sus atribuciones en comités de vecinos y encomendar el estudio o la atención de asuntos específicos a comisiones formadas de su propio seno.
Los comités de vecinos y las comisiones a que se refiere el inciso anterior no podrán obtener personalidad jurídica y, en todo caso, su acción quedará sometida y limitada a la junta de vecinos respectiva.

Párrafo 2
De las Funciones y Atribuciones

Art. 42. Las juntas de vecinos tienen por objetivo promover la integración, la participación y el desarrollo de los habitantes de la unidad vecinal. En particular, les corresponderá:
1.- Representar a los vecinos ante cualesquiera autoridades, instituciones o personas para celebrar o realizar actos, contratos, convenios o gestiones conducentes al desarrollo integral de la unidad vecinal.
2.- Aportar elementos de juicio y proposiciones que sirvan de base a las decisiones municipales.
3.- Gestionar la solución de los asuntos o problemas que afecten a la unidad vecinal, representando las inquietudes e intereses de sus miembros en estas materias, a través de los mecanismos que la ley establezca.
4.- Colaborar con las autoridades comunales, y en particular con las jefaturas de los servicios públicos, en la satisfacción y cautela de los intereses y necesidades básicas de la comunidad vecinal.
5.- Ejecutar, en el ámbito de la unidad vecinal, las iniciativas y obras que crean convenientes, previa información oportuna de la autoridad, de acuerdo con las leyes, reglamentos y ordenanzas correspondientes.
6.- Ejercer el derecho a una plena información sobre los programas y actividades municipales y de servicios públicos que afecten a su comunidad vecinal.
7.- Proponer programas y colaborar con las autoridades en las iniciativas tendientes a la protección del medio ambiente de la comuna y, en especial, de la unidad vecinal.

Art. 43. Para el logro de los objetivos a que se refiere el artículo anterior, las juntas de vecinos cumplirán las siguientes funciones:
1.- Promover la defensa de los derechos constitucionales de las personas, especialmente los derechos humanos, y el desarrollo del espíritu de comunidad, cooperación y respeto a la diversidad y el pluralismo entre los habitantes de la unidad vecinal y, en especial:
a) Promover la creación y el desarrollo de las organizaciones comunitarias funcionales y de las demás instancias contempladas en esta ley, para una amplia participación de los vecinos en el ejercicio de los derechos ciudadanos y el desarrollo de la respectiva unidad vecinal.
b) Impulsar la integración a la vida comunitaria de todos los habitantes de la unidad vecinal y, en especial, de los jóvenes.
c) Estimular la capacitación de los vecinos en general y de los dirigentes en particular, en materias de organización y procedimientos para acceder a los diferentes programas sociales que los beneficien, y otros aspectos necesarios para el cumplimiento de sus fines.
d) Impulsar la creación y la expresión artística, cultural y deportiva, y de los espacios de recreación y encuentro de la comunidad vecinal.
e) Propender a la obtención de los servicios, asesorías, equipamiento y demás medios que las organizaciones necesiten para el mejor desarrollo de sus actividades y la solución de los problemas comunes.
f) Emitir su opinión en el proceso de otorgamiento y caducidad de patentes de bebidas alcohólicas y colaborar en la fiscalización del adecuado funcionamiento de los establecimientos en que se expendan.
g) Colaborar con la municipalidad y organismos públicos competentes en la proposición, coordinación, información, difusión y ejecución de medidas tendientes al resguardo de la seguridad ciudadana.
2.- Velar por la integración al desarrollo y el mejoramiento de las condiciones de vida de los sectores más necesitados de la unidad vecinal y, al efecto:
a) Colaborar con la respectiva municipalidad, de acuerdo con las normas de ésta, en la identificación de las personas y grupos familiares que vivan en condiciones de pobreza o se encuentren desempleados en el territorio de la unidad vecinal.
b) En colaboración con el Departamento Municipal pertinente, propender a una efectiva focalización de las políticas sociales hacia las personas y los grupos familiares más afectados.
c) Impulsar planes y proyectos orientados a resolver los problemas sociales más agudos de cada unidad vecinal.
d) Proponer y desarrollar iniciativas que movilicen solidariamente recursos y capacidades locales, y busquen el apoyo de organismos gubernamentales y privados para la consecución de dichos fines.
e) Servir de nexo con las oficinas de colocación existentes en la comuna, en relación con los requerimientos de los sectores cesantes de la población.
3.- Promover el progreso urbanístico y el acceso a un hábitat satisfactorio de los habitantes de la unidad vecinal. Para ello, podrán:
a) Determinar las principales carencias en: vivienda, pavimentación, alcantarillado, aceras, iluminación, áreas verdes, espacios deportivos y de recreación, entre otras.
b) Preparar y proponer al municipio y a los servicios públicos que correspondan, proyectos de mejoramiento del hábitat, en los que podrá contemplarse la contribución que los vecinos comprometan para su ejecución en recursos financieros y materiales, trabajo y otros, así como los apoyos que se requieran de los organismos públicos. Estos se presentarán una vez al año.
c) Ser oídas por la autoridad municipal en la elaboración del plan anual de obras comunales.
d) Conocer los proyectos municipales o de los servicios públicos correspondientes que se ejecutarán en la unidad vecinal.
e) Colaborar con la municipalidad en la ejecución y coordinación de las acciones inmediatas que se requieran ante situaciones de catástrofe o de emergencia.
4.- Procurar la buena calidad de los servicios a la comunidad, tanto públicos como privados. Para ello, entre otras, podrán:
a) Conocer anualmente los diagnósticos y los programas de los servicios públicos que se presten a los habitantes de su territorio.
b) Conocer anualmente los programas, cobertura y problemas de los servicios privados que reciban aportes públicos y de los servicios de transporte y telecomunicaciones.
c) Ser oídas por la autoridad municipal en la definición de los días, características y lugares en que se establecerán las ferias libres y otros comercios callejeros.
d) Promover y colaborar con las autoridades correspondientes en la observancia de las normas sanitarias y en la ejecución de programas de higiene ambiental, especialmente a través de campañas de educación para la defensa del medio ambiente, entre las que se comprenderán aquellas destinadas al tratamiento de residuos domiciliarios.
e) Velar por la protección del medio ambiente y de los equilibrios ecológicos.
f) Ser autorizadas para emitir certificados de residencia, de acuerdo con las normas establecidas por los organismos que correspondan, para los efectos de esta ley.
g) Servir como órganos informativos a la comunidad vecinal sobre materias de utilidad pública.

Art. 44. Para el ejercicio de las funciones contempladas en el artículo anterior y las demás que señalen los estatutos u otras normas legales, las juntas de vecinos elaborarán los correspondientes programas de actividades y proyectos específicos de ejecución, así como el respectivo presupuesto de ingresos y gastos, para cada período anual. Tales documentos deberán ser aprobados en asamblea extraordinaria, por la mayoría absoluta de los socios presentes en la sesión, conforme lo disponen la letra i) del artículo 18 y la letra d) del artículo 22.

Párrafo 3
Del Fondo de Desarrollo Vecinal

Art. 45. Créase, en cada municipalidad, un Fondo de Desarrollo Vecinal, que tendrá por objeto apoyar proyectos específicos de desarrollo comunitario presentados por las juntas de vecinos.
Este Fondo será administrado por la respectiva municipalidad y estará compuesto por aportes municipales, de los propios vecinos o beneficiarios y por los contemplados anualmente con cargo al Presupuesto General de Entradas y Gastos de la Nación. Estos últimos se distribuirán entre las municipalidades en la misma proporción en que ellas participan en el Fondo Común Municipal.
El concejo comunal establecerá, por la vía reglamentaria, las modalidades de postulación y operación de este Fondo de Desarrollo Vecinal.

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TITULO VI
Normas Especiales sobre Organizaciones Comunitarias Funcionales

Art. 46. El número mínimo de personas necesario para constituir una organización comunitaria funcional será de quince en las zonas urbanas y de diez en las zonas rurales.

Art. 47. Para pertenecer a una organización comunitaria funcional se requerirá tener, a lo menos, quince años de edad y domicilio en la comuna o agrupación de comunas respectiva.

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TITULO VII
Organizaciones Comunales

Párrafo 1
La Unión Comunal de Juntas de Vecinos

Art. 48. Las juntas de vecinos de una misma comuna podrán constituir una o más uniones comunales para que las representen y formulen ante quien corresponda las proposiciones que acuerden.
Las uniones comunales tendrán por objeto la integración y el desarrollo de sus organizaciones afiliadas y la realización de actividades educativas y de capacitación de los vecinos. Cuando sean requeridas, asumirán la defensa de los intereses de las juntas de vecinos en las esferas gubernamentales, legislativas y municipales.
No podrá negársele el derecho a participar en la respectiva unión comunal a ninguna junta de vecinos legalmente constituida. Cada junta de vecinos sólo podrá pertenecer a una unión comunal.

Art. 49. Para constituir una unión comunal se requerirá celebrar una asamblea a la que deberán concurrir representantes de, a lo menos, un treinta por ciento de las juntas de vecinos que existan en la comuna respectiva.
La convocatoria a la referida asamblea deberá ser efectuada por el alcalde de la comuna, a solicitud de cualesquiera de las juntas de vecinos de dicho ámbito territorial, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la petición.
Cada junta de vecinos tendrá derecho a ser representada por su presidente, su secretario y su tesorero en la asamblea constitutiva y en las sesiones ordinarias y extraordinarias que celebre la unión comunal.
La unión comunal deberá proporcionar cédula identificatoria que acredite la calidad de dirigente a los miembros del directorio de las juntas de vecinos que la integran y a los miembros de su propio directorio.

Art. 50. Las uniones comunales serán dirigidas por un directorio de cinco miembros. A él podrán postularse los representantes de cada junta de vecinos.
En las elecciones del directorio de la unión comunal, cada representante de junta de vecinos tendrá derecho a votar por un solo candidato. Resultarán electos quienes, en una misma y única votación, obtengan las primeras cinco mayorías, resolviéndose por sorteo los empates.
En la sesión constitutiva los electos elegirán entre sí el presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y director de la organización. En el mismo acto se elegirá la comisión fiscalizadora de finanzas, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 32 de esta ley.

Art. 51. La unión comunal deberá depositar una copia del acta de constitución en la municipalidad respectiva.
La unión comunal gozará de personalidad jurídica por el solo hecho de realizar el depósito del acta constitutiva, quedando sujeta, en lo demás, a lo dispuesto en los artículos 8 y 11.
Corresponderá a la unión comunal la administración de su patrimonio.

Art. 52. Las juntas de vecinos podrán constituir agrupaciones en una misma población y en sectores territoriales de una misma comuna, que tengan continuidad o proximidad geográfica, y que se propongan soluciones a problemas comunes.
El reglamento señalará las normas que faciliten la agrupación de juntas de vecinos en sectores, cuando las circunstancias propias de la comuna lo hagan aconsejable.

Párrafo 2
Las Uniones Comunales de Organizaciones Comunitarias Funcionales

Art. 53. Un veinte por ciento, a lo menos, de las organizaciones comunitarias funcionales de la misma naturaleza, existentes en cada comuna o agrupación de comunas, podrá constituir una unión comunal de ese carácter.
Lo establecido en los artículos 48, 49, 50 y 51 será aplicable a las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales.

Párrafo 3
Normas Comunes a las Uniones Comunales

Art. 54. Corresponderá al presidente de cada unión comunal su representación judicial y extrajudicial.
Las normas de los Títulos III y IV y las disposiciones de los artículos 22, 23 y 24 de esta ley serán aplicables a las uniones comunales.

Disposiciones Finales

Art. 55. Derógase la ley No. 18.893.

Art. 56. Las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, así como las uniones comunales que tengan existencia legal a la fecha de publicación de la ley No. 19.483, que no hubieren dado cumplimiento a lo prescrito en el artículo transitorio de la ley No. 19.418, podrán hacerlo en los siguientes plazos y para los efectos que en cada caso se señala.
Para adecuar sus estatutos, las organizaciones señaladas anteriormente tendrán un plazo de seis meses, contados desde el 30 de noviembre de 1996.
Durante este mismo plazo, las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales deberán acreditar el requisito de representatividad establecido en el artículo 53.
Para renovar sus directorios, en la forma y por el término previsto en las disposiciones permanentes, las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias tendrán un plazo de seis meses, contados desde el vencimiento del plazo legal para adecuar estatutos, definido anteriormente.
La inobservancia de las obligaciones establecidas en este artículo determinará la suspensión de los derechos y franquicias que a estas organizaciones concede el artículo 29.

Artículo transitorio.- Lo dispuesto en la oración final del inciso segundo del artículo 21, no será aplicable, por una sola vez, a quienes desempeñen al 30 de noviembre de 1996 algún cargo directivo en una organización comunitaria y que resulten elegidos en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo transitorio de la ley No. 19.418 o por aplicación del artículo 56 de la presente ley.

Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Carlos Figueroa Serrano, Ministro del Interior.

Lo que transcribo a usted, para su conocimiento.- Saluda a Ud., Marcelo Schilling Rodríguez, Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo.